Decisión nº 99 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral siguen los ciudadanos ROSBELLY BARAZARTE DE TOVAR, M.J.T.B. e I.T.B., en su condición de herederos del fallecido J.G.T.F., representados judicialmente por los abogados S.F., S.A.F.C. y L.F.B.M., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTEC, S.R.L., y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERÁMICA), representada judicialmente la primera por el abogado G.S. y la segunda por los abogados R.G.F., Desmond Dillon, Aberlardo Noguera, M.V., M.P., F.T. y C.A.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión definitiva en fecha 06 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando sólo a la sociedad mercantil CONSTRUCTEC, S.R.L.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora y la sociedad mercantil CONSTRUCTEC, S.R.L.

Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ú N I C O

Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, seguido por los ciudadanos ROSBELLY BARAZARTE DE TOVAR, M.J.T.B. e I.T.B., en su condición de herederos del fallecido J.G.T.F., mediante demanda incoada contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTEC, S.R.L., y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERÁMICA), en la que afirma que el ciudadano fallecido fue contratado por la primera, que a su vez prestaba servicios como contratista a la segunda, desarrollando sus actividades laborales en la sede de la empresa contratante.

Los demandantes, continúan señalando que el hoy fallecido J.G.T.F., venía prestando sus servicios desde el día 27/09/2004 hasta el día 07/10/2008, cuando se encontraba cumpliendo con sus actividades en la empresa “Vencerámica”, y cayó al vacío, a consecuencia del desprendimiento de una lámina de asbesto, impactando con un carro para poceta de peldaños.

Que, el accidente antes descrito, le ocasionó traumatismo cráneo encefálico, fractura temporo parietal derecho, fractura por aplastamiento, traumatismo cerrado de tórax y traumatismo de rodilla, lesiones que le ocasionaron la muerte.

Que, el hoy fallecido J.G.T.F., se desempeño como obrero techador e impermeabilizador, y dicha actividad se desarrolló desde el inicio hasta la fecha del accidente en las instalaciones físicas de la empresa “Vencerámica”.

La parte actora, continúa aduciendo que demanda solidariamente a las sociedades mercantiles Constructec, S.R.L., y Compañía Venezolana de Cerámica, C.A., (Vencerámica), con fundamento a las previsiones del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente mencionado, los demandantes reclaman los siguientes conceptos y cantidades: 1) indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.188,00; 2) indemnización prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs.77.818,00; 3) daño moral, la cantidad de Bs. 150.000,00; 4) lucro cesante, la cantidad de Bs.115.128,00; 5) prestaciones sociales, la cantidad de Bs.29.419,53.

En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil Vencerámica, opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

La parte codemandada Constructec, S.R.L., no dio contestación a la demanda.

Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Alzada resolver la situación planteada en apelación en relación al desistimiento de la acción realizado por la parte actora y homologado por la juzgadora de primer grado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, posteriormente en fecha 28 de abril del año 2010, desistió de la acción contra la sociedad mercantil Compañía Venezolana de Cerámica, C.A., (Vencerámica), desistimiento que fue homologado por la juzgadora de primer grado, en fecha 29 de abril de 2010 (Vid, folio 218 de la primera pieza), homologación que fue aceptada por las partes intervinientes en el presente juicio, ya que no fue ejercido recurso contra dicha determinación, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Así se declara.

Así las cosas, es oportuno para esta Superioridad, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Pues bien, del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social precedentemente expuesto, que esta Alzada comparte a plenitud, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada “Constructec, S.R.L.” y por consiguiente resulta sin lugar la demanda incoada.

Finalmente y en otro contexto, no puede esta Alzada dejar de expresar su gran preocupación ante el hecho de no informar al Tribunal a quo del documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, y que fue denominado por la parte actora y por la codemandada Vencerámica “Transacción Extrajudicial”, mediante el cual, ésta última paga a los demandantes la suma de Bs.95.000,00.

Visto lo anterior, cabe destacar que el abogado debidamente autorizado para el ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es parte integrante del sistema de justicia y, en tal sentido, tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Constructec, S.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ROSBELLY BARAZARTE DE TOVAR, M.J.T.B. e I.T.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.691.227, 16.011.610 y 17.174.287 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS, C.A. (VENCERÁMICAS) y CONSTRUCTEC, S.R.L. CUARTO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez Superior,

_____________________

JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

________________________________ M.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

_______________________________ M.R.M.

Asunto No. DP11-R-2010-000262.

JHS/mmr.-.

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