Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194º y 145º

Vistos sin informes de las partes.

Suben las presentes actas con motivo del recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 1998 dictado por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpuesto por el Abogado O.J.A. en representación de la sociedad mercantil Transgar Almacenes Generales de Depósitos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de mayo de 1987, bajo el No.197, Tomo III, Adicional 3, en el juicio que le sigue el ciudadano R.M.L. por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

A fin de decidir la presente incidencia, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Del auto recurrido se desprende:

…El Código de procedimiento Civil, en el artículo 524, faculta al Juez a poner el Decreto ordenando la ejecución de la sentencia, no de oficio sino cuando la parte interesada lo solicite, por requerimiento expreso de la norma. El contenido del Decreto es la fijación expresa de un lapso, para que el deudor cumpla voluntariamente con lo que la sentencia lo hubiere condenado a pagar, a hacer a no hacer o a entregar; lapso éste que no puede ser menor de tres días ni mayor de diez.

En el caso de autos, el Tribunal concedió al deudor CINCO (5) días de despacho contados a partir del 15/01/1.998 exclusive para que efectuara el cumplimiento voluntario. El artículo 526, ejusdem, señala que transcurrido el lapso establecido en e articulo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada……

Extrañamente, el deudor pretende en el caso que nos ocupa, cumplir el mandato de la sentencia produciendo la copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento, lo cual no guarda relación alguna con el dispositivo del fallo, pues si observamos éste, el Tribunal no acordó el pago de canon alguno.

Por lo que resulta un contrasentido el argumento del deudor al pretender eximirse de su obligación demostrando un pago que no tiene relación con lo que este Juzgado debe ejecutar, ignorando asís el contenido de la sentencia……

Por otra parte de las actas se evidencia que en diligencia de fecha 27 de enero de 1998, el recurrente sostiene:

…Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 del presente mes y año, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente apelación ……..

Conforme a esto, se infiere que la apelación propuesta por la sociedad mercantil Transgar Almacenes Generales de Depósito, C.A., fue contra un auto de fecha 26 de enero de 1998, dictado por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, durante la etapa de ejecución en el juicio contentivo en el expediente No.39.

Lo concerniente a la materia de ejecución de sentencias en nuestra Legislación se encuentra previsto y regulado en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, específicamente desde el artículo 523 hasta el artículo 584.

Se observa que la presente incidencia se originó en ejecución de sentencia, y que la misma fue motivada a que la parte demandada presentó consignaciones de cánones de arrendamiento con la cual pretende cumplir con la ejecución.

En tal sentido, se prevé en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524.—Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Por otra parte del código adjetivo se desprende que el artículo 526 establece lo siguiente:

Artículo 526.—Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Conforme a las disposiciones legales citadas, este Juzgador, interpreta que en la etapa de ejecución de sentencias el Juzgado de la Causa, debe fijar expresamente mediante auto un plazo a fin de que el ejecutado cumpla con lo ordenado en el fallo judicial, y que si éste no cumpliere de forma voluntaria, en aras de la ejecutividad de la sentencia, éste debe disponer lo necesario a fin de cumplir con lo ordenado, de conformidad con las reglas establecidas en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil con las garantías establecidas en la Constitución de 1999.

Obstante a esto, de las actas procesales se evidencia que mediante el auto recurrido de fecha 26 de enero de 1998, el Juzgado de la causa dio cumplimiento con lo establecido en las disposiciones legales indicadas en el presente fallo, y que la conducta procesal de la ejecutada no fue sino la de pretender revisar y oponer defensas de fondo que dieran lugar a la procedencia de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por el ciudadano R.M.L. contra la sociedad mercantil Transgar Almacenes Generales de Depósito, C.A.

Concluyentemente, esta superioridad considera que el recurso de apelación propuesto por la ejecutada mediante apoderado no es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil Transgar Almacenes Generales de Depósito, C.A., mediante apoderado contra el auto de fecha 26 de enero de 1998.

SEGUNDO

Se confirma el auto apelado dictado en fecha 26 de enero de 1998, dictado por el Juzgado de los Municipios Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante la sociedad mercantil Transgar Almacenes Generales de Depósito, C.A., por haber sido totalmente vencido en la presente incidencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese el presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

D.J. RIVERA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

M.L.L.

EXP: Nº 8343/04

DJRV/mll

Sentencia Interlocutoria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

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