Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO GUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.R.D.R., venezolano, mayor de edad, Técnico Mecánico, identificado con la cédula de identidad Nro. V-4.045.390, de este domicilio.

    NOTA: Se deja constancia que no consta en autos representación judicial alguna de la parte accionante.

    PARTE DEMANDADA: Asociación civil LA LLOVIZNA, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado el 13 de octubre de 2004, representada por los ciudadanos L.E.L.H. y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.408.296 y V-2.108.073, de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.M.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.197.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado demanda de Deslinde incoada por el ciudadano R.R.D.R. en contra de la Asociación Civil LA LLOVIZNA, ambos identificados.

    Alega el accionante que es propietario de una porción de terreno ubicado en el sector “HATO”, Caserío E.M.A.d. este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. el 3 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro.47, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre del referido año. Continúa señalando que el inmueble a que se contrae el documento descrito contiene la compra venta de varios solares o porciones agrupados en tres (3) así: LETRA “A”: Con diez (10) porciones identificadas en el plano de lotificación con los números 1, 31, 32, 49, 50, 63, 64, 65, 66 y 93, tal como consta del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro.77, folios 279 al 296, en la misma fecha de protocolización del documento de partición, el día 3-9-90, bajo el Nro.27, folios 1 al 61, Protocolo Primero, Tomo IV, Adicional, Tercer trimestre de ese año; Letra “B”: con seis (6) solares numerados 1-14, 17-19, 17-30, 39, 43 y 46, las tres (3) primeras en el plano de Sub-lotificación agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el Nro.140, folio 353, según documento de sub-lotificación debidamente protocolizado por ante esa oficina subalterna de registro Público en fecha 14-11-96, bajo el Nro.10, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto trimestre de 1996 y las tres (3) restantes en el plano de Lotificación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N°. 77, folios 279 al 296, según documento de partición extrajudicial y amistosa registrada el 3-9-90, ubicadas las mismas en el sector “CASCAJO EL CALICHE” caserío Espinoza jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; LETRA “C”: con un (1) lote distinguido con el N°.5, con un área de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.190,58M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con veinte centímetros (20,20mts) con carretera que conduce de La Asunción al hato; SUR: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80mts) con el Río La Asunción; ESTE: en Cuatrocientos Sesenta y Siete metros (467mts) con terrenos propiedad de S.V. y OESTE: en Cuatrocientos Sesenta y Siete metros (467mts) con terrenos propiedad de A.D.L.. Continúa señalando que desde aproximadamente cinco años la ciudadana P.O.V.L.D.Y. se había convertido en un verdadero argüidor, en una tozuda y terca perturbación de la paz pública al dedicarse a vender lotes de terreno que no son de su propiedad, tal como sucedió con la última operación de venta que hizo a su hijo J.A.Y.V. actuando en nombre de S.A.V. cuando en forma contradictoria vende “todos los derechos que legítimamente le corresponden sobre un lote de terreno” y luego al vender su hijo lo hace sobre un lote de Nueve Mil metros cuadrados (9.000mts2) con los mismos linderos generales en ambos documentos. También señala que los terrenos antes mencionados y que luego se lo enajenaron a la Asociación Civil LA LLOVIZNA son los mismos a que se contrae el documento que le acredita la propiedad especialmente el lote N°. 5, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en la letra C citada arriba, especialmente el lindero Este, en 467 metros con el ciudadano S.V. – quien adquirió de D.L.R. – y éste de N.L.R. -, y precisamente allí ha surgido la discrepancia con la compradora Asociación Civil La Llovizna. Asimismo estableció que debía tomarse en cuenta la manera “torcida” como actúa la ciudadana P.O.V.L.d. quien dice que en oportunidades utilizaba el apellido de casada YANTIL, como ocurrió en el caso cuando vendió conjuntamente con T.L.L. todos los derechos sobre una parcela de terreno con unos linderos generales y luego determina la superficie con sus medidas lineales y sus linderos particulares, generando con ello desconozca la ubicación exacta de esa porción de terreno – con lo cual confunde más a los terceros –. Señala además que la Asociación Civil La Llovizna tiene por el lindero Este a C.B., que P.O.L.R. quien adquirió un terreno de S.V., y que D.L.R. a su vez, adquirió el terreno de N.L.R., que es el terreno que es colindante en el lindero Este, todo lo cual hace presumir que el terreno de La Llovizna, es otra porción y no el lote sobre el cual están trabajando, que corresponde al lote 5, de su propiedad y arriba deslindado.

    Por auto del 11-7-2005 (f.42) se fijó las 12:00m del quinto día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada a objeto de que concurriera a la operación de deslinde de una porción de terreno ubicado en el Sector “HATO” Caserío Espinoza, Municipio A.d.E.N.E..

    En fecha 25-7-05 (f.46 al 52) el Alguacil de dicho Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la parte demandada en virtud que no la pudo localizar las veces que fue solicitado.

    Por diligencia suscrita el 25-7-2005 (f.53) por el ciudadano R.D. asistido de abogado solicitó la citación por cartel de la Asociación Civil LA LLOVIZNA.

    En fecha 28-7-2005 (f.54) compareció la abogada M.R. y mediante diligencia consignó el instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos E.L. y F.L., dándose por citada en nombre de sus representados. (f.55 al 56).

    En fecha 4-8-2005 (f.57 al 76) se llevó a cabo la operación del deslinde procediendo el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, luego de escuchar la exposición de las partes involucradas al lindero Este, donde la demandada hizo oposición al mismo y a tal efecto se agregó en ese mismo acto el referido escrito de oposición y sus anexo, lo cual luego de declararse improcedente la oposición formulada por la demandada por temeraria y procediendo el Tribunal a declarar el lindero fijado como provisional de conformidad con los artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19-9-2005 (f.79) se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal a objeto de su distribución, con el fin de que el Tribunal que le correspondiera conocer procediera continuar la causa por el procedimiento ordinario.

    El día 21-9-2005 (f.81) se recibió la presente demandada por ante este Tribunal a los fines de su distribución, a quien le correspondió conocer de la misma.

    El día 22-9-2005 (f. Vto.81) se le dio la respectiva entrada al presente expediente, asignándosele la numeración particular de este Tribunal.

    Por auto de fecha 23-9-05 (f.82) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa quedaba abierta a pruebas con fundamento en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 13-10-2005 (f.83) compareció la abogada M.R.F., en su condición acreditada en autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Dejándose constancia por secretaría en esa misma fecha de haber reservado y guardado las mismas para ser agregados en su oportunidad.

    En fecha 18-10-2006 (f.85) compareció el ciudadano R.D.R. debidamente asistidos de abogado y por medio de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. Resguardado y guardado por secretaría en esa misma fecha para ser agregados en su oportunidad.

    En fecha 20-10-05 (f.87 al 101) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 20-10-05 (f.102 al 144) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano R.R. debidamente asistido de abogado.

    El día 18-10-05 (f.103 al 144) compareció el ciudadano R.R.D.R. asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, a los fines que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 26-10-05 (f.145 al 152) se dictaron autos mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez a objeto de que éste procediera a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

    En fecha 31-10-2005 (f.153 al 154) la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó escrito de impugnación constante de dos folios útiles para que fuese agregado al presente expediente.

    En fecha 9-1-2006 (f.155) se dictó auto mediante el cual se procedió a oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado a los fines que se remitiera las resultas de la comisión conferida el 19-12-2005 con el propósito de fijar la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 26-1-06 (f.156) el ciudadano R.D. asistido de abogado, por medio de diligencia confirió poder apud acta al abogado L.T.F..

    En fecha 15-3-06 (f.157 al 174) se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    Por auto de fecha 8-5-06 (f.175) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que éstos presentaran sus respectivos informes.

    El día 31-5-06 (f.176 al181) la parte actora asistida de abogado, consignó mediante diligencia el escrito de informes constante de cinco folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 14-6-2006 (f.182) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 14-8-2006 (f.184) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente cusa por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 1-11-2006 (f.185) se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mismo. Se libró en esa fecha las correspondientes boletas.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    De las documentales que trajo el accionante al momento de interponer la demanda:

    A).- Inspección judicial extralitem (f.4-29) evacuada el 14-7-6-2005 por el Tribunal de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, en unos lotes de terrenos ubicados en el sector “Hato La Sabana” caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., donde se dejó constancia que se encontraron dentro del delisdado terreno dos maquinarias, una Retroexcavadora marca J.D., color Amarillo con un número en el lado derecho de la pala 310E en letras blancas, con cuatro cauchos, Dos grandes y Dos pequeños y una planadora o rodillo, marca Bomag, color amarillo, con una inscripción BW172D-2; que el tipo de material de construcción que está depositado en el referido terreno en un material mejorado para el relleno de la lasa manifestado por el ciudadano Tilso Naar; que las personas que se encontraban trabajando en el referido terreno fueron identificadas como TILSO NAAR, M.S. y E.T. como obreros; que el notificado TILSO NAAR manifestó que la documentación referida reposaba en la persona del ciudadano E.S.; que el notificado TILSO NAAR también manifestó que el permiso de construcción expedido por la Alcaldía lo tenía el señor E.S.. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

    …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

    …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

    Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

    Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

    Se hace especial referencia que conjuntamente con la inspección judicial se agregaron a dichas actuaciones los siguientes recaudos, a saber:

    *.- Original (f.6 al 10) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., el 3 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro.37, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de de ese año, de donde se infiere la ciudadana F.D.R., en nombre y representación del ciudadano C.D.L., le dio en venta al ciudadano R.R.D.R., los siguientes inmuebles: A.- Diez parcelas de terreno identificadas con los Nros.1, 31, 32, 49, 50, 63, 64, 65, 66 y 93 en el plano de lotificación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el nro.77, folios 279 al 296, Seis (6) parcelas identificadas con los Nros. 1-14, 17-19, 17-30, 39, 43 y 46 y una parcela de terreno identificada con el Nro.5. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que R.R.D. adquirió mediante la precitada venta los lotes de terrenos antes identificados. Y así se decide.

    *.- Copia fotostática certificada (f.11 al 15) de la denuncia realizada por el ciudadano J.S.G.S., en contra de los ciudadanos T.L.L., M.E.L.V., N.V.L., J.L.V. y de la abogada L.V.D.P. por uno de los daños que se han cometido contra la nación venezolana relacionado con la estafa y otros fraudes. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado de las expresiones prueba impertinente y prueba inconducente. En este sentido, se tiene que la prueba de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio, cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004).

    Establecido lo anterior se extrae que la prueba analizada resulta impertinente para demostrar los hechos que son controvertidos en este proceso y por esa razón le niega valor probatorio. Y así se decide.

    *.- Copia fotostática certificada (f.16 al 17) de documento protocolizado en fecha 15-1-1940, anotado bajo el Nro.9, mediante el cual J.M.R.L. le dio en venta a PRESENTE E.R. una porción de terreno agrícola situada en el Caserío Espinoza, que le había sido adjudicado por partición amigable de los bienes dejados por sus padres F.R.R. y M.D.L.C.L.. El anterior documento al carecer de datos que permita determinar la vinculación del terreno vendido con los que son objeto de esta controversia le niega valor probatorio. Y así se decide.

    *.- Copia fotostática certificada (f.18-21) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., el 16-6-2000, anotado bajo el Nro.40, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo P.O.V.L. y T.L.L. a J.C.T., sobre todos los derechos que le correspondían de una parcela de terreno ubicada en el sector Atamo, caserío Espinoza, Municipio Arismendi de este Estado que forma parte de una mayor extensión; que lo adquirió también por herencia; que el área de terreno vendida es de Mil Doscientos Ochenta y Nueve metros Cuadrados (1.289 mts2) y le perteneció a los vendedores por herencia de su madre T.L. según certificación de Liberación Nro. 1015 de fecha 11-7-1997, emitida por el Ministerio de Hacienda Región Capital, y ésta a su vez por herencia de su padre F.R. quien falleció el 11-10-1906. El anterior documento consta que no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta específicamente que P.O.V.L. y T.L.L. vendieron todos los derechos que le correspondían sobre dicho terreno al ciudadano J.C.T.. Y así se decide.

    *.- Copia fotostática certificada (f.22-25) de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., el 1-8-1.997, anotado bajo el Nro.22, folios 80 al 83, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer trimestre de ese año, de donde se extrae la venta que hizo P.O.V.L. en nombre y representación de T.L.L., M.E., N.V. y J.L. a la República de Venezuela con destino al Patrimonio de la Nación Venezolana un inmueble de su exclusiva propiedad de los nombrados, todos integrantes de la Sucesión de D.A.L. y de L.V.d.L., un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en el caserío Espinoza, distinguido con el símbolo catastral T-4-1 de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete metros cuadrados (4.797mts2) y que le perteneció a P.O.V.L.D.Y. y T.L.L. en parte por herencia de su legítima madre T.L.V., quien falleció ab-intestado el 18-9-1953, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 30-8-96, quien a su vez la heredó de su legítima causante (madre) L.V.L., según se evidencia de formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones de fecha 28-8-96, y planilla de liquidación sucesoral Nro.79, de fecha 10 de abril de 1953, expedida en Cumaná. El anterior documento al no fue objeto de desconocimiento durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.

    B).- Copia fotostática (f.30 al 33) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nro.62, Tomo 26 de los Libro de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado el 1 de abril de 2005, anotado bajo el Nro.1, folios 2 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, de donde se extrae que la ciudadana P.O.V.L. actuando en nombre y representación de S.A.V. dio en venta al ciudadano J.A.Y.V., todos los derechos que legítimamente le correspondían sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E. comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: camino real que conduce a la playa de Guacuco; SUR: con terreno que es o fue de J.N.I.; ESTE: terreno que es o fue de C.B. y OESTE: terreno que es o fue de Z.B., P.E.B. y J.L.. Que lo había adquirido de su legítima esposa T.L.D.V., quien a su vez lo adquirió de su padre D.L.R., según planilla de liquidación fiscal Nro.79, de fecha 10 de abril de 1953 expedida en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. El anterior documento al no fue objeto de desconocimiento durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    C).- Copia fotostática (f.34-37) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el 5 de abril de 2005, anotado bajo el Nro.39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, de donde se extrae que J.A.Y.V. “EL VENDEDOR” y la ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, “LA COMPRADORA” representada por sus directores J.E.L.H. y F.L., celebraron contrato de compraventa sobre parte de los derechos que le corresponden al vendedor en un lote de terreno de una superficie aproximada de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.00m2) situado en el caserío Espinoza, sector El Hato, Municipio A.d.E.N.E., que forma parte de mayor extensión y que le pertenece por compra que hizo a P.O.V.L., actuando en representación de S.A.V. por documento protocolizado por ante esa misma oficina el 1-4-2005, bajo el Nro. 1, folios 2 al 5, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Parte de esos derechos le correspondían a S.A.V. por haberlo heredado de su difunta esposa T.L.D.V., según planilla sucesoral N°.352 del 10-10-1955, emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Hacienda con sede en Cumaná quien lo heredó de su causante padre D.L.R., según planilla de liquidación fiscal N°.79, fecha 10-4-1953 quien lo adquirió según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.E.N.E. el 28 de agosto de 1933, bajo el Nro.20, folios 18 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancias. Y así se decide.

    D).- Copia fotostática de levantamiento Topográfico (f.37) efectuado en marzo de 1990 sobre el terreno de la sucesión DÍAZ LÓPEZ ubicado en el sector El Hato, Municipio A.d.E.N.E. de una superficie de 27.277,76M2 cuyos linderos son: NORTE: vía que conduce a la Asunción – Playa Guacuco (El HATO); SUR: Terrenos pertenecientes a J.L.; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de N.L.R. y Oeste: Terrenos pertenecientes a J.L.. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en copia simple emana de un tercero, quien es un ajeno a este juicio, y que durante la etapa probatoria no se promovió su testimonial a los efectos de que se procediera a su ratificación y por esa razón, aún cuando el referido documento fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina del Municipio Arismendi de este Estado, esa circunstancia aislada no provoca que el mismo adquiera el carácter de documento público, pues nació privado y fue elaborado sin la supervisión del funcionario público competente, y por lo tanto debió ser objeto de ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales consideraciones se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    E).- Copia fotostática (f.38) de constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales otorgada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado el 21 de abril de 2005 a petición de J.E.L.H. y F.L., la cual tenía una validez de (60) días a partir de la fecha de su otorgamiento para iniciar la obra, relacionada con un proyecto de construcción del Conjunto Residencial LA LLOVIZNA, constante de seis (6) tonw house bifamiliar en un terreno propiedad de J.E.L. y F.L. CON UNA SUPERFICIE DE 9.000m2, catastrado con el Nro.016086 ubicado en la calle Catalán, sector El Hato, de esta ciudad de la Asunción jurisdicción del Municipio Arismendi. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Mayo de 2004 (sentencia RC-00410, Exp. 03513) diferenció el documento público del administrativo señalando lo siguiente:

    …Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…

    Del fallo parcialmente transcrito, se observa que dicho documento emana de un órgano de la administración pública, el cual debe ser catalogado como un documento administrativo que no fue objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por lo tanto valorado conforme al artículo 1.360 del Código Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    F).- Copia fotostática (f.39) de permiso de cerca otorgado el 11 de marzo de 2005, por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., a la ciudadana P.O.V. para cercar un terreno de su propiedad que posee una superficie aproximada de 9.000m2, ubicado en el sector El Hato, calle Catalán de esta ciudad de la Asunción cuyo linderos y medidas son: Norte: en 22,70 metros, con calle Catalán; Sur: En 56,00 metros con terrenos de mi propiedad; Este: en 215,90 metros con terrenos de mi propiedad y Oeste: en 208, 58 metros con terrenos de mi propiedad. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Mayo de 2004 (sentencia RC-00410, Exp. 03513) diferenció el documento público del administrativo señalando lo siguiente:

    …Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…

    Del fallo parcialmente transcrito, se observa que dicho documento emana de un órgano de la administración pública, el cual debe ser catalogado como un documento administrativo que no fue objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por lo tanto valorado conforme al artículo 1.360 del Código Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    G).- Copia fotostática (f.40) de permiso para limpieza de terreno otorgado el 11 de marzo de 2005 por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., a P.O.V. para realizar la limpieza de maleza en un terreno de su propiedad que posee una superficie aproximada de 9.000m2 ubicado en el ubicado en el sector El Hato, calle Catalán de esta ciudad de la Asunción cuyo linderos y medidas son: Norte: en 22,70 metros, con calle Catalán; Sur: En 56,00 metros con terrenos de mi propiedad; Este: en 215,90 metros con terrenos de mi propiedad y Oeste: en 208, 58 metros con terrenos de mi propiedad. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de Mayo de 2004 (sentencia RC-00410, Exp. 03513) diferenció el documento público del administrativo señalando lo siguiente:

    …Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…

    Del fallo parcialmente transcrito, se observa que dicho documento emana de un órgano de la administración pública, el cual debe ser catalogado como un documento administrativo que no fue objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y por lo tanto valorado conforme al artículo 1.360 del Código Civil se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    Asimismo dentro de la secuela probatoria aperturada la accionante reprodujo la prueba documental y testimonial:

    1. - Copia fotostática (f. 109 al 140) de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1999 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la apelación interpuesta por los Dres. LALKER P.N. y ELBES ACEVEDO, en su carácter de apoderados de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Febrero de 1995 que declaró Primero: sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos T.L.L., M.E., VILLALBA DE MILLÁN, N.V.L.V.D.C. y P.O.V.L.d.Y., contra el ciudadano B.S.P., por nulidad absoluta de venta, por haber prosperado, en criterio de dicho sentenciador en Primera Instancia la prescripción alegada por el demandado. Segundo: Con lugar la demanda mediante la cual se pretendió la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos L.V.D.L. y M.L.V., por sus propios derechos y por los derechos de T.L.L., M.L.V. de Millán, N.L.V., J.L.V., D.L.V.d.C. y P.O.V.L.Y., a favor de B.S.P., según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Noviembre de 1955, bajo el N° 40, del Protocolo Primero, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de dicha venta contenida en el referido documento y sin efectos jurídicos la misma. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que el Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.V.D.L. y M.L.V., por sus propios derechos y por los derechos de T.L.L., M.L.V. de Millán, N.L.V., J.L.V., D.L.V.d.C. y P.O.V.L.Y., a favor de B.S.P., y con ello, la nulidad de la venta según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Noviembre de 1955, bajo el N° 40, del Protocolo Primero. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.142) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de agosto de 1933, anotado bajo el Nro.20, de donde se infiere que el ciudadano N.L.R. le dio en venta al señor D.A.L.R. una porción de terreno agrícola ubicada en el Caserío Espinoza de esta jurisdicción, bajo los siguientes linderos: Norte: Camino real que conduce a la playa de Guacuco, Sur: Terreno de J.N.Y.; Este: Terreno de C.B. y Oeste: Terreno de Z.B., P.E.B. y J.L.. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta en los términos que fue convenida. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.143) de documento mediante el cual el ciudadano Z.B. le dio en venta al señor P.E.L. una porción de terreno agrícola ubicada en el Caserío Espinoza de esta jurisdicción, bajo los siguientes linderos: Norte: Camino que conduce al Caserío Guerra, Sur: Terrenos del mismo comprador P.E.L., Este: Terrenos de D.L.R. y Oeste: Terrenos de J.L.. Que lo hubo por compra a J.F. (difunta). Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en copia simple emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación por lo que se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo carece de valor probatorio y por lo tanto no es objeto de valoración. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f.144) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado el 5-2-1938, bajo el Nro.4, folios 8 al 9, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año, de donde se extrae que el ciudadano P.L. le dio en venta a J.D., dos porciones de terrenos agrícolas que lo hubo una por compra a Z.B. según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, bajo el Nro.18, correspondiente al año 1932, cuyos linderos son: Norte, Camino público que conduce a Guacuco; Este, terreno de n.E.R., Sur y Oeste, Terrenos pertenecientes a J.L. y la otra porción por compra privada que le hizo al señor Z.B. el 17-3-1934, Norte, camino público; Sur: terreno, a que se refiere el primer lote deslindado; Este; terreno de D.L.R. y Oeste: terreno de J.L.. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta en los términos que fue convenida. Y así se decide.

    5. - Testimoniales:

      *.- Declaración del ciudadano V.A.D.C., quien manifestó que conoció a los ciudadanos C.D. y R.D.R.; que conoció al señor Saturnino; que la extensión ubicada en el sector Catalán propiedad de S.l. con el terreno de J.D.; que el señor Saturnino perdió un juicio en los Tribunales y con ello su porción de terreno; que le constaba que la porción de terreno que linda con el terreno de J.D. que era el dueño del terreno y eso linda con J.L. al otro lado el terreno que está en el centro de ellos son de J.L. y Saturnino, los conocía desde muchacho. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano B.R.L.L. quien manifestó que a C.D. era el único que podía decir que conocía pero que no había tenido trato con R.D., que también podía decir que había nacido en el caserío Espinoza en Catalán en los terrenos de J.P.L., pues si nació en ese conuco vecino de J.D. y desde que tuvo experiencia conoció ese conuco como de J.D. ya que era su vecino además de que había trabajado en los conucos de J.P.L..; que conocía a S.P. ya que había tenido comunicación con él una vez cuando fue a acercar y él no podía por que esos terrenos era de Droteo Lárez Díaz pero cuando éste murió pasó a la Sucesión Hermanos Lárez; que no podía decir que Saturnino fuera propietario de una extensión de terreno ubicada en el sector Catalán; que nació en el año 1936 y por lo menos, cuando tuvo experiencia que esos terreno e.d.J.D., hasta la fecha estaba en los conucos de Palucena Lárez; que no sabía nada sobre si los herederos de J.D. vendieron parte de esos terrenos alguna empresa; que lo único que sabía de J.D. a quien él conocía siempre allí con sus hijos, además que M.D. cuida reses en ese terreno.

      Al momento de ser repreguntado contestó que no conocía a la Asociación Civil La Llovizna; que no podía determinar los puntos de referencia del lindero que separa a la Urbanización construida y el terreno de R.D. pues para ello tendría que tener los documentos en las manos. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano I.R.E. quien manifestó que conocía a C.D. y a R.D.; que conocía igualmente al señor Saturnino; que el señor Cosme era propietario de una extensión de terreno ubicada en el sector Catalán; que no sabía si el señor Cosme llegó a vender parte de esos terrenos; que desde que tenía conocimiento esos terrenos son de S.P.V., ellos siempre son los dueños o sea son del seor S.P.V.; que las porciones de terrenos de Cosme y Saturnino son colindantes; que en los terrenos de C.D. se está levantando una Urbanización.

      Al momento de ser repreguntado contestó que no sabía si se trataba de los mismos terrenos; que los terrenos que existe como lindero son las empalizadas que divide un terreno al otro eso es que uno entiende como lindero; que los puntos de referencia del terreno propiedad del señor R.D. por una parte son los terrenos que e.d.J.L., quedó los hijos y ellos vendieron eso y por otro lado son los de Saturnino la vía que conduce esos terrenos Catalán los Hatos por el Sur la costa del Río donde recoge todas las aguas hasta llegar a playa pared. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004 En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano J.D.L.C.L.B. quien manifestó que conocía a C.D. y a J.D.; que J.D. era papá de C.D.; que el señor J.D. es propietario de un terreno ubicado en el sector Catalán; que conocía al señor SATURNINO ya que se pasaban juntos en el conuco; que los terrenos de SATURNINO y J.D. son colindantes; que no sabía si Saturnino había perdido la cualidad de propietario por causa de algún juicio; que le constaba lo dicho por cuanto conocía a todas esas gentes pues el trabajaba en esas tierras con ellos.

      Asimismo fue repreguntado que manifestando que sabía que estaban construyendo una Urbanización en el sector Catalán; que no sabía a quien pertenecía dicha Urbanización. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004) En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano M.A.A.V., quien contestó que conocía a los señores C.D. y J.D.; que J.D. era papá de COSME; que J.D. era dueño de una porción de terreno en el sitio conocido como Catalán; que conocía a R.D.; que el papá de R.D. era C.D.; que conocía igualmente a SATURNINO; que Saturnino es propietario de una porción de terreno en el sitio denominado Catalán; que los terrenos de J.D. son colindantes con los LÁREZ y S.V.; que no le constaba que J.D., su hijo COSME o los herederos de éste vendieran esos terrenos de su propiedad; que no conocía de ninguna construcción que se estuviera construyendo en el sitio Catalán; que los linderos del terreno de J.D. son los Lárez y Saturnino; que la carretera principal al frente es la que colinda con el terreno.

      Al momento de ser repreguntado contestó que los terrenos de R.D. colindan en vía de Catalán como Saturnino y con los Lárez; que los puntos era los Lárez y S.V. esos son los puntos de ubicación del terreno del seños R.D.. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004 En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Y así se decide.

      PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.-

      1).- Copia fotostática (f.90 al 96) de certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 29 de enero de 2004, de donde se infiere que no existía en esos últimos años hipotecas y que la propiedad actualmente es de los sucesores de D.L.R., según se evidenciaba de documento registrado en esa Oficina bajo el Nro. 20, tercer trimestre de 1933, del cual se extrae que el ciudadano N.L.R. le había dado en venta al señor D.A.L.R. una porción de terreno agrícola que hubo por compra de T.S. ubicado en el caserío Espinoza de esta Jurisdicción bajo los siguientes linderos Norte: camino Real que conduce a la Playa de Guacuco; Sur: terreno de J.N.Y., Este: terreno de C.B. y Oeste, terreno de Zanon Bonillo, P.E.B. y J.L.. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.97 al 99) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado en fecha 5 de abril de 2005, anotado bajo el N°.39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano J.A.Y.V. celebró contrato de compra – venta con la Asociación Civil LA LLOVIZNA, representada por sus Directores J.E.L.H. y F.L., sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000mts2) situado en el Caserío Espinoza, sector El Hato, Municipio Arismendi de este Estado, que forma parte una mayor extensión y que le pertenece por compra que le hizo a P.M.V.L. actuando en representación de S.A.V., partes de esos derechos correspondían al ciudadano S.A.V. por haberlo heredado de su difunta esposa T.L.D.V., quien a su vez lo había heredó de su causante D.L.R., cuyos linderos son: Norte: Camino real que conduce a la Playa de guacuco, Sur: terrenos que son o fueron de J.N.I.; Este Terrenos que son o fueron de C.B. y Oeste, con terrenos que son o fueron de Z.B., P.E.B. y J.L.. Por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000, 00) pagaderos de la siguiente manera CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000, 00) al momento de la firma del presente documento; y la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000, 00) en un lapso de tres (3). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.100) de levantamiento topográfico realizado por E.C. en noviembre de 2004, sobre un terreno propiedad de O.V. ubicada en el Sector Catalán Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en copia simple emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación por lo que se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo carece de valor probatorio y por lo tanto no es objeto de valoración. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f.101) de plano topográfico debidamente catastrado 016005 por el Arq. Hilmary Rodríguez, realizado por el tipógrafo T.N. en junio de 2002, sobre un terreno propiedad del ciudadano D.L.R. ubicado en el sector Guacuco Municipio Arismendi de este Estado con un área de 230.656, 69metros 2. Para la valoración de la presente prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18-4-2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante la declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. documento privado promovido en copia simple emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio, sin que se haya promovido durante la etapa probatoria su testimonial a los efectos de que procediera a su ratificación como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DEL DESLINDE

      La acción de deslinde como defensa de la propiedad está destinada a disipar la confusión de linderos existente entre tierras colindantes entre sí, ya que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre determinado inmueble. Es decir, a través de ella se pretende dirimir diferencias que puedan surgir entre colindantes a raíz de la indeterminación de alguno de los linderos de una propiedad o bien inmueble.

      Dispone el artículo 550 del Código Civil, que “todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”.

      La acción del deslinde, en opinión de la doctrina tiene como supuestos de procedencia los siguientes:

      1).- Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.

      2).- Que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, por lo tanto no la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.

      3).- Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

      4).- Que el título presentado junto con el Libelo de la demanda indique la extensión.

      Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, cuando además de prescribir que “el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deba cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria para lo cual se consignará los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como toda aquella documentación que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.

      Analizado como ha sido el material probatorio se observa que como fundamento de la acción de deslinde se argumentó lo siguiente:

      - que es legítimo propietario de una porción de terreno ubicado en el sector “Hato” caserío Espinoza, Municipio Arismendi de este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 3 de mayo de 1999, anotado bajo el N°.47, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre del referido año.

      - que el inmueble a que se contrae el documento descrito contiene la compra venta de varios solares o porciones agrupados en tres (3) así: LETRA “A”, con Diez (10) porciones identificados en el plano de Notificación con los números 1, 31, 32, 49, 50, 63, 64, 65, 66 y 93 según el plano de agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N°.77, folios 279 al 296 en la misma fecha de protocolización del documento de partición el día 3-9-90, bajo el Nro.27, folios 1 al 61, Protocolo Primero, Tomo IV, Adicional, Tercer Trimestre de 1990. LETRA “B”, Con seis solares numerados 1-14, 17-19, 17-30, 43 y 46, las letras (3) primeras, en el plano de Sub-Lotificación agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo, bajo el N°.140, folios 353, según documento de sub-lotificación debidamente protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 14-11-96, bajo el N° 10, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuatro Trimestre de 1996, y las tres restantes, en el plano de Lotificación agregado al cuaderno de Comprobantes bajo el N°. 77, folios 279 al 296, según documento de partición extrajudicial y amistosa, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 3-9-90, bajo el N°.27, folios 11 al 61, Protocolo Primero, Tomo IV-Adic., Tercer Trimestre de 1990, ubicados las mismas en el Sector “CASCAJO EL CALICHE” caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.N.E.. LETRA “C”, con un lote distinguido con el número 5, que consta en el plano de Lotificación agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N°.77, folios 279 al 296 en la misma fecha de protocolización y la partición registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 3-9-90, bajo el N°.27, folios 11 al 61, Protocolo Primero, Tomo IV Adic., Tercer Trimestre de 1990, ubicada en el sector “Hato” caserío E.d.E.N.E., con un área de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.190, 58M2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Veinte metros con Veinte centímetros (20,20mts) con carretera que conduce de La Asunción al Hato; Sur: En Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80mts) con el Río La Asunción; Este: En Cuatrocientos Sesenta y Siete metros (467mts) con terrenos propiedad de S.V. y Oeste: En Cuatrocientos Sesenta y Siete metros (467mts) con terrenos propiedad de A.D.L..

      - que desde hace aproximadamente cinco (5) años la ciudadana P.O.V.L. se ha convertido en un verdadero argüidor , en una tozuda y terca perturbadora de la paz pública al dedicarse a vender lotes de terreno que no son de su propiedad.

      - que la última venta que hizo a su hijo J.A.Y.V. actuando en nombre de S.A.V., y luego éste le vendió a la Asociación Civil “LA LLOVIZNA” allí se observa una contradicción, ella vende “todos los derechos que legítimamente me 8sic) corresponden sobre un lote de terreno…” y al vender su hijo lo hace sobre un lote de nueve mil metros cuadrados (9000m2) con los mismos linderos generales en ambos documentos.

      - que era bien importante estudiar la manera torcida como actúa la ciudadana P.O.V.L. algunas veces utilizada el apellido de casada YANTIL como es el caso de la venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. el 16-6-2000, bajo el N°.40, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 5° donde ella y T.L.L. venden todos los derechos sobre una parcela de terreno… con unos linderos generales y luego determinan en coordenadas o puntos topográficos lo que hace que no se conozca con exactitud la ubicación de esa porción de terreno - con lo cual confunde más a los terceros – si vende derechos ¿Cómo determinar el inmueble con sus medidas y linderos? Es necesario aclarar estas actuaciones.

      - que la Asociación Civil LA LLOVIZNA tiene por el lindero Este a C.B. según el documento de adquisición, y que la ciudadana P.O.V. adquirió un terreno de S.V. quien a su vez lo obtuvo de D.L.R. quien se lo compró a N.L.R.:

      - que en su decir los documentos antes mencionados su colindante por el lindero Este, según el Plano Topográfico que corre al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.162, es colindante de S.V., lo cual hace presumir que el terreno de La Llovizna es otra porción y no el lote sobre el cual están trabajando, que corresponde al lote 5, de su propiedad y arriba deslindado.

      LA OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO.-

      Ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, que el acto de deslinde establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, constituye la única oportunidad que se tiene para realizar alegatos en las cuales se basa la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal. En este caso en particular, se extrae que la oposición planteada al lindero provisional, se fundamentó en lo siguiente:

      …formulo OPOSICIÓN a la fijación de linderos por cuanto se carece de recursos técnicos idóneos que permitan una determinación lo más aproximada a la realidad, independientemente de que la solicitud adolece de los requisitos de forma previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no indica los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, por cuanto así lo exige el artículo 720 ejusdem.

      Dejo de esta forma, formulada en nombre de mi representada la oposición a la fijación del lindero provisional…

      Como se extrae la oposición planteada por la parte accionada se circunscribió a expresar la indeterminación que presenta el terreno propiedad de su representada ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, con la porción de terreno que según el dicho del actor es de su propiedad ya que no podía observarse ninguno de los linderos del llamado LOTE N° 5, que es propiedad del solicitante (R.D.) tiene como colindante a terrenos que son o fueron de la propiedad de la persona que dio en venta a la demandada (Asociación Civil La Llovizna) como tampoco en los activos hereditarios se advierte que el fundo dado en venta a su representada por J.A.Y.V. sea contiguo con el poseído por el solicitante R.D..

      Pues bien, siendo dicha oportunidad la establecida para que la parte que se encuentra en desacuerdo con el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, lo objete, se tiene que el thema decidendum se circunscribirá para determinar si las observaciones planteadas se ajusta o no a la realidad, todo con el fin de emitir pronunciamiento sobre la ratificación o no de la actuación realizada por el referido Juez de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez quien mediante acta levantada en fecha 4-8-2005 fijó como lindero provisional el siguiente:

      …En este estado el Tribunal procedió inmediatamente fijar en el terreno el lindero provisional de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y en atención a ellos hay en lindero natural de árboles por el lindero Este y el cual la solicitante considera que es el terreno en reclamo y así el Tribunal lo declara como lindero provisional…

      Ahora bien, analizado el material probatorio se extrae que la parte actora a pesar de los argumentos sostenidos por su contrario al momento de oponerse a la fijación del lindero provisional que fue establecido por el juez que inicialmente tramitó el proceso, incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través de pruebas documentales o de aquellas que al momento de emitir juicio sobre su valoración fueron rechazadas por esta Juzgadora al considerarlas impertinentes o inconducentes para comprobar los hechos controvertidos, centrados en que el terreno propiedad de la parte actora específicamente, el lote identificado como “C”, que es el que se encuentra distinguido con el Nº 5 , tiene las siguientes características: un área de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.190,58M2) cuyos linderos: NORTE: En Veinte metros con Veinte centímetros (20,20mts) con carretera que conduce de La Asunción al Hato; SUR: En Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80mts) con el río La Asunción; ESTE: En Cuatrocientos Sesenta y Siete metros (467mts) con terrenos propiedad de S.V. y OESTE: En Cuatrocientos Sesenta y Siete Metros (467mts) con terrenos propiedad de A.D.L.; que es colindante con el terreno que le pertenece a la asociación civil demandada por el lindero este y más aún, que existen discrepancias en el lindero este de ambos terrenos; que según el actor, en su caso, el lindero este se encuentra comprendido en Cuatrocientos Sesenta y Siete metros (467mts) con terrenos propiedad de S.V., quien antes lo adquirió de D.L.R. y éste a su vez lo adquirió de N.L.R. y que en el caso del terreno que dice es de la propiedad la Asociación Civil LA LLOVIZNA el lindero este se encuentra colindando con terrenos que son o fueron de C.B..

      Por el contrario, emerge de las actas que el actor en lugar de promover en la etapa de pruebas, además de las documentales pertinentes para comprobar la propiedad de los terrenos involucrados, sus linderos y área, la prueba de experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en razón de que dicho medio probatorio, para este caso en concreto, resultaba el medio de prueba idóneo para establecer con certeza la ubicación física de ambos terrenos y que adicionalmente, éstos son contiguos y colindantes entre sí. También hubiese permitido discernir sobre la alegada discrepancia de ambos inmuebles por el lindero “ESTE”. Sin embargo consta que el actor se conformó con traer además de todas y cada una de las pruebas documentales que fueron analizadas en este fallo en forma individual, un levantamiento topográfico que fue rechazado por el tribunal en virtud de que se incumplió con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como una prueba de inspección judicial evacuada extra proceso, a la cual se le negó valor probatorio por cuanto al momento de su evacuación no se dio cumplimiento a las exigencias que refiere al fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-5-2001.

      De igual manera, promovió durante la secuela probatoria las testimoniales de los ciudadanos V.D., B.L., I.R. y J.D.L.C.L., a las cuales se les negó valor probatorio en virtud de que a juicio de este Juzgado, las mismas resultaron inconducentes para comprobar hechos controvertidos, que se insiste se encuentran relacionados con la ubicación física de los inmuebles involucrados, su extensión y linderos.

      Es así, que se estima que en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de la demanda, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, ante la ineficaz actividad probatoria desplegada por el actor para comprobar los aspectos antes resaltados, indispensables a los efectos de verificar la concurrencia de los supuestos de procedencia que debe cumplirse para esta clase de acción, debe irremediablemente este Juzgado tomar como válida la oposición realizada a la fijación del lindero provisional establecido por el Juez de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, cuyo principal fundamento se subsume en el punto que ya fue analizado, esto es, en la inexistencia de datos precisos que identifiquen el área o superficie, linderos del terreno cuya propiedad se atribuye la parte actora y que fue objeto de la acción de deslinde. Y así se decide.

      Bajo tales consideraciones, resulta forzoso desestimar la presente demanda y en consecuencia se dejar sin efecto la fijación del lindero provisional efectuada por el referido Juez mediante el acta que fue levantada en fecha 4-8-2005. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de deslinde incoada por R.R.D.R. contra la Asociación Civil LA LLOVIZNA, antes identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandada Asociación Civil LA LLOVIZNA, a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en fecha 4-8-2005.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en este juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiocho (28) días del mes de febrero del Dos Mil Siete (2007). AÑOS: 196° Y 148°.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP. N°.8836/05.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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