Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2009.

199º y 150º

I

2JM-665-02

JUEZ PRESIDENTE: JUECES ESCABINOS:

ABG. B.A.A.L.M.M.

G.S.C.

ACUSADO: DEFENSOR:

R.S.P.A.. B.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. D.M.P.A.. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 2JM-665-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado R.S.P., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica de los hechos a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal); este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten en que: “El 27-11-01, a las 07:00 de la mañana, aproximadamente, en el Puesto de Servicio Vial Portal La Restauradora… el Cabo 2° J.O.R.C., tomaba una denuncia al ciudadano D.D.J. ARGÜELLES…quien había sido despojado del vehículo de su propiedad…con las encomiendas que transportaba… cuando fue interceptado, más adelante del puente Uribante, sector la variante, por unos sujetos, dejándolos amordazados y amarrados en el monte y en ese momento el vehículo que estaba siendo reportado como robado era transportado por una grúa… razón por la cual se ordenó parar al lado de la vía… (yendo a bordo) el imputado ROSBELL S.P., quien fue el que solicitó los servicios de la grúa… los funcionarios de la Guardia Nacional lo mandaron a parar y los detuvieron, pues según dichos funcionarios, esa cava había sido hurtada en horas de la madrugada.

Ahora bien, el conductor de la grúa… condujo a los funcionarios hasta el inmueble donde habían enganchado la cava accidentada, tratándose de un sitio denominado la Bloquera Vieja… (Señalando) JOSE VICENTE ORTIZ CALDERON… que en horas de la madrugada había llegado una cava que le había tumbado el portón y le pidieron permiso para bajar una mercancía que buscarían más tarde y le iban a pagar 15.000 Bs... Se pudo recuperar parte de la mercancía seca y la cava robada a las pocas horas de haber ocurrido el punible…”

III

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2001, se celebró audiencia de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial, en la cual se resolvió desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión del acusado de autos, ordenándose la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose medida de privación de libertad al acusado.

En fecha 28 de Diciembre de 2001, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado R.S.P., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

Declaración de los Funcionarios Sargento Segundo Á.S.B.B., Cabo Primero M.C.C. y Cabo Segundo J.R.C., adscritos al puesto de El Corozo, Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento.

Declaración del ciudadano D.d.J.A., en su condición de víctima de autos.

Declaración de los funcionarios K.C.M., M.C.M.V., W.G. y R.E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

  1. - Acta Policial Nº 001, de fecha 27-11-2001.

  2. - Acta Policial Nº 002, de fecha 27-11-2001.

  3. - Denuncia de la víctima de autos, de fecha 27-11-2001.

  4. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo.

  5. - Acta de Visita e Inspección al inmueble la Bloquera Vieja.

  6. - Doce (12) fotos del trayecto e inmueble la Bloquera Vieja.

  7. - Inventario de la mercancía recuperada.

  8. - Avalúo Real Nº 3128, de fecha 06-12-2001..

  9. - Copias de facturas de la mercancía robada

  10. - Inspección Ocular Nº 6473, del 13-12-200.

  11. - Inspección Ocular Nº 6475, de fecha 13-12-2001.

  12. - Acta policial de fecha 13-12-2001.

    En 22 de Enero de 2002, el Juzgado Octavo de Control, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se decidió admitir totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, decretándose la apertura a juicio oral y público.

    En fecha 13 de Febrero de 2002, fue recibida la causa en el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, inhibiéndose la Juez que se encontraba a cargo de ese Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2002, correspondiéndole finalmente a este Despacho conocer de la misma, siendo recibida en fecha 19 de Septiembre, dándose entrada bajo la nomenclatura 2J-665-02, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, habiéndose constituido el Tribunal Mixto en fecha 24 de Mayo de 2002.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

    En fecha 12 de Noviembre del corriente año, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de acusado R.S.P., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a tomar el juramento de Ley a las ciudadanas Escabinos L.M.M. y G.S.C., quedando constituido el Tribunal Mixto y se declaró abierto el acto; luego, cumplidas las formas de Ley, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano R.S.P., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva, se dictara una sentencia condenatoria.

    Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien presentó sus alegatos de apertura, manifestando: “Mi defendido se declara inocente de lo hechos imputados, su inocencia quedará demostrada durante el debate. El Ministerio Público debe probar más allá de todo duda razonable que el es culpable, es todo”.

    Una vez finalizada la exposición de la Defensa, la Juez Presidente impuso al acusado R.S.P., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusaba, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, manifestando el acusado, libre de presión y apremio, que se acogía al precepto constitucional.

    Luego, fue declarada abierta la etapa probatoria, recepcionándose las declaraciones de D.D.J.A. y M.J.C.C..

    Finalizadas las declaraciones anteriores, la ciudadana Juez advirtió a las partes sobre un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo ésta a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal), informando a las partes que podían pedir la suspensión del juicio a los fines de preparar alegatos o nuevas pruebas, manifestando las partes que no deseaban suspender el debate, solicitando se continuara el mismo.

    En ese estado, el acusado R.S.P., manifestó su deseo de declarar, por lo que impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “Admito mi responsabilidad. Es todo”.

    Seguidamente, las partes manifestaron que estipulaban en cuanto a las declaraciones de los restantes órganos de prueba, solicitando se incorporaran por su lectura las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, recepcionándose las mismas, siendo éstas: 1.- Acta Policial Nº 001, de fecha 27-11-2001. 2.- Acta Policial Nº 002. 3.- Denuncia de la víctima de autos, de fecha 27-11-2001. 4.- Copia de Certificado de Registro de Vehículo. 5.- Acta de Visita e Inspección al inmueble la Bloquera Vieja. 6.- Doce (12) fotos del trayecto e inmueble la Bloquera Vieja. 7.- Inventario de la mercancía recuperada. 8.- Avaúo real Nº 3128, de fecha 06-12-2001. 9.- copias de facturas de la mercancía robada. 10.- Inspección Ocular Nº 6473, del 13-12-2001. 11.- Inspección Ocular Nº 6475, de fecha 13-12-2001. 12.- Acta policial de fecha 13-12-2001; declarándose luego concluida la etapa probatoria.

    Luego, concluida la fase de recepción de pruebas, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien, en síntesis, ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, considerando demostrado tanto el delito endilgado, como la responsabilidad del acusado.

    Finalizadas las conclusiones del Ministerio Público, tomó el derecho de palabra la defensa, quien, en síntesis, solicitó que se tomaran en cuenta las atenuantes a que hubiese lugar, no presentando antecedentes judiciales su defendido, y se impusiese la pena en su límite inferior.

    El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto, no hubo contrarréplica. Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no realizó señalamiento alguno.

    En ese estado, se procedió a suspender el acto durante cinco minutos, a fin de deliberar la Juez Presidente junto a los Jueces Escabinos, luego de lo cual se procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría en el décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • D.D.J.A., víctima de autos, quien previo juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Yo venía con mi compañero, trabajamos con encomiendas, ese día salimos de San Antonio como a las siete de la noche, cargados, nos pararon en Peracal y revisaron todo, y en el Mirador y el Cucharo, se nos hizo tarde, eran como las dos de la mañana subiendo el Uribante, mi compañero iba dormido, se nos atravesó un 350 y nos cayeron a tiros, como era oscuro no vimos a nadie, nos amarraron y nos tiraron al monte, nos iban a quemar dijeron. Luego se fueron y nos dejaron amarrados, nos soltamos y salimos a la carretera. Agarramos una camioneta del Piñal y nos dio la cola al peaje, denunciamos y como a las siete vi una grúa con la cava, le dije al Guardia, paró al tipo y en la cava venía el señor dormido dentro de la cava. Paró la cava, hicieron el procedimiento, vino otra patrulla, me tomaron declaración, supuestamente encontraron un poco de mercancía por Chururú. No sé quién es, no vi a nadie, pero él venía dentro de la cava. Es todo.”

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga Usted, a qué hora fue el robo? A lo que contestó: "una y media dos de la madrugada, por el Uribante, no vi quienes me robaron, porque estaba oscuro. ¿Diga usted, a qué hora vio al acusado? A lo que contestó: "como a las siete dentro de la mañana. ¿Diga usted, recuperaron la mercancía? A lo que contestó: "parte, después me enteré de eso. Que la encontraron en Chururú, no sé en qué parte. ¿Diga usted, cuando la encontraron? A lo que contestó: "ese mismo día”.

    La Defensa preguntó: ¿Diga Usted, cuantas personas eran? A lo que contestó: "como ocho o diez en un 350 de baranda, se bajaron y no nos dieron tiempo de nada.

    Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es proveniente de la víctima de autos, quien manifiesta que los hechos ocurrieron alrededor de las dos horas de la madrugada, siendo interceptados por al menos ocho sujetos armados con armas de fuego, quienes les dispararon y los despojaron al declarante y su acompañante, del vehículo que conducía el primero, así como de la mercancía que iba a bordo del mismo.

    Así mismo, se observa que la víctima manifestó que estaba oscuro y que los sujetos no les “dieron tiempo de nada”, así como que no pudo ver a nadie por cuanto estaba oscuro, no reconociendo al acusado como uno de los participantes en el robo de su vehículo, pero sí como la persona que fue encontrada dentro de la cava en horas de la mañana.

    El Tribunal estima la anterior declaración, la cual contribuye a demostrar que la víctima de autos, en compañía de otro ciudadano, fueron interceptados por un grupo de al menos ocho sujetos armados, quienes los despojaron del vehículo y la mercancía que había dentro del mismo, no logrando identificar a los agresores, pues estaba oscuro el lugar de los hechos.

    • M.J.C.C., funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien previo juramento de Ley y luego de impuesto del motivo de su comparecencia, ratificó la Inspección por él realizada, exponiendo luego: “Ratifico el contenido y firma. Pertenecíamos al Puesto del Comando del Corozo, retuvieron una cava en el peaje, la vimos que iba en una grúa, nos fuimos, el señor (señala a la víctima) puso una denuncia, llegando a la vía del Puente de Chururú, vimos un sitio en el que hacían bloques, ahí están las fotos, fuimos por detrás y otros al frente, cuando entramos no había nadie, salió un señor de otra casa al fondo, revisamos y vimos una mercancía roto todo, no estaba oculto. Revisamos los demás depósitos y vimos la mercancía que presuntamente era lo que iba en la cava, era ropa. Se buscó un vehículo y trasladamos al Comando, estaba la víctima en el Comando y la reconoció.

    Analizada la declaración anterior, observa el Tribunal que la misma es proveniente de un funcionario actuante en la detención del acusado de autos y en la recuperación de la mercancía robada, de cuya declaración se desprende que el vehículo del que fue despojado la víctima de autos fue retenido en el peaje, siendo trasladado por una grúa, siendo conteste con lo manifestado por el ciudadano D.D.J.A., quien señaló que el acusado iba dormido dentro de la cava.

    Así mismo, se desprende que realizaron una inspección en el inmueble la bloquera vieja, indicando que en el mismo recuperaron parte de la mercancía que luego fue reconocida por la víctima de autos.

    Esta Juzgadora estima la declaración analizada, proviniendo de un funcionario público, dándole certeza y credibilidad, con la cual contribuye a demostrar que el acusado fue detenido al ser encontrado dentro del vehículo cava en el peaje, la cual era remolcada por una grúa; así como que la mercancía recuperada en la bloquera fue reconocida por la víctima de autos como la que llevaba en el camión cava dentro del cual detuvieron al acusado y del cual fue despojado.

    • R.S.P., manifestó su deseo de declarar, por lo que ya impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó “Admito mi responsabilidad. Es todo”.

    Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

    El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

    Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado R.S.P., era la persona que se encontraba dentro del vehículo cava que le fue robado a la víctima por parte de un grupo de al menos ocho sujetos armados, en horas de la mañana en el peaje.

    Así mismo, fue recepcionada mediante su lectura durante el debate probatorio, la siguiente prueba documental:

  13. - Acta Policial Nº 001, de fecha 27-11-2001, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del acusado de autos, en momentos en que la víctima se encontraba realizando la denuncia sobre el robo del vehículo tipo cava, el cual visualizó en ese momento siendo remolcado por una grúa, deteniéndose al tripulante de la misma, a su ayudante y al acusado R.S.P..

    El Tribunal valora la anterior documental, siendo coincidente su contenido con el dicho del funcionario actuante en el procedimiento, la cual contribuye a demostrar que el acusado fue detenido en el peaje donde se encontraba la víctima de autos colocando la denuncia, en momentos en que era remolcado el vehículo cava de la víctima de autos, por una grúa, siendo avistada y reconocida por éste.

  14. - Acta Policial Nº 002, de fecha 27-11-2001, en la cual se deja constancia de la recuperación de parte de la mercancía que fue identificada por la víctima de autos como la que llevaba en el vehículo tipo cava del cual fue despojado por el grupo de sujetos armados, dejándose constancia que la misma se recuperó en el inmueble de la bloquera.

    El Tribunal valora la anterior documental, siendo coincidente su contenido con el dicho del funcionario actuante en el procedimiento, la cual contribuye a demostrar que parte de la mercancía que llevaba la víctima en su vehículo, fue dejada en el inmueble de la bloquera, lográndose recuperar la misma.

  15. - Denuncia de la víctima de autos, de fecha 27-11-2001, interpuesta ante el Comando de El Corozo, del Destacamento Nº 12 de Fronteras de la Guardia Nacional.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo, tratándose de un vehículo marca Chevrolet C-60 1980, descrito en el documento, registrado a nombre de la víctima de autos.

    El Tribunal valora la anterior documental, con la cual contribuye a demostrar que el vehículo robado era propiedad de la víctima de autos D.d.J.A., así como las características del referido vehículo.

  17. - Acta de Visita e Inspección al inmueble la Bloquera Vieja, en la cual se deja constancia de la estructura, conformación y características del referido inmueble, así como del hallazgo de mercancía seca y los lugares donde ésta fue hallada dentro del inmueble, la cual fue posteriormente reconocida por la víctima como la que llevaba en el vehículo cava del cual fue despojado.

    El Tribunal valora la anterior documental, ratificada en contenido y firma, la cual contribuye a demostrar la existencia del inmueble, la bloquera, así como el hallazgo de parte de la mercancía robada dentro de dicho inmueble.

  18. - Doce (12) fotos del trayecto e inmueble la Bloquera Vieja, las cuales guardan relación con la Inspección analizada en el numeral anterior, graficando la misma, observándose la estructura del inmueble y los sitios donde se encontró la mercancía.

    El Tribunal valora la anterior prueba, la cual contribuye a demostrar la existencia del inmueble, la bloquera, así como el hallazgo de parte de la mercancía robada dentro de dicho inmueble.

  19. - Inventario de la mercancía recuperada, en el cual se describe la mercancía que fue encontrada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el inmueble de la bloquera, y que posteriormente reconoció la víctima como la que transportaba a bordo de su vehículo.

    El Tribunal valora la prueba anterior, contribuyendo la misma a demostrar que parte de la mercancía que la víctima transportaba en su vehículo, el cual le fue robado, fue encontrada y recuperada.

  20. - Avalúo real Nº 3128, de fecha 06-12-2001, realizado a los objetos que fueron recuperados en el inmueble la bloquera y que fueron reconocidos por la víctima de autos como parte de la mercancía que transportaba en su vehículo cava, el cual fue robado.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos del funcionario practicante, contribuyendo la misma a demostrar la existencia de la mercancía peritada, las características y condiciones de la misma, así como el valor comercial que tenía para el momento.

  21. - Copias de facturas de la mercancía robada, las cuales son valoradas por el Tribunal y contribuyen a demostrar que los objetos que fueron recuperados en el inmueble la bloquera por parte de los funcionarios y reconocidos por la víctima de autos, efectivamente eran los llevados por la víctima en su vehículo, el cual le fue robado.

  22. - Inspección Ocular Nº 6473, del 13-12-2001, realizada en la vía el llano, sector Uribante, Municipio F.F.d.E.T., sitio donde fue robado el camión a la víctima de autos, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, perteneciente a vía pública que permite el paso de vehículos automotores, observándose a los lados, terrenos cubiertos de hierba, no colectándose ninguna evidencia.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos de los funcionarios practicantes, contribuyendo la misma a demostrar la existencia, características y condiciones del sitio donde fue despojado del vehículo la víctima de autos.

  23. - Inspección Ocular Nº 6475, de fecha 13-12-2001, realizada en el sector Chururú, vía el llano, bloquera Orotion, Municipio F.F.d.E.T., donde se deja constancia que se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del público, perteneciente a galpón, ubicándose habitaciones, dentro de las cuales, y en sus adyacencias se halló parte de la mercancía reconocida por la víctima como suya, no encontrándose ninguna evidencia para el momento de esta inspección.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, en base a los conocimientos de los funcionarios practicantes, contribuyendo la misma a demostrar la existencia, características y condiciones del sitio donde fue recuperada parte de la mercancía que la víctima de autos llevaba en su vehículo, el cual había sido robado.

  24. - Acta policial de fecha 13-12-2001, donde dejan constancia los funcionarios, que se trasladaron al sitio de los hechos a los fines de practicar inspecciones.

    El Tribunal no valora la anterior prueba documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba a.c.q. aquí decide, que con las declaraciones de:

    • D.D.J.A., víctima de autos, quien expuso que alrededor de las dos horas de la madrugada fue despojado de su vehículo y la mercancía que en él llevaba, por un grupo de sujetos armados, a los cuales no logró ver por cuanto estaba oscuro, visualizando posteriormente, alrededor de las siete horas de la mañana, su vehículo, el cual era remolcado por una grúa, por lo que dio aviso al funcionario que tomaba la denuncia, interceptando el vehículo, donde viajaba el acusado R.S.P., por lo que fue detenido.

    • M.J.C.C., funcionario de la Guardia Nacional, quien ratificó la inspección realizada, señalando que retuvieron el camión que era llevado por la grúa, así como que llegando a la vía del Puente de Chururú, en la bloquera, recuperaron parte de la mercancía que iba en la cava, la cual reconoció la víctima de autos.

    • R.S.P., acusado de autos, quien impuesto del contenido del precepto constitucional y libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, equiparándose a la confesión.

    Y con la prueba documental recepcionada, adminiculadas las unas con las otras, siendo ésta:

    Acta Policial Nº 001, de fecha 27-11-2001, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, cuando la víctima se encontraba realizando la denuncia sobre el robo de su vehículo, el cual era remolcado por una grúa, deteniéndose al acusado R.S.P., junto a los tripulantes de la grúa.

    Acta Policial Nº 002, de fecha 27-11-2001, donde consta la recuperación de parte de la mercancía que luego identificó la víctima de autos como la que llevaba en el vehículo tipo cava del cual fue despojado.

    Copia de Certificado de Registro de Vehículo, del vehículo marca Chevrolet C-60 1980, registrado a nombre de la víctima de autos.

    Acta de Visita e Inspección al inmueble la Bloquera Vieja, donde se deja constancia de las características del inmueble, así como del sitio donde se encontró la mercancía recuperada que fue posteriormente reconocida por la víctima como la que llevaba en el vehículo cava.

    Doce (12) fotos del trayecto e inmueble la Bloquera Vieja, donde se muestra el procedimiento realizado en la bloquera, así como los sitios donde se encontró la mercancía que se recuperó.

    Inventario de la mercancía recuperada, en el cual se describe la mercancía que fue encontrada y recuerada la cual fue posteriormente reconocida por la víctima.

    Avalúo real Nº 3128, el cual establece el valor comercial de la mercanía recuperada en el inmueble de la bloquera.

    Copias de facturas de la mercancía robada, las cuales contribuyen a demostrar que los objetos recuperados y reconocidos por la víctima de autos, efectivamente eran los llevados en su vehículo al momento del robo.

    Inspección Ocular Nº 6473, realizada en la vía el llano, sector Uribante, Municipio F.F.d.E.T., donde fue robado el camión a la víctima de autos.

    Inspección Ocular Nº 6475, realizada en el sector Chururú, vía el llano, bloquera Orotion, Municipio F.F.d.E.T., donde fue recuperada la mercancía robada al acusado R.S.P..

    Considera esta Juzgadora que han quedado acreditados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes en que ““El 27-11-01, a las 07:00 de la mañana, aproximadamente, en el Puesto de Servicio Vial Portal La Restauradora… el Cabo 2° J.O.R.C., tomaba una denuncia al ciudadano D.D.J. ARGÜELLES…quien había sido despojado del vehículo de su propiedad…con las encomiendas que transportaba… cuando fue interceptado, más adelante del puente Uribante, sector la variante, por unos sujetos, dejándolos amordazados y amarrados en el monte y en ese momento el vehículo que estaba siendo reportado como robado era transportado por una grúa… razón por la cual se ordenó parar al lado de la vía… (yendo a bordo) el imputado ROSBELL S.P., quien fue el que solicitó los servicios de la grúa… los funcionarios de la Guardia Nacional lo mandaron a parar y los detuvieron, pues según dichos funcionarios, esa cava había sido hurtada en horas de la madrugada.

    Ahora bien, el conductor de la grúa… condujo a los funcionarios hasta el inmueble donde habían enganchado la cava accidentada, tratándose de un sitio denominado la Bloquera Vieja… (señalando) JOSE VICENTE ORTIZ CALDERON… que en horas de la madrugada había llegado una cava que le había tumbado el portón y le pidieron permiso para bajar una mercancía que buscarían más tarde y le iban a pagar 15.000 Bs... Se pudo recuperar parte de la mercancía seca y la cava robada a las pocas horas de haber ocurrido el punible…”

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de R.S.P., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, habiéndose realizado un cambio de calificación jurídica de los hechos a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal), por cuanto de las declaraciones de la propia víctima de autos, quien manifestó que eran varios sujetos, a quienes no logró identificar en ningún momento ya que estaba oscuro; así como de la declaración del funcionario M.J.C.C. y de la víctima de autos, D.D.J.A., de cuyos dichos se tiene que el acusado fue detenido en el peaje, cuando se encontraba dentro del vehículo robado a la víctima, desprendiéndose igualmente que no puede ubicarse al acusado R.S.P. en el sitio del robo, como partícipe del mismo, sino posteriormente haciendo uso del vehículo robado a la víctima de autos.

    Ahora bien, el artículo 472 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal), sobre el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece:

    El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo…

    (omissis).

    Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.

    El doctrinario J.R.L., en su obra “Comentarios al Código Penal”, en cuanto a este delito, considera que:

    Si el culpable ejecuta habitualmente los hechos que se castigan en este artículo, la prisión será de uno a tres años en el primer caso aquí previsto, y de dieciocho meses a cinco años en el segundo.

    Los artículos 255, 256, 257 y 258, tratan del encubrimiento. Todos los hechos punibles que no se encuentren tipificados en dichas normas y cuya acción consista en los supuestos descritos de la disposición en examen, quedan subsumidos en el delito de receptación.

    La receptación lesiona la propiedad propiamente dicha, como bien jurídicamente protegido. Supone la existencia anterior de un delito principal (que por lo general es otro delito contra la propiedad: robo, hurto, etc. Pero puede ser de otro tipo), del cual provienen el dinero, valores u otras cosas muebles.

    Se trata de un delito accesorio, que supone necesariamente la previa consumación del delito principal.

    Adquirir es comprar, lograr, conseguir, recibir es aceptar lo que le den o le envían. Esconder significa es retirar algo de la vista con ánimo de ocultarlo.

    El dinero o cosas muebles deben ser provenientes de un hecho punible, no se requiere que se configure el afán de lucro. Si el agente actúa por cuenta propia, admite el grado de tentativa, ya que el proceso ejecutivo del delito es divisible, en cambio, si actúa como intermediario, no se admite la tentativa por cuanto cualquier acto de injerencia, el delito queda consumado.

    Siendo en este caso el sujeto activo cualquier persona, que adquiera, reciba o esconda o intervenga de cualquier forma para que otro adquiera, reciba o esconda, una cosa que sea proveniente de un delito; se evidencia que para la comisión del delito, no sólo es necesario adquirir o recibir de cualquier forma la cosa que ha sido objeto de otro delito, generalmente hurto o robo, sino también la existencia de un delito del cual proviene la cosa objeto de este delito, tratándose en el caso sub iúdice del delito de robo agravado, por cuanto la víctima fue despojada del vehículo en el cual transportaba mercancía, por varios sujetos que portaban armas de fuego.

    Tanto es así, que incluso el artículo 472 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos establece una pena distinta para cuando el delito del que proviene el objeto, merezca pena privativa de libertad mayor de de treinta meses, con lo que resulta claro que debe establecerse previamente de que delito principal se trata.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 1466, de fecha 10 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. R.R.S., estableció al respecto:

    Observa la Sala que para que pueda tipificarse el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, es necesario que previamente se haya acreditado la existencia del delito principal del que proviene el objeto, y del cual se genera el hecho nuevo consistente en su aprovechamiento, por cuanto la figura definida y penada en el artículo 472 del Código Penal es una figura subsidiaria, cuya tipicidad depende de que exista la previa calificación de que las cosas adquiridas, recibidas o escondidas, provengan a su vez de un delito…

    (omissis)

    Así las cosas, considera quien decide, que en el caso de autos quedó comprobada la existencia del delito preexistente del cual era proveniente el vehículo y mercancía de la víctima de autos, tratándose del delito de robo como se indicó ut supra.

    Así mismo, en base a la declaración del funcionario M.J.C.C., de la víctima de autos, D.D.J.A., y la propia declaración del acusado R.S.P., en la cual admite su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, la cual se equipara a la confesión como ya se indicó, aunado a las pruebas documentales incorporadas y valoradas, considera quien decide que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal), así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos.

    Por lo anterior, este Tribunal declara CULPABLE al acusado R.S.P., de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal). Así se decide.

    VII

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado R.S.P., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal), es la siguiente:

    La pena establecida para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal), tiene un rango establecido de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, en base a que la pena establecida para el delito de robo sobrepasa los treinta meses de pena restrictiva de libertad; siendo el término medio de la misma y pena normalmente imponible, de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. Así se establece.

    Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

    Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, considerando ajustado a derecho rebajar la pena a imponer hasta su límite inferior, siendo ésta la pena definitiva a imponer al acusado J.C.E.F., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal), SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.385, soltero, residenciado en Aguas Calientes, vía a Colón, kilómetro 02, granja “La Cabaña”, Municipio P.M.U.d.E.T., de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal).

SEGUNDO

CONDENA al acusado R.S.P., ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, (actual 470 del Código Penal).

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por haber hecho uso de la Defensa Pública.

CUARTO

MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD del acusado R.S.P..

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS

SECRETARIO

CAUSA: 2JU-665-02

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