Decisión nº KP02-O-2010-000042 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000042

En fecha 12 de marzo de 2010, la ciudadana ROSBELYS E.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.138.850, asistida por la abogada Lisbelsy G.P., inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nro. 102.135, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, consignó ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal en Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de amparo constitucional contra la SOCIEDAD MERCANTIL TERRAZA TASCA P.D.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 68, tomo 44-A, de fecha 17 de diciembre de 1999, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 113, de fecha 19 de febrero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 15 de marzo de 2010, fue recibida la presente causa en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 18 de diciembre del 2003, empezó a prestar sus servicios personales subordinados, ininterrumpidos y directos para la Terraza Tasca P.d.E., desempeñando el cargo de Corredora, con un último salario mensual por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799, 23), por lo que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Labora de fecha 13 de julio del 2003, con su última prórroga mediante el Decreto Nº 5752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “acudí a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, específicamente a la sala de fuero del mencionado despacho (estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente), introduje procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines de ser reintegrado a mis condiciones habituales de trabajo, el cual fue declarado Con Lugar en la P.A. Nº.113, (…)”.

Alegó que la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, pese a los trámites para su ejecución y cumplimiento, ha sido contravenida por la representación patronal sin ningún tipo de justificación, por lo que estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5 dada la negativa de acatamiento de la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos es que solicita a través de la acción de amparo constitucional que se ordene el cumplimiento de la referida providencia signada con el Nº 113 de fecha 19 de febrero del 2009.

Fundamenta su acción de amparo constitucional en los artículos 87 y 91 de nuestra carta magna y en los artículos 1, 2 y 5 de en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil TERRAZA TASCA P.D.E. C.A., proceda al reenganche inmediato y al pago de los sueldos caídos en cumplimiento a la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T..

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha P.A.. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 113 de fecha 19 de febrero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Rosbelys E.A., ya identificada, en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándose. Por lo tanto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, entre los que cabe mencionar la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, a decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.

En tal sentido, se ordena Citar a la SOCIEDAD MERCANTIL TERRAZA TASCA P.D.E. C.A., en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSBELYS E.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.138.850, asistida por la abogada Lisbelsy G.P., inscrita en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el Nro. 102.135, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TERRAZA TASCA P.D.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 68, tomo 44-A, de fecha 17 de diciembre de 1999, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 113, de fecha 19 de febrero del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

  2. - ADMISIBLE el presente amparo autónomo. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar a la SOCIEDAD MERCANTIL TERRAZA TASCA P.D.E. C.A., en su carácter de presunta agraviante y Notificar al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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