Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 200° y 151°

RECURRENTE:

Ciudadano: R.D.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.044.265

Apoderada Judicial

Abogado en ejercicio R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 29.849

RECURRENTE:

Municipio J.G.R.d.E.G., por órgano de la Policita del P.G.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Expediente Nº 10970

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra en presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 29.849 en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano R.D.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.044.265, contra el Acto Administrativo suscrito por el C.D. de la Policía del P.G.d.E.G. de fecha 12 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA

La parte recurrente solicitó en su escrito libelar se acuerde medida cautelar suspensión de los efectos de la P.A. de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por el C.D. de la Policía del P.G., con base en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Condigo Procesal Civil Vigente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior, señalar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual provee

Artículo 104 LOJCA

(…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contempla A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Ahora bien por cuanto la medida solicitada en el caso bajo análisis consiste en que se suspenda los efectos del acto administrativo supra señalado, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa que señala que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos -principio que se justifica en virtud de la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades administrativas-, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas, lo cual a la postre se constituiría en un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Sin embargo, para que resulte procedente tal suspensión dirigida a evitar tales situaciones, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple “alegato” de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la “acreditación” y posible “verificación” de hechos y pruebas concretas, las cuales coloquen al sentenciador en condición de “alerta” ante la quizá probable producción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte “presumible” que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), ilusoriedad que puede devenir bien de la aplicación inmediata de aquel acto contrario que ha sido impugnado judicialmente o, que sean efecto de la tardanza del proceso.

Ahora bien, partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho, el órgano jurisdiccional deberá: i) a.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Bajo estos lineamientos y siendo que el solicitante de la protección cautelar solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe entonces este Tribunal Superior, proceder a analizar los alegatos expuestos por el solicitante y proceder a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee, y en tal sentido observa:

En el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual el C.D. de la Policía General del Estado Guárico, resolvió destituirle del cargo que venia ejerciendo dentro de ese cuerpo policial, en virtud de una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo, por cuanto a su parecer se subvirtió el orden procesal mediante la modificación o alteración en forma arbitraria del procedimiento administrativo que confiere la Ley, asimismo siguió alegando que:

(…) Esa forma de obrar por parte de la administración, trajo también como consecuencia que el Concejo Disciplinario haya usurpando funciones que no le correspondía, debido a que ese procedimiento debía ser llevado por la Oficina de Control, evidenciándose que se le violó mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, acarreándoles en consecuencia, que mi poderdante sufra un daño irreversible en sus derechos personales que seria imposible su reparación futura al obtener la tutela de los derechos denunciados , es decir, que se le acuerde una sentencia favorable en la acción que he intentado. La eficacia del ese fallo se vería truncada sin trascurriera el tiempo y el acto administrativo siguiera produciendo efectos como es la de que su conducta de una persona hostil y refractaria e indisciplinada contra un superior y compañeros de institución lo que trajo un caos en su esfera personal como es a su reputación y honor (…)

Al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida P.A. con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, la cautelar solicitada tiene identidad plena con la del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008). y Así se decide.

Y por que respecta al “periculum in mora” alegado por la recurrente, debe esta sentenciadora acotar que de los alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional) Así se declara.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo suscrito por el C.D. de la Policía del P.G.d.E.G. de fecha 12 de mayo de 2011, solicitada el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro, 29.849 en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano R.D.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.044.265

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión, siendo las 12:45 pm.

LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 10970

Mecanografiado por: Beatriz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR