Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteVilma Leal
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-001216.

Parte Actora: F.R.G..

Apoderados Judiciales de la Parte Actora:

Parte Demandada: Ministerio del Poder Popular Para la Participación y Protección Social.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.R.C.

Motivo: Impugnación de Poder.

DE LOS HECHOS

Antecedentes del caso

En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió de la ciudadana F.R.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.515.698 en su carácter de parte solicitante, Solicitud de Calificación de Despido, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y EL DESARROLLO SOCIAL, alegando que en fecha 01 de mayo de 2.006 comenzó a prestar servicios personales para, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y EL DESARROLLO SOCIAL desempeñando el cargo de Planificador I, en un horario de 8:00 am. a 5:00 P.m. que devengaba un salario de Bs. 1.900,000,00 mensuales, y que el 16 de marzo de 2.007 fue despedida por el ciudadano P.P. en su carácter de Director de Recursos Humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 22 de marzo de 2.007 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dándole por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 27 de marzo de 2.007 el Juzgado antes mencionado admite la solicitud y ordena emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:00 am. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo la causa por 15 días hábiles, Librándose el correspondiente oficio, corrigiéndose posteriormente el emplazamiento de la demandada.

En fecha 17 de Abril de 2.007, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, siendo las 11:53 am de la ciudadana F.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.515.698, asistida por el abogado V.L., IPSA, 76.664, diligencia constante de un folio útil, mediante el cual Otorga Poder Apud Acta, a los abogados V.L., Duglas Yánez, Luís Oropeza, IPSAS, 76.664, 46.899 Y 79.695. (folio 06).

Certificando la Secretaria de Guardia Andriana Bigott, que la poderdante ciudadana F.R.; se identificó con la Cedula de Identidad Nº 13.515.698, lo cual estuvo a la vista, para su certificación en fecha 17 de abril de 2.007. (folio 07 reverso)

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 25 de marzo de 2.008 este Juzgado recibió el presente expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual estaba pautada para las 9:00 a.m. En el acta que se levantó a tal efecto se dejó constancia que: En el día hábil de hoy, viernes veintiséis (26) de marzo de 2008, siendo las 9:00 día y hora fijada para que tenga la lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por la ciudadana F.R.G. contra la demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y EL DESARROLLO SOCIAL”. Seguidamente este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: M.R.C., abogado de la Procuraduría General de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.318, en su carácter de de apoderada judicial de la demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y EL DESARROLLO SOCIAL”, según poder que consta en autos, quien presenta escrito de promoción de pruebas constantes de (04) folios útiles y (07) anexos; Solicitando pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la impugnación del poder apud acta de la accionante; de igual forma se deja constancia que compareció el abogado V.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.664, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora F.R.G., quien presenta escrito de promoción de pruebas constantes de (02) folios útiles y (09) folios anexos. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que se pronunciará en cuanto al pedimento de la parte demandada dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, considera oportuno transcribir textualmente el pedimento de la representación judicial de la parte demandada:

““CAPITULO PREVIO DE LA IMPUGNACION DEL PODER APUD ACTA.

En nombre de mi representada, impugno en este acto el poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.007, por cuanto el mismo se encuentra conferido por otra persona distinta a la demandante, ya que se puede apreciar de su contenido que la persona que comparece es la ciudadana F.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.916.977 y así lo certifica el Secretario, en virtud de la facultad que le atribuye el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte accionante en la presente acción judicial no es otra que la ciudadana F.R., titular de la cedula de identidad Nª 13.515.698, desprendiéndose que se trata de dos personas totalmente distintas, circunstancia ésta que constituye que los abogados V.A.L., Douglas Jesús Yánez Reyes y L.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.664, 46.899 y 79.695, respectivamente, no tienen cualidad ni carácter para comparecer en este juicio, por cuanto no ejercen la representación de la parte demandante, debido a que el poder apud acta al que se hace referencia, no puede surtir ningún efecto jurídico por ser conferido por otra persona disímil a la parte actora.

En tal sentido, al no ostentar la representación que se atribuyen los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora, debe aplicarse las consecuencias jurídicas que ello implica, al momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, en el supuesto que no se encuentre presente la parte actora ciudadana F.R.G., lo que conlleva a que se declare desistido el procedimiento por incomparecencia de la accionante, y así solicito al juzgador lo declare, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DEL DERECHO

Así, las cosas este juzgado decide pronunciarse en cuanto a la impugnación de poder apud acta, en este sentido, este Tribunal observar lo siguiente:

El poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código

de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario E.L.F.V. como:

...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad

(Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p.381)

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro J.E.C.R.: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificarte a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p. 84)

Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.

Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacifica y reiterada, en los siguientes términos:

Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.

(ob. Cit. p. 389)

Establecido lo anterior, observa este despacho que la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.515.698, asistida por el abogado V.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº. 76.664. Otorgó poder apud-acta a los abogados V.L., D.Y., L.O., IPSAS 76.664, 46.899 Y 79.695, respectivamente, lo cual se evidencia al folio 06 del presente expediente y como quiera que este Tribunal después de analizar el contenido de dicho instrumento confirma que el mismo se efectuó por ante la Secretaría de Guardia abogada A.B., quien firmó en su debida oportunidad dicho escrito identificando a la poderdante y con su propia letra identificó el nombre, apellido, cédula de identidad y capacidad jurídica del firmante, cumpliendo así a cabalidad la formalidad esencial establecida por el Código de Procedimiento Civil..

Por lo que los defectos de legitimidad e identidad de la poderdante se encuentran establecidos en los artículos 155 y 156 del Código Procesal Civil, en el que se establece que los errores u omisiones que hubiere incurrido la persona que certifica el acto no son objeto de nulidad por lo que los mecanismos aplicables por analogía, los cuales no fueron solicitados por la demandada, por lo que este tribunal aplicando las facultades establecidas en el articulo 12 ejusdem en que establece que no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por el solicitante por lo que es imperioso negar la solicitud de impugnación del poder apud acta otorgado.

Es deber entonces del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o de juicio, salvaguardar su derecho a la defensa, el debido proceso, y el no sacrificio de la justicia por formalismos inútiles estipulado en el artículos 26, 206 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 eiusdem, que señalan: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esencial. De los artículos antes descritos, se infiere que el proceso debe desenvolverse debidamente y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada.

Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el proceso se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable puede considerarse lesionado el derecho a un p.e. y sin declaraciones indebidas.

Sin embargo, debe entenderse que el Constituyente estableció en forma general, el principio antiformalista, en el sentido que en la interpretación de la norma en los casos de formalidades se hiciera más favorable a los Derechos Humanos a fin de garantizar la realización de la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa establece el articulo 153 del Código de Procedimiento Civil que: “El Poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”

En conexión con lo anterior cabe referirse a lo previsto en el mismo código en el artículo 154, que prevé: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, tener posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Igualmente es oportuno señalar ante el pedimento de la demandada

Que la parte demandada en el acta, impugnó un documento público, como lo es el Poder Apud-Acta otorgado en presencia del Secretario del Tribunal, al respecto este Sentenciador considera que nuestra legislación patria establece como medio de impugnación de un instrumento público, el procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, aunado a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil vigente, que establece:

El Instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales

Analiza este Sentenciador la norma que precede y considera que la parte demandada sólo se limitó a impugnar el referido Poder Apud acta, sin utilizar el medio idóneo, para desechar el referido poder, por lo que este Sentenciador a.l.h.y.e. derecho declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada y le ordena a la parte actora subsanar el poder apud acta otorgado a sus apoderados, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme la sentencia; sólo en cuanto a la identificación plena de la actora en el contenido del instrumento; de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de lo contrario, se declarará la ineficacia del mismo y en consecuencia, se desechará del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena notificar a la a la Procuradora General de la República mediante oficio de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos la consignación por parte del alguacil de haber cumplido la notificación de la Procuradora General de la República y se encuentren vencidos el lapso de 08 días hábiles.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, a través del editor designado para este Tribunal, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los Cuatro (04) días del mes de abril de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

VILMA J .LEAL

LA JUEZA

H.R.

EL SECRETARIO

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