Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00576-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2005-000059

PARTE ACTORA: ciudadana R.M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.149.563, quien actúa en su propio nombre y, en representación de las ciudadanas C.M.B.C. y M.B.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas den identidad Nros. V-10.535.697 y V-6.243.848, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos H.H. y P.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.109 y 32.865 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de octubre 1976, bajo el Nº 75, Tomo 108-A, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano V.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.117.047.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano G.I., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.816.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran las ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. Dicha demanda fue admitida por auto del 11 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano V.G.S., todas las partes identificadas en el encabezado de este fallo. Así mismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de octubre de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa y de la publicación del edicto. (f.01 al 56 p1)

Mediante diligencia del 25 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado al Alguacil, el e.l. y la correspondiente compulsa, a los fines de que se practicara la citación del demandado. En esa misma fecha, solicitó al Tribunal se sirviera a dar apertura al Cuaderno de Medidas, y decretara la cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en libelo de la demanda.

El 01 de noviembre de 2005, se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas y por auto del 14 de diciembre de ese mismo año, se decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-G, situado en el tercer piso del edificio RESIDENCIAS EL TAPARO, ubicado este en la calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, que da frente a la calle Cayaurima; SUR: Pasillo de circulación y paredes que lo separan del apartamento 3-F; ESTE: con el apartamento 1-G, la fachada central y el pasillo de circulación y los denominados con los Nros. 2-G, 3-G y 4-G con las paredes del apartamento 3-F y; OESTE: con las paredes que lo separan del apartamento 3-H. El deslindado inmueble tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (54,13 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio en las cosas comunes de dos con veinticinco centésimas por ciento (2,25%) del total, así mismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero distinguidos con el número treinta y seis (36), propiedad de la ya mencionada e identificada sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO C.A., tal como consta en la Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15/08/2005. Para la práctica de la medida, se acordó oficiar al Registrador Subalterno respectivo, mediante Oficio Nº 11057-05 (f.57 al 59 p1 y 01 al 07 del Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó Oficio Nº 11057-05 de fecha 14/12/2005, dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que fuera agregado al Cuaderno de Medidas de este expediente. (f.65 al 67 p1)

El 07 de enero de 2006, compareció el Alguacil J.R. y consignó compulsa sin firmar, librada al demandado por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal del mismo. (f.68 p1)

Por auto del 09 de marzo de 2006, la abogada E.B. se avocó al conocimiento de la misma y, el 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de dicho avocamiento (f.79 y 80 p1).

Mediante diligencia suscrita el 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practicara la citación del demandado mediante Cartel y, por auto del 27 de marzo de 2006, se acordó lo solicitado, ordenando su publicación en los Diarios “EL NACIONAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS” y, mediante diligencias del 21 y 26 de abril de 2006, el apoderado judicial actor, consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado en la prensa. El 27 de abril de 2006, el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley (f.81 al 99 p1)

Por auto del 11 de mayo de 2006, se ordenó librar un nuevo Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y mediante diligencias del 02 y 14 de junio de 2006, el apoderado judicial actor, consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado en la prensa, en fecha 27 de junio de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley (f.101 al 124 p1).

Mediante diligencia del 02 de agosto de 2006 y, por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado en este juicio, el apoderado actor, solicitó se designara Defensor Judicial al demandado, por auto del 08 de agosto de ese mismo año, se acordó lo solicitado, designando a la abogada E.G.G. y se ordenó librar boleta de notificación, a los fines que compareciera a aceptar o excusarse del cargo. No obstante, por auto del 09 de octubre de 2006, fue revocado el cargo de la referida abogada y se designó a la ciudadana R.S., quien mediante diligencia del 18 de octubre de 2006, manifestó la aceptación del cargo de Defensora Judicial y prestó el juramento de ley (f.125 al 133 p1).

En fecha 23 de octubre de 2006, compareció el ciudadano G.I.C. y consignó instrumento poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada, dándose por citado en el juicio y, dejando constancia del cese de la representación de la Defensora Ad-Litem designada por el Tribunal. (f.134 al 137 p1)

El 26 de octubre de 2006, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de oposición a la medida cautelar, solicitando se revocara la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 14/12/2005 (f.18 al 41 Cuaderno de Medidas) y, el 13 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de ambas partes en este juicio, consignaron sus escritos de promoción de pruebas correspondientes a la oposición de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada. (f.42 al 214 Cuaderno de Medidas)

El 28 de noviembre de 2006, la representación Judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demandada. (f.139 al 152 p1)

Mediante diligencia del 15 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en autos, el 22 de enero de 2007. (f.153 al 161 p1)

El 25 de enero de 2007, el apoderado judicial del demandado, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, así como de promoción de pruebas de su representado, y por auto del 21 de mayo de 2007, el Tribunal declaró sin lugar la referida oposición y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia, se comisionó a un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes. El 12 de febrero de 2008, el apoderado actor, se dio por notificado del referido auto, y el 25 de febrero de ese mismo año, el Alguacil J.R., consignó boleta de notificación firmada, librada al demandado. (f.430 al 531 p1)

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2008, el apoderado judicial actor apeló del auto dictado el 21/05/2007. Por su parte, el apoderado judicial del demandado solicitó se sirviera a dictar sentencia en la incidencia cautelar. (f.532 p1 y 215 Cuaderno de Medidas)

Por auto del 10 de marzo de 2008, la abogada E.B.G., se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de la parte actora, en virtud de que la parte demandada se dio por notificada de dicho avocamiento. (f. 216 y 217 Cuaderno de Medidas)

Por auto del 12 de marzo de 2008, se ordenó librar oficios al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos. (f.535 al 542 p1)

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 y, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora el 27/02/2008, el Tribunal la oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, instó a la parte a señalar los fotostatos respectivos, a los fines de su certificación y posterior remisión. (f.543 p1)

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó el cierre de la pieza principal del expediente y la apertura de una nueva pieza. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la evacuación de la prueba testimonial. (f.544 p1 y 02 al 25 p2) y, por auto del 09 de junio de 2008, se dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la evacuación de la prueba testimonial. (f.27 al 56 p2)

El 07 de julio de 2008, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de Informes. (f.57 al 78 p2) y, el 23 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (f.79 al 82 p2).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.83 y 84 p2)

En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.85 p2)

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, quien suscribe, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 30/11/2011 (f.86)

Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.87 al 105 p2)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que el ciudadano S.B.G., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-327.111, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas el 10 de septiembre de 1994, causante de las demandantes en este juicio; R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., constructora y propietaria de los edificios Residencias EL TOTUMO y EL TAPARO, situados en la Calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, tomó posesión pacífica, pública y con ánimo de propietario del inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra 3-G , situado en el tercer piso del edificio RESIDENCIAS EL TAPARO, ubicado éste en la Calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, que da frente a la calle Cayaurima; SUR: Pasillo de circulación y paredes que lo separan del apartamento 3-F; ESTE: con el apartamento 1-G, la fachada central y el pasillo de circulación y los denominados con los Nros. 2-G, 3-G y 4-G con las paredes del apartamento 3-F y; OESTE: con las paredes que lo separan del apartamento 3-H. El deslindado inmueble tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (54,13 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio en las cosas comunes de dos con veinticinco centésimas por ciento (2,25%) del total, así mismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero distinguidos con el número treinta y seis (36), propiedad de la ya mencionada e identificada sociedad mercantil, tal como consta en la Certificación de Gravámenes, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, del 15/08/2005, la cual se anexa marcado con la letra “B”.

• Que desde la ocupación del apartamento 3-G, en forma pacífica y pública, la familia BASTARDO-CONVIT ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, pagando con dinero de su propio peculio las obligaciones inherentes al pago de condominio, reparaciones y otros gastos del inmueble, siendo reconocida por la comunidad de copropietarios y por las diferentes empresas que han administrado el condominio, como los propietarios de dicho inmueble desde el año 1983, fecha en la cual tomaron posesión del mismo de manera pacífica, pública y con ánimo de propietarios.

• Que una vez ocurrido el deceso del ciudadano S.B.G., sus causantes, las ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., declararon de su propiedad el inmueble antes descrito, tal como consta en la copia certificada de la Declaración Sucesoral Nº 950843 de fecha 15 de marzo de 1995, que se anexa distinguida con la letra “C”.

• Que en virtud de lo expuesto, es claro concluir que el transcurso del tiempo de más de veinte (20) años ha consolidado en las personas de R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., la propiedad del inmueble antes identificado, dada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sancionada en el ordenamiento jurídico patrio.

• Por todo lo alegado, solicitan al Tribunal se sirva a declarar lo siguiente:

PRIMERO

Reconocer que las ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., son poseedoras pacíficas, públicas y con ánimos de propietarias del inmueble antes identificado.

SEGUNDO

Que en virtud de haber operado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, se les otorgue a las ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., un título definitivo de propiedad a los efectos de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, y para que surta efectos frente a terceros, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.

TERCERO

Que se acuerde el edicto donde se citen a todos aquellos que tengan o crean tener derechos sobre el deslindado inmueble.

CUARTO

Las costas que se causen en este proceso.

Adicionalmente, solicitaron se decretara MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado.

Finalmente, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Que, el causante de la Sucesión ciudadano S.B.G., era poseedor precario del inmueble objeto del litigio, pues la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. tan solo le permitió actos de simple tolerancia sobre éste y, en consecuencia, el carácter precario de aquella posesión continúa de pleno derecho en sus herederos.

• Que, existe –a su decir- un trasnochado deseo de las demandantes de auto adjudicarse el inmueble propiedad de INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. aún cuando ha quedado tajantemente establecido que no tienen derechos directos sobre el patrimonio de la referida sociedad mercantil, sino que tan sólo son propietarios de un insignificante capital social de ésta.

• Que en esta demanda se alegan hechos y derechos que ya fueron debatidos y, por lo tanto no se pueden volver a discutir en este juicio, ya que se trata de las mismas partes (las herederas del causante e INVERSIONES VALLE GRATO, C.A.) el mismo objeto (el inmueble) y la misma causa (la propiedad del inmueble).

• Contradicen la demanda tanto en los hechos narrados por ser insinceros, como en el derecho invocado por ser incorrecto y, especialmente, porque la pretensión que se hace valer, ya fue dilucidada en juicio, que se inclinó a favor de su representada INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., cuyas decisiones están blindadas por la fuerza de cosa juzgada.

• Por todo lo alegado, oponen las siguientes Defensas: PRIMERA: LA COSA JUZGADA. Con apoyo al artículo 1.395 del Código Civil, por cuanto la discusión sobre la propiedad y la posesión del inmueble ya fue resuelta en otro juicio, en el que intervinieron las mismas partes de este litigio, con el mismo objeto y la misma causa. Señalan que el 27 de mayo de 1996, fue admitida una demanda intentada por las ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., cuyo objeto fue obligar a su representada a otorgarles la propiedad del inmueble, basándose en los acuerdos alcanzados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 07/07/1983, que según las demandantes, les otorgaba derechos posesorios y de propiedad sobre el inmueble. Posteriormente, el 25 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación formalizado por las demandantes, contra la Sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., dictada el 20 de mayo de 1999, que declaró sin lugar la demanda. Es por lo que la representación judicial del demandado alega que está plenamente configurada la cosa juzgada. SEGUNDA: INCUMPLIMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE LA POSESIÓN COMO REQUISITO PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA. Alegan que no se cumplen los dos elementos propios de la posesión: el “corpus” o ejercicio de hecho del derecho de propiedad y, el “animus” o actitud frente a la cosa que corresponde al propietario o al titular de otro derecho, por cuanto ni el ciudadano S.B.G., ni sus herederos, han tenido la cosa con ánimo de dueños, ni han gozado de ningún legítimo derecho posesorio sobre el inmueble, pues jamás han vivido en él, ni han mantenido una relación efectiva con éste. Señalan que siempre han poseído precariamente el inmueble, en nombre de INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. y nunca en nombre propio; TERCERA: INCUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS PARA QUE SE MATERIALICE LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. A saber; a) la inercia por parte del titular del derecho de propiedad en cuanto a su ejercicio, y b) el ejercicio de posesión legítima por parte del no titular del derecho de propiedad durante y por todo el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que exista interrupción. Así mismo, alegan que no existen los elementos que demuestran la posesión legítima; es decir, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

• Adicionalmente, oponen las siguientes Defensas Subsidiarias: PRIMERO: LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA. Alegan que el 24 de marzo de 1997, es decir, trece (13) años y cuatro (4) meses después de haber comenzado supuestamente a poseer el inmueble, su representada dejó clara y en forma pública, su firme posición de ser la única propietaria del inmueble, negándoles todo carácter de poseedor y propietario del mismo a las demandantes, en un juicio previo. De manera pues, que en fecha 24 de marzo de 1997, la posesión dejó de ser pacífica, por lo que el transcurso del lapso establecido en la ley no se cumplió, lo que se traduce en la interrupción de la prescripción. Adicionalmente, en fecha 25 de mayo de 2000, tuvo lugar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación, interpuesto por las demandantes contra la Sentencia del Juzgado Superior Civil Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., que a su vez declaró SIN LUGAR las pretensiones posesorias de las demandantes, y habían transcurrido desde la fecha en que supuestamente comenzó a poseer el inmueble el ciudadano S.B.G. (julio 1983), dieciséis (16) años y diez (10) meses, plazo que tampoco se compadece con el tiempo útil necesario para que una persona pueda usucapir o adquirir la propiedad de un inmueble ajeno; SEGUNDO: Alegan que la fecha en la que inició la posesión de las demandantes no puede ser otra que el día 22 de mayo de 1996, fecha del primer acto manifiesto y expreso de ellas de hacerse para sí, propietarios del inmueble. Así pues, hasta la fecha de esta demanda sólo han transcurrido diez (10) años y seis (6) meses, tiempo que aún está muy lejos de poder materializar algún derecho de prescripción adquisitiva.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

• Marcado “A”, original de DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, el 12 de julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que acredita la representación de los abogados H.H.D.R., P.R.N. y SYR D.T., como apoderados de las demandantes en este juicio. Al especto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación judicial. Así se decide.

• Marcado “B”, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 15 de agosto de 2005, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-G, situado en el tercer piso del edificio RESIDENCIAS EL TAPARO, ubicado éste en la calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos fueron previamente descritos en este fallo. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “C”, copia certificada de la DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 20 de marzo de 1995, expediente Nº 950843, correspondiente al citado causante S.B.G.. Al respecto, esta Juzgadora considera que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), de la siguiente manera:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

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Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la Sala antes señalada, indicó lo siguiente:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado “D”, copia fotostática del DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado en fecha 14 de marzo de 1983, por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda) bajo el Nº 40, Tomo 16 del Protocolo Primero, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• Marcado “E”, copia certificada del REGISTRO MERCANTIL verificado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de octubre 1976, bajo el Nº 75, Tomo 108-A.; ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., y ACTA Nº 15 DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, con este último instrumento, se pretende demostrar la distribución de los apartamentos propiedad de la demandada, de acuerdo a la cantidad de acciones de cada socio. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Documento contentivo del LIBELO DE LA DEMANDA y su AUTO DE ADMISIÓN, del 11 de octubre de 2005, con esto se pretende desvirtuar la COSA JUZGADA alegada por el demandado y demostrar que la acción ejercida en este juicio es la de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• Copia certificada de documento contentivo del LIBELO DE LA DEMANDA y su AUTO DE ADMISIÓN, de fecha 27 de mayo de 1996 incoadas por las demandantes contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., con lo que se pretende demostrar que la acción ejercida en ese juicio fue de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• Copia de documento contentivo de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J., el 20 de mayo de 1999, documento del cual emerge que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., fue declarada SIN LUGAR por haber ocurrido la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• Copia certificada de documento contentivo de la SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., en fecha 20/05/1999, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• La CONFESIÓN del apoderado de la parte demandada de que el causante de las demandantes, el de cujus S.B.G. y posteriormente sus causahabientes, han disfrutado y gozado del inmueble sin que hayan sido perturbadas ni judicial ni extrajudicialmente, en el tiempo (durante más de veinte años). Tal como se expone en el escrito de contestación de la demanda. Igualmente, la CONFESIÓN plasmada en el escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual el apoderado judicial del demandado reconoce la posesión que sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se ha intentado en este juicio han ejercido las demandantes.

Con relación a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda o en el escrito de contestación de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ALVAREZ, indicó:

…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)

Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, sí alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En razón de lo anterior, este Tribunal considera inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por la parte actora. Así se decide.

• Copia certificada de la DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 20 de marzo de 1995, expediente Nº 950843, correspondiente al citado causante S.B.G., en la cual consta que el inmueble cuya prescripción adquisitiva se ha incoado fue declarado como propiedad del causante. Esta Juzgadora, ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, en el Capítulo “Anexos al libelo de demanda”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre esta materia. Así se declara.

• Copia del ACTA Nº 15 DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., del 07 de julio de 1983, a la cual asistió el causante de las demandantes, el de cujus S.B.G.. Esta Juzgadora observa que ya se pronunció con respecto a este medio probatorio, en el Capítulo “Anexos al libelo de demanda”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre esta materia. Así se declara.

• RECIBOS DE CONDOMINIO correspondientes al apartamento Nº 3-G del Edificio RESIDENCIAS EL TAPARO, emitidas por las diferentes empresas administradoras del Condominio del referido edificio, desde el año 1984 hasta el año 2006, con el objeto de probar quién ha pagado durante más de veinte (20) años, la cuota correspondiente a las cargas comunes de la comunidad de propietarios han sido el causante y sus causahabientes, con el ánimo de propietarios, los cuales se discriminan así: a.- Del año 1984: cinco (5) recibos correspondientes a los meses de julio a diciembre, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO ADCEI C.A.; b.- Del año 1985: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO ADCEI C.A.; c.- Del año 1986: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO ADCEI C.A.; d.- Del año 1987: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO ADCEI C.A.; e.- Del año 1988: ocho (8) recibos correspondientes a los meses de enero a agosto de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INVERSIONES Y DESARROLLO ADCEI C.A., y cuatro (4) recibos correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA DIANA, C.A.; f.- Del año 1989: nueve (9) recibos correspondientes a los meses de enero a septiembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA DIANA, C.A., y tres (3) recibos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa CONDOMINIOS FERPAL, C.A.; g.- del año 1990: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa CONDOMINIOS FERPAL, C.A.; h.- Del año 1991: cinco (5) recibos correspondientes a los meses de enero a mayo de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa CONDOMINIOS FERPAL, C.A., y cinco (5) recibos correspondientes a los meses de junio (sin incluir el recibo de octubre) a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa ADMINISTRADORA ZETA, C.A.; i.- Del año 1992: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa ADMINISTRADORA ZETA, C.A.; j.- Del año 1993: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa ADMINISTRADORA ZETA, C.A.; k.- Del año 1994: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa ADMINISTRADORA ZETA, C.A.; l.- Del año 1995: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa ADMINISTRADORA ZETA, C.A.; m.- Del año 1996: ocho (8) recibos correspondientes a los meses de enero a agosto de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa ADMINISTRADORA ZETA, C.A. y tres (3) recibos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; n.- Del año 1997: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; ñ.- Del año 1998: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; o.- Del año 1999: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; p.- Del año 2000: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; q.- del año 2001: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; r.- Del año 2002: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; s.- Del año 2003: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; t.- Del año 2004: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; u.- Del año 2005: doce (12) recibos correspondientes a los meses de enero a diciembre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A.; w.- Del año 2006: diez (10) recibos correspondientes a los meses de enero a octubre de ese año, emitidos a nombre del causante S.B.G., por la empresa INMOBILIARIA LUXOR, C.A. Por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial correspondiente, y además fueron impugnados por el demandado, esta Juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga ningún valor probatorio, y en consecuencia los desestima. Así se establece.

• TESTIMONIALES. Se promueven las testimoniales de los ciudadanos: R.C.D.S., P.G.S., A.V.M., J.C.L. y L.M.Z.d.R., representantes legales de las diversas empresas Administradoras del Condominio del edificio RESIDENCIAS EL TAPARO, desde el año 1984 hasta el año 2006, todos identificados en las actas del expediente, con el objeto de que ratifiquen ante el Tribunal, el contenido de todos y cada uno de los recibos de condominio promovidos. Al respecto, este Tribunal no puede realizar ninguna valoración de estos testigos, por cuanto los actos de deposición de los mismos, fueron declarados DESIERTOS. Así se decide.

• TESTIMONIALES. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se promueven las testimoniales de las ciudadanas: M.M.P., BRUNELLA SPOSITO CUSTODI y R.P.d.M., identificados en las actas del expediente, con el objeto de demostrar tanto la posesión legítima, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de propietarios que han ejercido tanto el causante como sus causahabientes. Este Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente forma:

  1. Ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.736, a la PRIMERA PREGUNTA “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.M.C.d.B. y sus hijas M.B.C. y CAROLINA BASTARDO CONVIT?”CONTESTÓ: “Sí, la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor S.B.G.?”. CONTESTÓ: “Sí, como no, sí”. TERCERA PREGUNTA “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dijo tener de esta persona, sabe y le consta que han poseído durante 20 años el inmueble constituido por el apartamento 3-G, ubicado en el Edificio El Taparo, Calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, ubicado en el Distrito Sucre del estado Miranda?”. CONTESTÓ: “Sí”. NOVENA PREGUNTA: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., entre los cuales se encontraba el señor S.B.G., se distribuyeron entre sí, en proporción a sus acciones, varios apartamentos que conforman el Edificio El Totumo y El Taparo correspondiéndole de esa distribución al señor S.B.G., el referido apartamento 3-G, situado en el piso 3 del Edificio El Taparo?. CONTESTÓ: “Sí”. …Cesaron”.

  2. Ciudadana BRUNELLA SPOSITO CUSTODI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.773.334, “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.M.C.d.B. y sus hijas M.B.C. y CAROLINA BASTARDO CONVIT?”CONTESTÓ: “Sí, las conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor S.B.G.?”. CONTESTÓ: “Sí, lo conocí”. TERCERA PREGUNTA “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dijo tener de esta persona, sabe y le consta que han poseído durante 20 años el inmueble constituido por el apartamento 3-G, ubicado en el Edificio El Taparo, Calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, ubicado en el Distrito Sucre del estado Miranda?”. CONTESTÓ: “Sí, me consta”. NOVENA PREGUNTA: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., entre los cuales se encontraba el señor S.B.G., se distribuyeron entre sí, en proporción a sus acciones, varios apartamentos que conforman el Edificio El Totumo y El Taparo correspondiéndole de esa distribución al señor S.B.G., el referido apartamento 3-G, situado en el piso 3 del Edificio El Taparo?. CONTESTÓ: “Sí, me consta de que ese apartamento es de su propiedad porque le fue asignado a él ya después que él murió, yo la acompañé que estaba haciéndole una remodelación …Cesaron”

  3. Ciudadana R.P.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.232.037, PRIMERA PREGUNTA “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.M.C.d.B. y sus hijas M.B.C. y CAROLINA BASTARDO CONVIT?”CONTESTÓ: “Sí, las conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: “¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor S.B.G.?”. CONTESTÓ: “Sí, lo conocí”. TERCERA PREGUNTA “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dijo tener de esta persona, sabe y le consta que han poseído durante 20 años el inmueble constituido por el apartamento 3-G, ubicado en el Edificio El Taparo, Calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, ubicado en el Distrito Sucre del estado Miranda?”. CONTESTÓ: “Sí”. NOVENA PREGUNTA: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., entre los cuales se encontraba el señor S.B.G., se distribuyeron entre sí, en proporción a sus acciones, varios apartamentos que conforman el Edificio El Totumo y El Taparo correspondiéndole de esa distribución al señor S.B.G., el referido apartamento 3-G, situado en el piso 3 del Edificio El Taparo?. CONTESTÓ: “Sí señor, es verdad” …Cesaron”.

A los fines de valorar en materia probatoria las testimoniales discriminadas en las letras a), b) y c) parcialmente trascritas en esta decisión, es preciso a.l.e.e. los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:

…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”(Resaltado Tribunal).

Al respecto, esta Juzgadora considera que aún cuando las testimoniales parcialmente trascritas, fueron debidamente evacuadas, no aportan elementos suficientes de convicción, pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal, de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar, como lo es la Prescripción Adquisitiva del bien inmueble objeto de este juicio. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• Marcado “A”, copia certificada del LIBELO DE DEMANDA y su AUTO DE ADMISIÓN de fecha 27 de mayo de 1996, presentado por las ciudadanas R.M.C.D.B., M.B.C. y M.C.B.C., a través de la cual demandaron a INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. para que ésta les otorgara el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, entre otras presunciones, con lo que se pretende demostrar que la Sucesión actora, instauró hace tiempo, un proceso judicial contra INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. para debatir la propiedad del mismo inmueble. Esta Juzgadora observa que esta documental ya fue valorada en esta decisión, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre la misma. Así se declara.

• Marcado “B”, copia certificada de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA presentada por INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., en el primer juicio que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 31.576, con el objeto de demostrar que INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. ha hecho oposición permanente a las intenciones de la Sucesión actora de apoderarse ilegalmente del inmueble. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

• 1.- Marcado “C”, copia certificada de la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J., en fecha 20 de mayo de 1999 que declaró SIN LUGAR la demanda que intentaron las ciudadanas R.M.C.D.B., M.B.C. y M.C.B.C. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A; 2.- Marcado “D”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano S.B.G., con lo que se quiere demostrar la fecha de fallecimiento del causante de las demandantes. 3.- Marcado “E”, copia certificada de de la SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación intentado por las ciudadanas R.M.C.D.B., M.B.C. y M.C.B.C., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J. en fecha 20/05/1999, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por las referidas ciudadanas contra INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. Esta Juzgadora observa que las anteriores documentales ya fueron valoradas en esta decisión en capítulo precedente, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se declara.

- IV -

PUNTO PREVIO

LA COSA JUZGADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado, además de contradecirla en todas sus partes, opuso como defensa principal, la Cosa Juzgada, alegando que la discusión sobre la propiedad y la posesión del inmueble objeto de litigio, ya había sido resuelta en un juicio previo en el cual intervinieron las mismas partes.

Siendo así, quien aquí suscribe considera oportuno hacer algunas consideraciones con relación al principio de la Cosa Juzgada, cuya noción está vinculada con la noción de sentencia.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contiene la disposición normativa de la Cosa Juzgada, formal y material en sus artículos 272 y 273, a saber:

“Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Por su parte, el Código Civil, hace mención al principio de Cosa Juzgada, en el ordinal 3º del artículo 1.395:

Artículo 1.395 ordinal 3º: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ...3ª La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, a criterio jurídico del autor patrio A.R.R. contenido en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso:

…puede distinguirse la cosa juzgada siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, comentando asimismo, que la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de creencia italiana para la teoría de la cosa juzgada por la verdad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada…

.

Distingue así el Dr. A.R.R. la Cosa Juzgada Formal de la Cosa Juzgada Material, de la siguiente manera:

…La Cosa Juzgada Formal es la inmutabilidad de la sentencia por preclusión de los recursos; y la Cosa Juzgada Material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

…Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

Así las cosas, la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. ha recogido lo que señala la doctrina nacional en esta materia. Es por lo que en Sentencia Nº RC.00961 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 02-524 ACC de fecha 18/12/2007, dejó sentado lo siguiente:

(...)En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (...).

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01110, Expediente Nº 0069 de fecha 19/06/2001, señaló:

…nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este mismo sentido, el maestro E.J. COUTURE, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…

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En este orden de ideas, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y, estando evidenciado en autos, que la parte demandada, opuso como defensa principal la Cosa Juzgada, con fundamento en el artículo 1.395 del Código Civil, quien aquí suscribe ha verificado que de las actas traídas al proceso como medios probatorios, se pudo constatar que en fecha 27 de mayo de 1996, las demandantes en el presente juicio, incoaron una demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundadas sus pretensiones en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.161, 1.163 y 1.167 normas referidas a los derechos personales o de crédito que tienen los contratantes entre sí, y siendo decidida la causa mediante Sentencia dictada en fecha 08 de junio de 1998, declarando CON LUGAR dicha demanda.

Posteriormente, y con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., correspondió al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer del mismo, y mediante Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1999, declaró CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C..

Finalmente, contra el fallo proferido, las demandantes anunciaron RECURSO DE CASACIÓN y mediante Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la Sentencia del 20 de mayo de 1999, emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, luego de constatar los pronunciamientos de las diversas instancias procesales, se verifica que no se configuran los requisitos de existencia de la Cosa Juzgada, establecidos por la norma del artículo 1.395 ordinal 3º del Código Civil, la doctrina y las jurisprudencias antes transcritas, por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando acuden a juicio las mismas partes, actuando con el mismo carácter que en el litigio anterior y la cosa demandada es la misma, la actual demanda, tiene una motivación diferente, como es, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyo fundamento jurídico se establece en los artículos 1.952, 1.953 y 772 del Código Civil, mientras que la anterior demanda fue motivada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo fundadas sus pretensiones en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.161, 1.163 y 1.167, ejusdem. Dicho en otras palabras, una cosa es solicitar la administración de justicia para lograr el cumplimiento de un contrato y, otra muy distinta solicitar la prescripción adquisitiva. En consecuencia, no existe identidad de objeto en ambos expedientes, por lo que en la presente causa, no se han verificado los elementos o supuestos requeridos para que se configure la Cosa Juzgada, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda. Así se establece.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada la presente litis en los términos expuestos, considera, esta Juzgadora que resulta pertinente realizar algunas acotaciones con relación a la Prescripción Adquisitiva, y, en este sentido tenemos que:

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil, establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Y, el artículo 1953 del Código Civil, señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

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A su vez, la posesión está definida en los artículos 771 y 772 del Código Civil:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

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La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

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Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

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De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, ni equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continúa, no equívoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legítima.

La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.

Finalmente, debemos señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.

Igualmente tenemos, que el juicio declarativo de prescripción, previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda y, en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

De acuerdo con estas normas, debe imperiosamente la actora, en este caso, demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Profundizando en los elementos que configuran la posesión tenemos, que: 1) CONTINUA, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos; 3) PACÍFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; 4) PÚBLICA, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) NO EQUÍVOCA, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quién posee o no y; 6) CON ÁNIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, caso: C.M.D.A. contra H.E.V.M., expediente Nº AA20-C-2008-000270, con ponencia de la MAGISTRADA YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, esta Sala en Sentencia Nº 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R.d.G. y Otra contra M.A.H.O. y Otra, expediente Nº 07-674, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, el autor patrio E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65,66 y 67, señala lo siguiente: “…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes: Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953, señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima. Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sub-litis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, ni interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

(…omissis…)

Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la Ley. Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva.

Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).

Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código Civil en su artículo 12, cuando establece: (…omissis…)

En conclusión, como supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…

Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir…”.

En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa, desde el año 1983, ahora bien, del estudio y la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se evidencian documentos que acreditan la propiedad del bien del inmueble objeto de litigio, a la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. antes identificada.

Ahora bien, se debe ubicar la fecha de inicio de la Posesión Legítima para saber si se cumple con el requisito de la temporalidad requerido por el artículo 1.977 del Código Civil, para intentar el presente juicio de prescripción adquisitiva, a decir de la representación actora, la posesión legítima se iniciaría en el año 1983, es por lo que, con la fecha establecida, se aprecia que la misma supera el requisito de temporalidad exigido para intentar la Usucapión, es decir, 20 años en la posesión. Y así se establece.

Así mismo, considera esta Juzgadora que resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto a la carga de la prueba de las partes, a tal efecto establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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La Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probando, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual:”corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

En el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

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Establecido lo anterior, estima esta Sentenciadora, analizar sí se da cumplimiento a cada uno de los supuestos requeridos para la Posesión Legítima, por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción Adquisitiva; así pues, que del análisis de las actas se evidencia que la parte actora no probó suficientemente la posesión legítima de dicho bien.

En el presente juicio, las demandantes en aras de demostrar la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto del litigio, trajeron a los autos documentales calificadas como recibos de condominio, las cuales fueron desestimadas por este Tribunal, en virtud de tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en este juicio y cuya ratificación no pudo ejecutarse mediante la prueba testimonial, tal y como lo exige la norma dispuesta en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actos de deposición de los respectivos testigos fueron declarados desiertos. Siendo así, resulta importante destacar, que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, pues aún cuando quede demostrado el elemento de temporalidad establecido por la ley, teniendo más de veinte años ocupando precariamente un bien, no podrá utilizar la usucapión, por estar supeditado a un derecho superior, el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

Adicionalmente, se evidencia la ausencia de otros elementos que configuran la posesión legítima, como es el carácter de pacífica (cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo) y no interrumpida (cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos). En este sentido, vale recordar, que en Sentencia del 20 de mayo de 1999, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, INVERSIONES VALLE GRATO, C.A. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaron en su contra las ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., hoy también parte actora, el Tribunal reconoció la existencia de plena prueba sobre la condición de accionista que, de la demandada sociedad mercantil, tiene la parte actora, por quedar demostrada la titularidad de doscientas (200) acciones. No obstante, la condición de accionistas probada, ese Juzgado dejó claramente establecido que las ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., no poseen derecho alguno en forma directa sobre los inmuebles propiedad de la demandada, y así quedó establecido en el citado fallo. En razón de los hechos jurídicos acaecidos entre las partes, quedó desvirtuado el carácter pacífico y no interrumpido de la posesión legítima que pretende acreditarse la parte actora.

Siendo esto así, no cabe duda que la posesión alegada por la demandante, no cumple con los atributos para ser considerada legítima, los cuales deben verificarse en forma concurrente a los fines de que pueda calificarse como tal, el ejercicio de la posesión sobre el bien que pretende prescribir. Y así se establece.

Con fundamento a lo anterior, esta Juzgadora, en consideración a los criterios de Justicia y de razonabilidad antes señalados y, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, pasa a decidir el fondo de la presente litis, declarando que este juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA no debe prosperar en derecho por no haber demostrado la parte demandante la posesión legítima necesaria del inmueble, por lo que debe declarase SIN LUGAR la demanda incoada y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto y, por cuanto de las actas del Cuaderno de Medidas de este expediente se evidencia que fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble identificado como: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-G, situado en el tercer piso del edificio RESIDENCIAS EL TAPARO, ubicado este en la calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, que da frente a la calle Cayaurima; SUR: Pasillo de circulación y paredes que lo separan del apartamento 3-F; ESTE: con el apartamento 1-G, la fachada central y el pasillo de circulación y los denominados con los Nros. 2-G, 3-G y 4-G con las paredes del apartamento 3-F y; OESTE: con las paredes que lo separan del apartamento 3-H. El deslindado inmueble tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (54,13 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio en las cosas comunes de dos con veinticinco centésimas por ciento (2,25%) del total, así mismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero distinguidos con el número treinta y seis (36), propiedad de la ya mencionada e identificada sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO C.A., tal como consta en la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 15/08/2005. Dicho apartamento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda) bajo el Nº 40, Tomo 16 del Protocolo Primero, en fecha 14 de marzo de 1983. Al respecto, esta Juzgadora en atención a los criterios de Justicia y de razonabilidad antes señalados, debe proceder a la SUSPENSIÓN de dicha medida. A tal efecto, deberá librarse oficio una vez levantada la medida, a la Oficina correspondiente, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, y así se decide.

- VI -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con relación a la cosa juzgada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran las ciudadanas R.M.C.D.B., C.M.B.C. y M.B.C., herederas del causante S.B.G., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO, C.A., en la persona de su representante legal y Presidente, ciudadano V.G.S., todas las partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Se SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que recayó sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-G, situado en el tercer piso del edificio RESIDENCIAS EL TAPARO, ubicado este en la calle Cayaurima de la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio, que da frente a la calle Cayaurima; SUR: Pasillo de circulación y paredes que lo separan del apartamento 3-F; ESTE: con el apartamento 1-G, la fachada central y el pasillo de circulación y los denominados con los Nros. 2-G, 3-G y 4-G con las paredes del apartamento 3-F y; OESTE: con las paredes que lo separan del apartamento 3-H. El deslindado inmueble tiene un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con trece decímetros cuadrados (54,13 mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio en las cosas comunes de dos con veinticinco centésimas por ciento (2,25%) del total, así mismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento y un maletero distinguidos con el número treinta y seis (36), propiedad de la ya mencionada e identificada sociedad mercantil INVERSIONES VALLE GRATO C.A., tal como consta en la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 15/08/2005. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 28 de mayo del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro.: 00576-12

Exp. Antiguo: AH1B-V-2005-000059.-

MMC/YJPM/05

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