Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoCambio De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 08 de Julio de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-003214

Visto escritos de fechas 27-05-08 y 04-06-08, presentado por el abogado privado P.J.T.D.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.395, Defensor de la acusada R.R.M., titular de la cédula de identidad No. 12.248.504, en la que solicita a este Tribunal la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria impuesta a su defendida, este Tribunal de Juicio Nº 6, a los fines de decidir, observa:

En fecha 24 de Junio de 2007, se celebró Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público expuso los hechos y la narrativa por los cuales fue aprehendida la ciudadana R.R.M., identificada en autos, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la imposición de una medida privativa judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de atender la solicitud interpuesta por la Defensa en su conjunto, quien decide, al revisar las actas que conforman el presente Asunto, observa: que el presente proceso se inicio hace ya algún tiempo, atendiendo a la buena conducta predelictual de la justiciable, igualmente no existe en el presente asunto reporte alguno sobre el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, así como garantizarle el sagrado derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 constitucional y al juicio en libertad, presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y proporcionalidad, consagrados en la normativa penal adjetiva y constitucional, hacen posible una revisión de medida y su consecuencial sustitución.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

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El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, hace mención al principio constitucional de libertad al señalar:

…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:

…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

(…)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…

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La libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía de excepción y que el artículo 44 Constitucional, establece el deber de salvaguardar ese derecho, tomando en consideración los riesgos que pudiera surgir de la sustracción del justiciable del proceso, en el caso de marras, existen evidencias que indican que la intención de la acusada, es permanecer sujeta al proceso, pues su conducta inclina a este juzgador a tener la certeza de la intención del subíudice. De lo citado se concluye que la detención domiciliaria que pesa sobre la ciudadana R.R.M., es una medida que en este momento es exagerada y no se justifica como cautelar para asegurar las resultas del proceso.

Tampoco consta en el expediente que la acusada tenga antecedentes penales y en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, este Tribunal de Juicio Nº 6, considera procedente y ajustado a derecho revisar la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a la ciudadana R.R.M., y en tal sentido, se acuerda sustituir la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, como la de presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Es por las razones anteriormente expuestas, que este Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, a la imputada R.R.M., titular de la cédula de identidad No. 12.248.504, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, en concordancia con el articulo 264 ejusdem, en consecuencia se ordena la libertad inmediata de la referida acusada.

Líbrese oficio y boleta de libertad al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 6

ABOG. C.L.G.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO CHACON

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