Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 3.768

PARTE DEMANDANTE:

R.M.H.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.147.899; representada judicialmente por los profesionales del derecho A.G.A. y W.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.245 y 51.342, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.R.C. y J.E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 286.415 y 9.129.180, respectivamente; representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.M.I.C. y A.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.020 y 55.901, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (PERENCIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 1999, por el ciudadano J.M.I.C., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 1999 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M.H.D.C., contra los ciudadanos J.R.C. y J.E.R.V.; declarando la nulidad de venta celebrada entre J.R.C. que dio en venta un inmueble al ciudadano J.E.R.V..

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de marzo de 1999, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 4 de abril de 1999, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente; por providencia del 07 de abril de ese mismo año, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados en su debida oportunidad por los representantes judiciales de ambas partes.

En fecha 20 de mayo de 1999, el tribunal fijó sesenta días calendarios para sentenciar; asimismo se dictó sentencia el 16 de septiembre de 1999; declarando:

…en el orden sustantivo está demostrado que la venta de un inmueble, que con fecha 22 de marzo de 1.996 realizó el ciudadano J.R.C. a J.E.R.V., es una venta viciada porque tal bien pertenece a la comunidad conyugal, en la cual el cónyuge actor R.M.H.D.C. no ha otorgado autorización para tal operación de disposición de un bien de dicha comunidad conyugal; pero en el orden procesal la presencia de los demandados ha sido irregular, ya que uno solo de ellos con su presencia convalidó el vicio en la citación con violación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es suficiente para considerar superado el vicio señalado, por lo cual se impone la aplicación real y estricta del citado artículo 228 de la procesal, es decir reponer la causa al estado que la parte demandada, integrada por un litis consorcio sea legal y debidamente traída al proceso.

(…omissis…)

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.I.C., en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, en fecha 01-03-99, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- este Superior repone la causa al estado que los codemandados sean citados, sin que se realice pronunciamiento sobre la eficacia de la venta realizada…(Copia textual).

El 30 de mayo del 2012, el ciudadano J.E.R.V., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado O.D., consignó solicitud de perención de la instancia.

Mediante auto de fecha 8 de junio del 2012, la Dra. M.F. TORRES TORRES, Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para decidir lo peticionado por la parte demandada, relativo a la perención de la instancia, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 14 de mayo de 1997 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.G.A. y W.G., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.M.H.D.C., contra los ciudadanos J.R.C. y J.E.R.V., por nulidad de venta, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los abogados A.G.A. y W.G. expusieron en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 22 de marzo de 1996, el ciudadano J.R.C. cónyuge de su mandante, dio en venta a J.E.R.V., un inmueble perteneciente al patrimonio conyugal, constituido por: un fundo denominado “EL CERRITO”, “RUBIERO” o “LA COSTA”, ubicado en la jurisdicción del Municipio la Luz, Municipio Autónomo O.d.E.B., el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Partiendo del Patinero al paso de “El Garzon”, en el c.C.; ESTE: El Río Masparro; OESTE: Línea común con los Cerros Cardoneros y SUR: Partiendo del Patinero al paso de “El Garzon”, en el c.U. que está en la laguna “Henriquera”, siguiendo el caño “Chinchorro” y aguas arriba hasta volver al punto de partida.

Que la venta se realizó por el precio de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00)

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido en los artículos 170 del Código Civil; artículo 585, 588, ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, solicitaron se decretaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,000).

Junto con su escrito libelar consignaron lo siguiente: a) Copia certificada de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, Distrito Capital, bajo el Nº 75, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria; b) Copia certificada del documento de venta de un inmueble presuntamente perteneciente al patrimonio conyugal, dicha venta realizada entre los ciudadanos J.R.C. y J.E.R.V.; c) Credencial que hace constar la unión matrimonial entre los ciudadanos J.R.C. y R.M.H..

El 21 de mayo de 1997, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de los prenombrados ciudadanos.

En fecha 27 de mayo de 1997, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 18 de junio de 1997, el ciudadano B.S.R.G., alguacil del a quo consignó recibo de citación del ciudadano J.R.C., dándose por citado, asimismo el 7 de julio del mismo año, consignó constancia de haber citado al ciudadano J.E.R.V., él cual se negó a firmar el recibo de citación.

No hubo contestación de la demanda.

El 2 de junio de 1998, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo en fecha 3 de ese mismo mes y año el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

El 5 de febrero de 1999, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando: con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M.H.D.C., contra los ciudadanos J.R.C. Y J.E.R.V., y en consecuencia, se declaró la nulidad de la operación de venta.

En fecha 1 de marzo de 1999, el representante judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el juzgado de la causa.

El 19 de enero del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción del co-demandado, J.R.C., emanada de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 472, año 1999.

El 15 de febrero del 2000, el ad quem ordenó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano J.R.C..

El 21 de febrero del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante la alzada con la finalidad de retirar los edictos.

En fecha 23 de febrero de 2000, el abogado en ejercicio J.M.I.C., representante judicial de la parte accionada, solicitó al ad quem tomar en consideración que dichas publicaciones resultan onerosas para su mandante.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público la Perención. Por lo que se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un (1) año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de la admisión o de reforma de la demanda, el actor no cumple con su deber de impulsar el proceso estipulado en la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el 19 de enero del 2000, el representante judicial de la parte demandada consignó en esta alzada copia certificada del acta de defunción del co-demandado ciudadano J.R.C., y por auto del 15 de febrero de ese mismo año, esta alzada suspendió la causa y ordeno citar a los herederos conocidos y desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…omissis…)

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al respecto, se ha pronunciado Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, página 373, expresando lo siguiente:

...La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y , finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

(…omissis…)

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención relevan que su fundamento está en la presunción de que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 1 de octubre de 2001 a la fecha ninguna de las partes ha cumplido con la carga impuesta por el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce necesariamente a la conclusión que en la situación sub examine ha operado la perención de la instancia.

En consecuencia, resulta relevante la inactividad del proceso, configurando en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandada no cumplió con las obligaciones previstas en la norma, al alegar que las publicaciones de los edictos, resultaban muy onerosas para su poderdante; en tal sentido, la parte accionada al no haber realizado ningún acto de impulso procesal, demostró desinterés y desestímulo al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 20 de junio del 2012, siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 3.768

MFTT/ELR/aap.

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