Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Junio de 2010

200º y 151°

Vista la demanda de Tacha de Documento, presentada por los ciudadanos R.V.J., A.I.V.J., y C.A.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.085.970, V.-9.449.657, y V.-10.734.508, respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de herederos del causante L.A.V., quien en vida era venezolano, mayor de edad, tal como consta de la solvencia sucesoral número J-31150459-1,de fecha 28 de julio de 2005, expedida por el Departamento de sucesiones y donaciones SENIAT, asistidas en este acto por las abogadas C.J.R.J., y M.H.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 7.096.028 y V.-7.091.354, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 49.006, y 48.734,en dicha demanda se solicitó se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el Sector La I.d.M.S.J.d.E.C., propiedad del ciudadano P.C.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.642.789, de este domicilio, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de lo Municipios San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 62, el 18 de noviembre de 2008, al respecto el Tribunal observa:

A los folios 19 a 23 del Cuaderno de Medidas la parte actora ratifica su solicitud al Tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuya solicitud formula en los siguientes términos:

… solicito se decrete medida preventiva de Prohibición de

Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, que señalo a continuación:

El ubicado en el Sector La I.d.M.S.J.d.E.C., y se encuentra enclavado dentro de los linderos siguientes: NORTE que es su frente con la carretera Nacional, SUR: con bienechurias que fueron o son de F.F., ESTE, con callejón COROMOTO, y OESTE: Con bienechurias de L.C., el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 62, el 18 de noviembre de 2008, donde aparece como comprador P.C.V., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 81.642.789.

La apariencia del buen derecho, o sea, fomus bonus iuris, se encuentra probado con la documentación acompañada, dentro las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín, y D.I., del Estado Carabobo, el cual quedó registrado bajo el Nº 32, TOMO 3, Protocolo PRIMERO, de fecha 31 de octubre de 1973, el cual acompaño a la presente Reforma marcado con la letra “B”, en el cual se demuestra que L.A.V., era el propietario del inmueble.

2.- Acta de Defunción número 270, Tomo I, de los Libros de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual acompañó a la demanda inicial marcada con la letra “C”. Lo que evidencia que L.A.V., falleció el 27 de marzo de 1989.-

3.- La venta autenticada ante la Notaria Pública Tercera de V.E.C., quedando anotada bajo el número 88, Tomo 94, de Fecha Dieciséis de Agosto del año Dos Mil (16/08/2000) de los libros autenticaciones llevados por dicho notaría y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., quedando anotado bajo el número 20, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 08 de septiembre del año 2000; el cual se acompañó a la demanda inicial Marcada con la Letra “D”, que fue el primer documento falso, pues para la fecha de la venta, es decir, 16/08/2000, ya había fallecido L.A.V., POR LO CUAL ES IMPOSIBLE QUE HAYA SUSCRITO ESTA VENTA.

Además de todos los documentos de ventas posteriores, que fueron acompañados se evidencia todo lo narrado…

En lo que respecta al otro requisito, o sea, de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

De esta manera, esta juzgadora encuentra evidenciado la apariencia del buen derecho, o sea, el fomus bonis iruis, se encuentra probado con la documentación acompañada, en lo que respecta al otro requisito, o sea, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De lo anterior tenemos, que las medidas cautelares establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, en sintonía con el artículo 2, 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: Decreta: ÚNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Sector La I.d.M.S.J.d.E.C., y se encuentra enclavado dentro de los linderos siguientes: NORTE que es su frente con la carretera Nacional, SUR: con bienechurias que fueron o son de F.F., ESTE: con callejón COROMOTO, y OESTE: Con bienechurias de L.C.. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano P.C.V., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.642.789, de este domicilio, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de lo Municipios San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 62, el 18 de noviembre de 2008.

Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.

La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se libró con Oficio Nº 673.-

La Secretaria,

Abog. N.M.

OE/Yenny L.

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