Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 31 de julio de 2015

Años: 205º y 156º

Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2015, folios 189 y 190 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio J.O., en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual expone: Visto el auto de fecha 22 de julio de 2015, en el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, por cuanto se consideró que el informe contable consignado por el Lic. Arnoldo Puentes, quedó firme, me permito señalar Primero: Visto que este Juzgado estuvo sin dar despacho durante un lapso aproximado de 2 meses, se perdió la estadía de derecho, por lo que era necesario ordenar la notificación de las partes para la prosecución de la causa. Segundo: El informe consignado, no se ajusta a la realidad, por cuanto los montos señalados y que arrojó su experticia son insuficientes; en virtud de que la sentencia fue dictada el 21-09-2000; y se ordenó pagar la suma de BS. 137.062,50 al ciudadano R.L.; y Bs. 187.000,00 al ciudadano L.S.; siendo sometida a la realización de una experticia en fecha 13-12-2000 y arrojó la suma de Bs. 353.006,81 para L.S. y BS. 258.737,95 para R.L., dicha experticia cursa desde el folio 120 al 126 del expediente. Experticia que se encuentra definitivamente firme; es por ello que al solicitar la actualización de la experticia realizada en fecha 13-12-2000; esta fuera de la realidad que la indexación de los montos cancelan hasta el 31-05-2015 arroje la suma señalada de Bs. 5.697.051,72 y de Bs. 4.175.679,95 para los trabajadores; en consecuencia solicito a este Juzgado revoque por contrario imperio el auto de fecha 22 de julio de 2015 y ordene la notificación a las partes en el presente procedimiento.

Este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: De una revisión minuciosa que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo constatar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2015, el experto contable designado en la presente causa, consigno informe experticio, folios 179 al 186 del expediente, procediendo este Tribunal, una vez vencido el lapso para la impugnación, días 3,4 y 5 de junio de 2015 y 20 y 21 de julio de 2015, procedió en fecha 22 de julio a decretar la ejecución voluntaria en la presente causa. Ahora bien este Tribunal vista las observaciones antes expuestas, considera que hubo un error material involuntario en el cual incurrió el Juzgado al no realizar la notificación a las partes por la paralización de la causa a consecuencia de reposo médico concedido a la Jueza titular de este despacho.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3325 de fecha 02 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California), ratificada por la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1183 de fecha 22 de septiembre de 2009 (caso: G.G. y Otros) dejó sentado lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

(Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que una vez que se rompe la estadía a derecho de las partes, este debe reconstituirse a los fines de que el proceso pueda continuar, a partir de su ultima actuación y que ello se logra a través de la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se evidencia que la causa ha estado paralizada desde el 07 de junio de 2015 hasta el día 19 de julio de 2015,

En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en el presente procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, evitando omisiones que vulneren el debido proceso y generen en las partes un estado de inseguridad jurídica, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 49 ordinal 1º, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez mantener la estabilidad de los juicios y que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, DECLARA la Nulidad del auto de ejecución voluntaria de fecha 22 de julio de 2015, folio 188 del expediente. Así se establece. En consecuencia se REPONE la causa al estado de notificar a la parte demandada MONTAJES CONACERO, C.A., debidamente identificada en autos, de la paralización de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y fija un término de diez (10º) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación practicada, transcurridos los mismos, se reanudará la causa al estado en que se encontraba al momento de su paralización, es decir se dejaran transcurrir dos (02) días de despacho pendientes para la impugnación o no de la experticia complementaria del fallo de fecha 02 de junio de 2015, se omite la notificación de la parte actora, por cuanto ésta se encuentra a derecho, corrigiendo de esta forma los vicios materiales ocurridos en el trámite del proceso. Así se establece. Líbrese Notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

NOTA. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº SME-5948-14

NSQ/JA.-

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