Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil nueve

198º y 149º

DEMANDANTES: “MICHELE A.R.T. y FRANCO ROSCIANO TAFURI”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.176 y V-11.742.673, respectivamente; con domicilio procesal en: Centro Lido, Torre “E”, Piso 10, Oficina 104-E, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.

REPRESENTACION JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “NATHALIE COHEN ARNSTEIN, D.R.C., T.M.L.G. y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL”; inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.117, 71.174, 114.048 Y 68.679, respectivamente.

DEMANDADA: “LUNA AUTO PARTS, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 64, tomo 261-A Sgdo”. Sin domicilio procesal acreditado en autos.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: “FRANCIA VARGAS SÀNCHEZ”, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.548, en su condición de defensora ad litem.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2008-001249

I

DEL ITER PROCEDIMENTAL

El 19 de mayo de 2008, los ciudadanos M.A.R.T. y F.R.T., asistidos de la abogada T.M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.048, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda pretendiendo con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cumplimiento de la obligación de entrega por vencimiento del término de la prorroga legal, a cargo de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil L.A.P., C.A., de un inmueble constituido por “un lote de terreno con sus bienhechurías, con un área aproximada de 375 M2, situado en la Avenida Caroní con Avenida Caura, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”, destinado al uso de taller mecánico, latonería y pintura, tapicería y electro auto, compra venta de vehículos, repuestos y accesorios.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

El 4 de junio de 2008, la parte accionante confirió poder apud acta a su representación judicial.

En esta misma fecha, la abogada T.L., en su carácter de mandataria judicial de la parte demandante, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa; la cual fue librada el día 9 de junio de 2008.

Posteriormente, el 16 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.

El 10 de julio de 2008, el ciudadano G.P.L.M., en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado tanto a la dirección del inmueble objeto de la demanda, como a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de la citación personal de la parte demandada, lo cual no pudo lograr, consignado la respectiva compulsa.

En fecha 25 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 28 del mismo mes y año.

El 14 de agosto de 2008, la abogada T.L., mandataria judicial de la accionante, consignó a los autos sendos ejemplares del cartel de citación debidamente publicado en prensa.

El 14 de octubre de 2008, la ciudadana secretaria del tribunal dejó constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2008, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó a la abogada F.A.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.548, en condición de defensora ad litem de la parte demandada; quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En este estado, compareció la defensora judicial designada a la parte demandada, previo agotamiento de los trámites de citación, y procedió en fecha 1 de diciembre de 2008, a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de los derechos e intereses de su defendida.

En fecha 10 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.

Durante la etapa probatoria solamente la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

Sostuvo, que el 14 de mayo de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio L.A.P., C.A., representada por el ciudadano L.A.L.R., mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 11, tomo 36 de los libros respectivos, que tiene por objeto el inmueble constituido por un lote de terreno y sus bienhechurías, con un área aproximada de 375 M2, situado en la Avenida Caroní con Avenida Caura, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”, tal y como consta en documento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2002, bajo el Nº 13, tomo 17, Protocolo Primero.

Afirmó, que dicho contrato de arrendamiento tuvo vigencia durante un período de tres (3) años, contados desde el 15 de mayo de 2004, hasta el 16 de mayo de 2007, fecha ésta última a partir de la cual el arrendatario comenzó a hacer uso de la prorroga legal de un (1) año, conforme el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó, que mediante misivas de fechas 26 de febrero y 29 de marzo de 2007, que fueron debidamente recibidas y firmadas por la arrendataria, le notificó la voluntad de no renovarle el contrato y que a partir del vencimiento del mismo, es decir, el 16 de mayo de 2007, operaría la prorroga legal de un (1) año con vencimiento el 16 de mayo de 2008.

Señaló, que mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008, se le reiteró a la arrendataria del vencimiento del término de la prorroga legal, y que por tal motivo debía hacer la entrega material del inmueble.

Adujo, que “a pesar de que para el día de hoy lo procedente es que ‘la arrendataria’, (les) haga entrega material del inmueble arrendado en los mismos términos y condiciones estipuladas consensualmente por ambas partes en el Contrato de Arrendamiento, ésta (les) ha manifestado verbalmente su intención de no desocupar el mismo al vencimiento de la Prorroga Legal, por lo cual”, se han visto en la necesidad de intentar la acción legal prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que, por cuanto la arrendataria ha incumplido con sus deberes contractuales y legales, al no hacer entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes al vencimiento de la prorroga legal, pretende que ésta sea condenada a la desocupación y entrega material del mismo, además del pago de las costas procesales y los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan en el transcurso de este procedimiento hasta que se materialice el secuestro que solicitado.

Como fundamento de derecho invoca los el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, la defensora ad litem designada a la parte demandada, en su escrito de fecha 1 de diciembre de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos de la defensora judicial de la parte demandada

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendida L.A.P., C.A.

Negó, que la demandada deba desocupar y realizar la entrega material del inmueble objeto de la demanda; igualmente, negó que su defendida deba cantidad alguna en concepto de cánones de alquiler, costas procesales y honorarios profesionales.

Alegó, que la parte accionante “acumuló dos pretensiones como lo fue la desocupación del mueble por vencimiento de la prorroga legal y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan en el transcurso del procedimiento. Esta última pretensión no tiene basamento alguno, ya que la acción intentada es al que se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es de suyo evidente que el thema decidendum conlleva a este operador jurídico a determinar la procedencia en Derecho de la acción que ejerce la parte accionante, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi de su pretensión que vencido el término de la prorroga legal, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto de la demanda.

A tales efectos, el tribunal observa:

III

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora

  1. Promovió, junto al libelo de la demanda, - original del instrumento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas 26 de junio de 2002, bajo el Nº 13, tomo 17, protocolo primero, y 19 de julio de 2002, bajo el Nº 49, tomo 4, protocolo primero, respectivamente. – original del instrumento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1967, bajo el Nº 34, tomo46, protocolo primero. Instrumentos éstos que se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como instrumentos capaces de evidenciar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte actora sobre el inmueble objeto de la demanda; y de allí su cualidad para ejercer la presente demanda, y así se decide.-

  2. Promovió, original del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 11, tomo 36 de los libros respectivos, que contiene el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda. Este instrumento se valora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar la existencia del vínculo arrendaticio suscrito entre las partes de la relación jurídica procesal, sobre el inmueble objeto de la demanda, así como también el contenido y alcance de las estipulaciones y compromisos por ambas asumidos, y así se decide.-

  3. Promovió, original de las cartas misivas de fechas 26 de febrero de 2007, y 29 de marzo de 2007, respectivamente, dirigidas por M.R.T. y F.R.T., a L.A.P., C.A., manifestándole conforme lo estipulado en la cláusula segunda contractual, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento al vencimiento del término. Estos instrumentos se admiten y valoran conforme lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose legalmente reconocidos y pertinentes para demostrar que ciertamente los arrendadores manifestaron su voluntad (desahucio) a la arrendataria del inmueble objeto de la demanda, de no renovarle el contrato al vencimiento del término; así se establece.-

  4. Promovió, las actuación evacuada en sede de jurisdicción voluntaria contenida en el expediente Nº S-144-07, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admite para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como un documento público por emanar de un funcionario competente, capaz de evidenciar la manifestación de voluntad que en fecha 19 de febrero de 2008, hicieren los arrendadores a la arrendataria respecto al transcurso del término de la prorroga legal; y de la obligación de entregar el inmueble cedido en alquiler el 16 de mayo de 2008, así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada

  5. No tuvo tarea probatoria alguna; así se establece.-

    Efectuado el anterior análisis del acervo probatorio que la parte demandante aportare al proceso, quien aquí decide considera menester referir que según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. En este sentido, autorizada doctrina sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    Así, pues, parafraseando el egregio Dr. J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrto, 4ª edición, página 15 y siguiente, “nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder dela voluntad de darse su propia ley.- En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos”. De allí que, podamos afirmar de manera categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades –pacta sunt servanda.

    En el caso de marras, no hay duda en cuanto a que la parte accionante interpone la demanda, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento, argumentando que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil L.A.P., C.A., pese a estar obligada y a los múltiples requerimientos extrajudiciales que se le han hecho, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble cedido en alquiler, una vez vencido el término de la prorroga legal previsto en el literal b) del artículo 38 eiusdem.

    Tal determinación se deduce, al examinar de manera armónica y omnicomprensiva todos los hechos que dicha parte accionante afirma como constitutivos de su pretensión; los fundamentos de derecho en que basa la misma, así como también la propia naturaleza jurídica, en cuanto a su duración, de la relación arrendaticia suscrita entre las partes en conflicto, cual es sin algún genero de dudas a tiempo determinado.

    Por otra parte, se advierte que la defensora judicial designada a la parte demandada, dentro del elenco de afirmaciones y excepciones de hecho que formuló en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo entre otras cosas que “la parte actora acumuló dos pretensiones como lo fue la de desocupación del inmueble por vencimiento de la prorroga legal y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan en el transcurso del procedimiento. Esta ultima pretensión no tiene basamento alguno, ya que la acción intentada es la que se encuentra prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

    En tal sentido, en aras de una tutela judicial efectiva, es menester hacer los siguientes señalamientos:

    Las partes de la relación jurídica procesal, acordaron establecer un vínculo jurídico instrumentado en el contrato de arrendamiento autenticado el 14 de mayo de 2004, en cuya cláusula segunda se estipuló lo siguiente:

    SEGUNDA: De la vigencia del contrato. El plazo que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es de tres (3) años contados a partir del 15 de Mayo del 2004, hasta el 16 de Mayo del 2007, con su respectiva prorroga de Ley. No obstante convienen las partes, que a exclusivo criterio de La Arrendadora y si La Arrendataria estuviere solvente de las obligaciones que le impone este Contrato, con por lo menos Sesenta (60) días calendario de anticipación a la terminación de este Contrato, se comprometerán por escrito a la celebración de un nuevo Contrato de Arrendamiento, previo ajuste del canon…

    La inteligencia de la cláusula en referencia pone de manifiesto, que las partes conforme al principio de la libre autonomía para contratar, convinieron en establecer la duración del contrato por el término fijo de tres (3) años, contados a partir del 15 de mayo 2004, hasta el 16 de mayo de de 2007. Seguidamente, a partir del vencimiento del término contractual, comenzó a transcurrir inexorablemente el plazo de prorroga legal de un (1) año, ex vi legis artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a su vez venció el 16 de mayo de 2008. Tal situación de hecho patentiza, que la obligación a cargo de la arrendataria de hacer la entrega del inmueble objeto de la demanda, a partir de ésta última fecha, se convirtió en pura y simple pudiendo en consecuencia los arrendadores, mediante las vías judiciales preexistentes, exigirles que cumplan con tal obligación; pues es cierto que nació para la parte actora el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra la arrendataria contumaz, con el fin de conminarla judicialmente al cumplimiento de la obligación de hacer la entrega del inmueble arrendado.

    Por otra parte, colige este operador jurídico que la mora por parte de la arrendataria en la entrega del inmueble cedido en alquiler, deriva de la propia ley al establecer el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Este derecho a la prorroga legal, que corresponde al arrendatario una vez llegado el día del vencimiento del plazo contractualmente estipulado, siempre y cuando se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, nace sin necesidad de que el arrendador tenga la obligación de participárselo al arrendatario, pues se insiste, en que no solamente tal derecho se activa por voluntad de la ley, sino que además conforme a la máxima diez interpellat pro homine, el día interpela por el hombre, esto es, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado, sin que se necesite de la interpelación.

    En cuanto al argumento que aduce la representación judicial ad litem designada de la parte demandada, de haberse acumulado indebidamente dos pretensiones, el tribunal observa:

    Considera nuestra mejor doctrina, que en los casos contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la propia Ley la que prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, porque tanto la naturaleza de las mismas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación; que consiste en decidir en un solo procedimiento, las pretensiones acumuladas. De allí que la acumulación prohibida o inepta acumulación, constituya un defecto de forma de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .

    Ahora bien, de la simple lectura del escrito libelar se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte actora ejerce la presente acción pretendiendo el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por vencimiento del término de la prorroga legal, subsumiendo sus afirmaciones de hecho en los artículos 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, exige la desocupación y entrega material del inmueble objeto de la demanda, y el pago de los cánones de alquiler vencidos y que se venzan en el transcurso del procedimiento hasta que se materialice el decreto de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

    De lo anteriormente expuesto deduce este juzgador, si bien es cierto la pretensión que hace valer la parte actora configura en principio un totum revolutum, no comparte los argumentos que esgrime la representación judicial de la parte demandada, en sustento de la indebida acumulación sub examine. En efecto, lejos de encontrarnos en un caso de acumulación prohibida por la ley, la pretensión de la parte actora nace, gira y subyace en la existencia de un indiscutido vínculo jurídico contractual arrendaticio, suscrito por tiempo determinado, razón por la cual, pueden coexistir perfectamente con la pretensión de cumplimiento que es la que hace valer la parte actora, el cobro de los cánones de arrendamiento afirmados de manera genérica vencidos, pues estos son daños y perjuicios cuya exigibilidad se encuentra amparada en el artículo 1.167 del Código Civil; pretensiones que además se sustancian por el procedimiento breve conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se encuentran en una evidente relación de conexidad derivada del mismo título, cual es el contrato de arrendamiento accionado, causa petendi de la presente demanda.

    Sostener lo contrario al razonamiento anterior, sería tanto como aceptar que el arrendador, ante un caso de incumplimiento por parte del inquilino de obligaciones arrendaticias, tendría que demandar inexorablemente en libelos distintos el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, por vencimiento del término de la prorroga legal; otro, para aspirar el pago de los cánones de arrendamiento como obligación esencial y principal de todo inquilino; y en definitiva, cualquier otra pretensión que derive de la misma relación arrendaticia, exigencia ésta atentatoria contra el principio de economía procesal y de unta tutela judicial efectiva ex artículo 26 constitucional, lo cual no es ni puede ser querido por el derecho.

    Sin embargo, ello no significa, claro está, que el tribunal esté dando por sentado que todas esas pretensiones de la parte actora sean procedentes en derecho, pues obviamente, esto constituye una cuestión de merito que el juzgador debe analizar al conocer del fondo de la controversia suscitada.

    Por lo tanto, el argumento de fondo que esgrime la defensora judicial ad litem nombrada a la parte demandada, referido a la inepta acumulación de pretensiones no puede prosperar en derecho; y así se decide.-

    Finalmente, con fundamento en todo lo antes expuesto, colige este juzgador que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en cuanto a su pretensión de cumplimiento, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la que debe hacerse acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, para lo cual es necesario advertir que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado;

    Sin embargo, en lo que respecta a la pretensión de pago “de los cánones de arrendamiento vencidos y que se venzan en el transcurso de este Procedimiento hasta que se materialice el Decreto de Secuestro solicitado”; el tribunal por un imperativo legal ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra imposibilitado de acordarlos so pena de incurrir en una incongruencia del fallo o en todo caso en una indeterminación objetiva, pues la parte accionante no señaló de manera precisa cuales son esos meses que imputa impagados a la parte demandada, además de condicionar los que a futuro se sigan venciendo “hasta que se materialice el Decreto solicitado”; lo cual no puede suplirse de oficio, y así se decide.-

    En cambio, la representación judicial de la parte demandada no acreditó a los autos elementos idóneos y capaces de demostrar los hechos impeditivos esgrimidos en la contestación a la demanda, debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por M.A.R.T. y F.R.T., contra la sociedad de comercio L.A.P., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la accionante el siguiente inmueble: “lote de terreno con sus bienhechurías, con un área aproximada de 375 M2, situado en la Avenida Caroní con Avenida Caura, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a costas.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc.

Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 2:44 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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