Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 004921

En fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana R.A.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.082.415, asistida por el abogado O.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales contra el Ministerio del Interior y Justicia.

Por el órgano querellado actuó la abogada AURELYN E.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.544, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 29 de octubre de 2004 le fue notificado el beneficio de la jubilación otorgado de oficio, por tiempo mínimo de servicio prestado con vigencia a partir de 1° de noviembre de 2004 con una asignación vitalicia del 86% por 24 años de servicio.

Que en fecha 29 de noviembre de 2004, se dirigió al Ing. J.C.E.M.d.I. y Justicia solicitando la revisión de la pensión asignada, toda vez que al determinar el tiempo de servicio se omitió el cómputo de 9 vacaciones no disfrutadas, y al determinar el ultimo salario devengado se omitió la prima mensual por cargo de Bs. 450.000,00, por lo que la prestación del servicio se ubica en 25 años correspondiéndole el 90% de la remuneración mensual. Por lo que la pensión de jubilación asciende a Bs. 2.370.600,00.

Que “Desde el 10 de junio de 2002 venia percibiendo una remuneración mensual de manera permanente, compuesta por Bs. 2.016.000,00 sueldo base, Bs. 168.000,00 prima de profesionalización y Bs. 450.000,00 prima de cargo, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 2.634.000,00”.

Que el Ministro del Interior y Justicia no dio respuesta a la solicitud formulada en fecha 29 de noviembre de 2004, operando el silencio administrativo negativo, y que la negativa de pronunciamiento oportuno vicia el acto de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de inmotivación.

Que en virtud de la terminación de su relación laboral en fecha 31 de octubre de 2004 al concedérsele el beneficio de la jubilación a partir del 1° de noviembre de 2004, en esa fecha se le debió cancelar el monto de sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata tal como lo dispone el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita que mediante experticia complementaria del fallo se determine el monto de las prestaciones sociales que le corresponden más los intereses de mora y la indexación.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la acción, en relación a la solicitud de inclusión de la prima por cargo en la pensión de jubilación, pues al ubicar a la actora a la orden del Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó de ejercer la Jefatura de la División de Captación y Desarrollo adscrita a la División Nacional de Personal, y por ende la exclusión del pago de la prima, cuestión que se le informó el 1° de septiembre de 2004, naciéndole en esa oportunidad su derecho al reclamo de la misma y no casi 8 meses después, ya que de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, será valida toda acción ejercida contra cualquier acto que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo, cuando ésta se interponga dentro de un lapso de 3 meses a partir del momento en que se produjo el hecho.

Que el cálculo de la pensión de jubilación obedeció a las remuneraciones percibidas para el momento de la concesión de la misma, es decir, el sueldo base y demás remuneraciones permanentes, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que la querellante incurre en confusión al alegar que la negativa de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, el silencio administrativo negativo de dicho Ministerio frente a la solicitud de revisión de la pensión de jubilación, esta viciado de inmotivación.

Que “la motivación está referida al acto administrativo, considerado éste como toda declaración o manifestación de voluntad, es decir, manifestación externa, de conocimiento o de juicio, de los órganos de la Administración, de carácter general o particular, destinada a producir efectos jurídicos determinados”; mientras que el silencio administrativo significa que no es posible conocer, ni siquiera por medios indirectos, la voluntad de la Administración, en consecuencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpreta el silencio de la Administración como un rechazo a la petición que hubiere sido formulada por el administrado.

Que la jubilación es el derecho que adquieren los funcionarios públicos una vez que se produce la extinción de la relación de empleo público, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en la Ley concernientes al limite de edad y/o años de prestación de servicio activo dentro de la Administración Pública, o por razones de invalidez o incapacidad y en el presente caso a la querellante se le concedió la jubilación de oficio por años de servicio activo efectivamente prestados, esto es 24 años, 3 meses y 8 días, según se evidencia del expediente administrativo, por lo que la actora mal puede alegar que los 9 periodos de vacaciones no disfrutadas deben ser computados al tiempo de años de prestación efectiva de servicio para el cálculo de la pensión de jubilación.

Que el Estatuto Especial de Personal del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus artículos 90 y 91, y el articulo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen “que los periodos de vacaciones no son acumulables y que el único derecho que nace por vacaciones no disfrutadas al momento de egresar del CICPC, en este caso particular es la remuneración de dichos periodos no disfrutados”.

Que “el tiempo de vacaciones de la querellante, que fue laborado, más no disfrutado, ya se encuentra dentro del cómputo realizado para el cálculo de la jubilación, y por tanto no puede ser agregado al tiempo de servicio, ya que estos periodos fueron laborados a discrecionalidad de la querellante”.

Que si la querellante no disfrutó de sus periodos vacacionales desde el año 1996, según se evidencia al folio 18 del expediente administrativo, que contiene el memorando de fecha 8 de octubre de 2004 mediante el cual la querellante solicita al Coordinador de Recursos Humanos, le sean tramitadas sus vacaciones correspondientes a los periodos 1996-1997 y 1997-1998, hasta la fecha de su jubilación, entonces tiene derecho al pago de las remuneraciones sustitutivas de las mismas, más no tiene derecho a que dichos periodos sean computados para el cálculo del beneficio de la jubilación.

Que en cuanto a la inclusión en el cálculo de la prima por cargo, señala que la mencionada prima es otorgada por el CICPC, con el objeto de reconocer la responsabilidad en el desempeño del cargo, es decir, la percibirá la funcionaria durante el ejercicio del cargo, y en su caso el cargo lo ocupó de manera temporal, cuestión ratificada nominalmente por cuanto fue ubicada en el Comité Organizacional del CICPC, según el memorando N° 16513 de fecha 31 de agosto de 2004 y por ende separada de su cargo.

Que en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales señala que, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la normativa interna del Ministerio de Finanzas, establecen el procedimiento que deben realizar las oficinas de personal para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios retirados de la Administración, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por lo que una vez verificada su procedencia se tramitará ante el Ministerio de Finanzas la orden de pago, a través del Fondo de Prestaciones Sociales.

Que la Administración procedió a realizar todos los trámites legales pertinentes para solventar los compromisos laborales contraídos con la recurrente durante su desempeño como funcionario público, en el sentido de que el cálculo efectuado para el pago de las prestaciones sociales se hizo tal como lo determina la normativa legal existente para tal caso.

Que el tiempo transcurrido desde que la querellante fue jubilada hasta ahora, es el lapso necesariamente requerido por el organismo para llegar a cumplir con todos los trámites destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de la obligación.

Que con relación a la indexación solicitada, señala que la relación de empleo público es una vinculación estatutaria y no de valor, en consecuencia no genera el reconocimiento de los índices inflacionarios.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo la representación del organismo querellado alegó la caducidad de la acción en cuanto a la inclusión en la pensión de jubilación de la prima por cargo, para ello la representación del organismo adujó que, la actora al haber sido ubicada en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejó de ejercer la Jefatura de la División de Captación y Desarrollo y en consecuencia dejó de percibir la mencionada prima, cuestión que se le informó el 1° de septiembre de 2004, por tanto es a partir de esta fecha que la actora tenia derecho a reclamar la misma, en un lapso de 3 meses de conformidad con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en este momento cuando pretende el recalculo de la pensión de jubilación, por lo que solicita se declare inadmisible la acción. Al respecto se observa:

La querella interpuesta se contrae al recalculo de la pensión de jubilación de la actora, y por ello solicita entre otras pretensiones sea incluida en el cálculo la denominada prima por cargo, más la actora no solicita el pago de dicha prima por el tiempo que no la percibió. No obstante y dado los términos poco claros en que fue opuesta la causal de inadmisibilidad relacionada con la caducidad, se advierte que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, pues de lo contrario estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social. De manera que tratándose como en el presente caso de una reclamación por ajuste de la pensión de jubilación, no puede verse afectada por caducidad, y así se declara.

Resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Tal como se dijo anteriormente, la presente querella se contrae a la solicitud de recálculo de la pensión de jubilación de la actora por los siguientes motivos: 1.- que durante su prestación de servicios dejó de disfrutar 9 vacaciones, por lo que si bien durante el tiempo de sus vacaciones prestó servicios, solicita que el tiempo de las mismas sea computado a los fines de su antigüedad, en consecuencia tendría un tiempo de servicio de más de 25 años, correspondiéndole el 90% del salario de conformidad con el articulo 12 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 2.- que en el cálculo de la pensión de jubilación no fue tomado en cuenta la prima por cargo equivalente a Bs. 450.000,00; y 3.- solicita el pago de sus prestaciones sociales, los intereses sobre las mismas, y la indexación de los montos adeudados. A tales efectos se señala:

  1. - En relación a la solicitud de inclusión como tiempo de servicio de los 9 periodos de vacaciones que los trabajo y por ende no los disfruto, se observa: el Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas establece en su articulo 91 que “Cuando por cualquier causa el funcionario egrese del Cuerpo sin haber disfrutado de uno o mas periodos de vacaciones anuales, tendrá derecho al pago de la remuneración y de la bonificación que por ella les corresponda, calculadas sobre la base del ultimo sueldo devengado”; disposición similar a la establecida en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que en el caso de la actora quien ciertamente dejó de disfrutar de 9 periodos vacacionales, tal como se desprende de la Hoja de Control de Vacaciones cursante al folio 2 del expediente administrativo, solo tiene derecho a la remuneración correspondiente a dichos periodos laborados y no a ser considerado como tiempo adicional de servicio, por lo que no resulta procedente el pedimento en cuestión, y así se decide.

  2. - A los fines de determinar si debe o no ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación de la actora la prima por cargo, la cual percibía junto con su sueldo, considera este Juzgado establecer cual fue el último cargo ejercido por la recurrente, toda vez que de conformidad con el articulo 5 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas “El cálculo para el pago de las jubilaciones o pensiones se hará aplicando los porcentajes establecidos en este Reglamento a la resultante de sumar el sueldo básico mensual y las compensaciones y demás remuneraciones fijas devengadas por el funcionario en el ultimo cargo desempeñado”, y en consecuencia, saber si el cálculo hecho por el organismo es correcto o no; para ello resulta necesario acudir a los antecedentes administrativos del caso, de donde se evidencian los siguientes hechos:

    Consta al folio 201 memorandum N° 9700-104 de fecha 14 de julio de 1994 mediante el cual le fue notificado a la actora su designación como Jefe titular de la Sección de Evaluación Psicosocial.

    Al folio 10 del expediente judicial cursa memorando 9700-104-OGFL.06793 de fecha 10 de junio de 2002, mediante el cual se le participa que a partir de la presente fecha continuará prestando servicios en la División de Captación y Desarrollo, como Jefe de la misma.

    Consta al folio 200 memorandum 9700-104.RC.11708 de fecha 14 de julio de 2004 mediante el cual se le notifica a la recurrente que a partir del 1° de agosto de 1994 le ha sido asignada la cantidad de Bs. 1.500 mensuales por concepto de prima por eficiencia y Bs. 1.500 por cargo, mientras dure su designación como Jefe de la mencionada Jefatura.

    Consta al folio 33 memorandum 9700-104-DTP.16518 de fecha 31 de agosto de 2004 mediante el cual le fue notificado a la actora que a partir de la presente fecha ha sido ubicada administrativamente en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Consta al folio 7 memorandum 9700/209-004009 de fecha 1° de noviembre de 2004 mediante el cual le fue notificado a la actora, que le fue concedido el beneficio de la jubilación por tiempo de servicio a partir del 1° de noviembre de 2004.

    De todo lo anterior se evidencia que, al producirse el traslado de la actora al Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejó de percibir la denominada prima por cargo, ya que según el Oficio mediante el cual le fue asignada la prima, la misma la percibiría durante el tiempo que se desempeñara como Jefe de la División de Captación y Desarrollo; por lo que siendo que para el momento en que le fue otorgada la jubilación se desempeñaba como Experto Profesional Especialista III en el Comité de Organización del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cargo que carece del beneficio de la prima que disfrutaba en su posición anterior como Jefe de la División de Captación y Desarrollo, considera este Juzgado que el cálculo realizado por el organismo en el cual se excluye dicha cantidad como parte del último salario devengado por la actora es correcto y, en consecuencia, debe desecharse tal solicitud. Así se declara.

  3. - En cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, se observa, que la actora egreso del organismo querellado por jubilación en fecha 1° de octubre de 2004, y hasta la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, lo cual no solo consta de los alegatos de la parte recurrente, sino que además es reconocido por el propio ente querellado en la contestación a la querella, al señalar que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la normativa interna del Ministerio de Finanzas, establecen el procedimiento que deben realizar las oficinas de personal para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios retirados de la Administración, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por lo que una vez verificada su procedencia se tramitara ante el Ministerio de Finanzas la orden de pago, a través del Fondo de Prestaciones Sociales, y que el tiempo transcurrido desde que la querellante fue jubilada hasta ahora, es el lapso necesariamente requerido por el organismo para llegar a cumplir con todos los trámites destinados a alcanzar la erogación de los recursos presupuestarios correspondientes para poder hacer efectivo el pago de la obligación.

    De manera que la accionante fue jubilada y no le han sido cancelados los montos correspondientes a las prestaciones sociales, con lo cual la Administración vulnera el derecho establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en consecuencia procede el pago inmediato de las mismas, y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, este Juzgado observa:

    La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la Ley el pago o reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación del concepto señalado por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones, razón por la cual se ordena el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena al Organismo querellado el pago inmediato de las prestaciones sociales de la ciudadana R.A.V., toda vez que existe un expreso reconocimiento de la deuda por dicho concepto, las cuales deberán calcularse, sin incluir cantidad alguna por concepto de indexación, toda vez que lo único autorizado a cobrar son los intereses de mora por el retardo en el pago, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1° de noviembre de 2004 hasta su efectivo pago en base al porcentaje establecido en el artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana R.A.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.082.415, asistida por el abogado O.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, por ajuste de pensión de jubilación y pago de prestaciones sociales contra el Ministerio del Interior y Justicia.

    En consecuencia se ordena el pago inmediato de las prestaciones sociales de la ciudadana R.A.d.V., con los intereses de mora generados por el retardo en el pago, desde el 1° de noviembre de 2004 hasta su efectivo pago en base al porcentaje establecido en el artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    C.A.G.L.S.T.,

    A.G.S.

    En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    A.G.S.

    Exp. No. 004921

    CAG/mc.

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