Decisión nº 863-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Barquisimeto, dos (02) de Abril del año (2.014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ASUNTO: KP02-J-2014-001805

Solicitantes: ROSBELYS V.G.P. y M.J.U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.129.269 y V-20.471.862, respectivamente.

Beneficiario(s): S.A.U.G., venezolano, de SEIS (06) meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, a instancias de los ciudadanos: ROSBELYS V.G.P. y M.J.U.P., ya identificados; en beneficio del niño: S.A.U.G., venezolano, de SEIS (06) meses de edad, este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

UNICO: el padre se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES SEMANALES SIN CENTIMOS (Bs. 300,00), para alimentos de su hijo, cuyo aporte lo realizará el padre los días lunes de cada semana en la cuenta bancaria a nombre de la madre, aperturada ante BANESCO; más el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos que requiera de ropa, calzado, decembrinos, médicos, medicinas, recreación, cultura y deporte, y los demás gastos que se generen.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña de autos, celebrado por las partes en la sede del Ministerio Público, considera quien juzga que el mismo no vulnera derechos de la niña beneficiaria ni de sus padres, por el contrario, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, consagrado en el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo extra judicial y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes y conforme lo ordena el artículo 518 ejusdem, consérvese el original del acuerdo en el archivo sede de este Circuito Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, dos (02) de Abril del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.M.O.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 863-2014 y se publicó siendo las 12:18 p.m.

La Secretaria

OMO/msa.-

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