Decisión nº 67-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000159

RECURRENTE: ROSBEYRA LORENNY MACHADO COLINA Y T.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.229.942 y V- 4.066.157

CONTRARECURRENTE: J.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.324.089.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Apelación interpuesto por los ciudadanos ROSBEYRA LORENNY MACHADO COLINA y T.E.R.R., en fecha 10 de Febrero del año 2010, contra la Sentencia que declara con lugar la Acción de Impugnación de Reconocimiento de paternidad, dictada en fecha 21 de abril de 2010, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El a quo en fecha 01 de junio de 2010, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Superior.

En fecha 10 de junio de 2010, se recibe el presente recurso, dándosele entrada al mismo el día 14 de junio de 2010. Posteriormente en fecha 22 de junio, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales pertinentes.

Seguidamente en fecha 02 de julio de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia de la no formalización del mismo.

Ahora bien, esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Sin embargo, perecido como se encuentra el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, como lo es la Impugnación de paternidad, en la cual está interesado el orden público. Ahora bien, el procedimiento de Impugnación de Paternidad seguido ante el a quo, no observa en el procedimiento ninguna violación de normas de orden público dentro de la sustanciación del proceso, toda vez que se garantizaron todas las instancias, así como también el derecho a la defensa en cada uno de ellos, aún cuando fue imposible su citación personal, se garantizó la citación mediante carteles y la designación mediante defensor ad-litem, quien en nombre de sus representados, presentó sus defensas y brindó asistencia técnica en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

No obstante, la sentencia proferida por el a quo en su parte dispositivo, ordenó la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento de la impugnación de la paternidad inicialmente atribuida, y el nuevo establecimiento de paternidad, en este sentido este juzgador considera que según como lo señala la ley especial, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad, a estar identificados inmediatamente después de su nacimiento, así mismo, tienen el derecho de obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la ley. Del mismo modo, establece la norma en comento, que el Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de de identidad de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, incluyendo el nombre, nacionalidad y relaciones familiares, en este sentido, determinado por el a quo la verdadera filiación paterna del niño de autos, estampar una nota marginal sobre la impugnación de la paternidad inicialmente atribuida al niño, y señalar la paternidad del niño, en su partida de nacimiento, es contrario a su interés superior, toda vez que no garantiza de manera efectiva su derecho de identificación. En consecuencia, esta Alzada, en aras de garantizar el disfrute pleno de sus derechos, y facultado como se encuentra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica el dispositivo del fallo con respecto a la orden de inserción de una nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 239, de fecha 22 de febrero de 2002, levantada por la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, en tal virtud, se anula la referida partida de nacimiento, así como también la nota marginal, en la cual el ciudadano T.E.R.R., reconoce voluntariamente al niño (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) como su hijo, en tal sentido, téngase la referida partida y su nota marginal de reconocimiento, sin efecto jurídico alguno. En consecuencia, se ordena el levantamiento de una nueva partida de nacimiento, con la determinación paterna y materna, sin hacer mención de la presente acción, confirmando en todas y cada una de sus partes el resto del fallo apelado. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos ROSBEYRA LORENNY MACHADO COLINA y J.S.S.C., contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009. SEGUNDO: Se anula la partida de nacimiento Nro. 239, de fecha 22 de Febrero del año 2002, levantada por la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, perteneciente al niño, (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA) TERCERO: Se ordena el levantamiento de una nueva partida de nacimiento, con la determinación paterna y materna, sin hacer mención alguna de la presente acción. Queda confirmado en los términos aquí expuestos el fallo apelado.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 67-2010, y se publicó a las 3:30 P.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR