Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-3974

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ARMANDO BARROS HERRERO, ROSEGLIS M.R., A.J.B.R., R.S.F., O.B.R., EGLIS R.D.B. y Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.540.368, 13.135.041, 14.889.278, 4.769.802, 18.714.122, 6.013.518 y 4.717.583, en su carácter de integrantes de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS APAMATES 2021, registrada el 11 de mayo de 2006, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 13 del Segundo Trimestre ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Registro de Información Fiscal Nro. J-315591189.

APODERADO JUDICIAL: B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.193.415 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.093, Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

PARTE DEMANDADA: M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.004.505, domiciliado en San A.d.l.A., Estado Miranda, A.C.B., de nacionalidad Española, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº E-846.407; y J.B.F., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-819.741, domiciliado en San A.d.L.A., Estado Miranda.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio, mediante libelo presentado en fecha 11 de febrero de 2010, por la Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, abogada B.C.S., en calidad de Defensora de los ciudadanos ARMANDO BARROS HERRERO, ROSEGLIS M.R., A.J.B.R., R.S.F., O.B.R., EGLIS R.D.B. y Y.P., el cual previo el requerimiento hecho por este Juzgado respecto a la identificación de uno de los co-demandados, fue admitido el 13 de mayo del mismo año, librándose las correspondientes boletas de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, la Defensora Pública, consignó boletas de citación, debidamente firmada por el abogado C.J.R.N., apoderado judicial de los ciudadanos M.C.G. y A.C.B..

Por auto del día 09 de febrero de 2009, y previa solicitud de la Defensora Pública, el Tribunal ordenó agregar al presente expediente, copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos M.C.G. y A.C.B. al abogado C.J.R.N., el cual riela en original en el expediente Nº 2009-3974 nomenclatura particular de este Despacho.

En fecha 15 de octubre de 2010, la Defensora Pública, consignó diligencia mediante la cual desistió de la demanda solo en lo que respecta al ciudadano J.B.F..

No hubo mas actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO

Se evidencia del contenido de las actas procesales que no cursa a los autos contestación a la demanda por parte del ciudadano J.B.F., es decir, el desistimiento fue efectuado antes que este contestara.

SEGUNDO

Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la contestación de la demanda por parte del ciudadano J.B.F., este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento, solamente en lo que respecta al co-demandado arriba mencionado, siguiendo el juicio en toda su fuerza y vigor contra los ciudadanos M.C.G. y A.C.B.. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada B.C.S., Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, Defensora de los ciudadanos ARMANDO BARROS HERRERO, ROSEGLIS M.R., A.J.B.R., R.S.F., O.B.R., EGLIS R.D.B. y Y.P., sólo en lo que respecta al co-demandado J.B.F., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-819.741, domiciliado en San A.d.L.A., Estado Miranda, siguiendo el juicio en toda su fuerza y vigor contra los ciudadanos M.C.G. y A.C.B..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2010-3974.-

LLM/DTC/jlvg.-

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