Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2.007

Años: 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-003214.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la ciudadana R.R., a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por su Defensor Privado, este Tribunal una vez recibido el presente asunto para decidir observa:

A la precitada encausada le fue decretada en fecha 24/06/07, medida de privación judicial preventiva a la libertad por el Tribunal Sexto de Control a cargo del Juez Pedro Romero, en contra de la ciudadana: R.R.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.504.

En esa fecha 24 de junio del presente año, se celebro audiencia de Flagrancia, alegándose en la decisión de la misma que “se estaba en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y que existen suficientes elementos para considerar la participación de la imputada en el delito por los cuales califica la Fiscalía y por la magnitud del daño y de la obstaculización y siendo en concurrentes los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación de la Libertad de los Acusados que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario centro Occidental de Uribana”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, podemos observar, que el delito por el cual acusa el Ministerio Público es el delito de Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece una pena de 2 A 6 Años, siendo su termino medio 4 años. Asimismo se evidencia de la revisión exhaustiva mediante el Sistema Juris 2000, que la referida ciudadana no tiene antecedentes por otro hecho delictivo, podemos observar también que el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia al peligro de fuga, establece lo siguiente “SE PRESUME PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS”, en el caso en marras su termino máximo es de 6 años, tomándose en cuenta el termino medio que es 4 años, amen de que por no tener antecedentes se atenúa la pena, en los comentarios que trae el Código Orgánico Procesal Penal, de E.L.P.S., señala que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga todas las circunstancias que trae este Artículo 251 del COPP, no avaluándose por separado, sino en concordancia las unas a las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantísta, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor E.R.Z., cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…entre otras cosas; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida Privativa de prevención judicial de libertad, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, medida ésta que en reiteradas oportunidades las Jurisprudencias del M.T. ha manifestado que se equipara a una privativa de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión, esto a los fines de garantizar las resultas del juicio y así se decide.

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DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al ciudadana R.R.. Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.504, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, en fecha 24 de junio de 2007, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que de la revisión de las Actas no se observó causa de Justificación para la no concesión de la misma, en consecuencia queda así sustituida dicha medida, decretada en su oportunidad por el Tribunal 6º de Control.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de Uribana. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA.

ABG. BERLIA GIL

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