Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000057

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARTINHO F.R., J.D.E.F.R. y N.D.F.R., de nacionalidad Portugués el primero y los demás venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.029.735, V- 13.135.673 y V-14.988.555, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.E.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.850.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.R.N.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-221.834.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.V.B., abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.596.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Proviene esta causa del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Enero de 2.009, por la representación de la parte Actora, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 21 de Enero de 2.009, y que previo los trámites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Juzgador pasa a detallar los actos del proceso.

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por el abogado A.E.H., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadanos MARTINHO F.R., J.D.E.F.R. y N.D.F.R., antes identificados, por ante el Juzgado de Municipio arriba mencionado, en la que se demando por una acción Mero Declarativa.

Alega la representación judicial de la parte actora, que consta de documento debidamente autenticado por ante notaria publica, que los ciudadanos MARTINHO F.R., J.D.E.F.R. y N.D.F.R., antes identificados, son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida intercomunal de Antemano, Carapita, sector denominado Las Dos Vegas, Jurisdicción de la Parroquia Antemano Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo alegaron los actores, que en fecha 13 de abril de 1.967, se registro por ante el Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 22 Protocolo Primero, la compra venta del inmueble antes descrito, quedando una hipoteca convencional de Primer grado, hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), lo que para esta fecha es la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 95,00) , a favor del ciudadano H.R.N.M., arriba identificado, debidamente cedida por el ciudadano F.K..

Por otro lado y luego de explicar la procedencia de la Hipoteca que pesa sobre el inmueble en cuestión, la representación Judicial de la parte actora, adujo que en virtud, que la hipoteca convencional, había sido cancelada íntegramente, y la obligación principal se encuentra evidentemente prescrita, solicitaron los accionantes, que el Tribunal de la causa declare la prescripción de la obligación contentiva de la hipoteca convencional que pesa sobre el inmueble de marras.

Así las cosas, en fecha 18 de Marzo de 2.008, el Tribunal de la causa dicto auto, donde admitió la presente demanda, ventilando la misma por el procedimiento ordinario, y emplazo ala parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, a los fines que conteste la demanda incoada en su contra.

Cumplidas con las formalidades de la citación de la parte demandada, el Tribunal A quo, dictó auto, donde se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo, en la persona de la ciudadana O.V.B., antes identificada.

Luego de la notificación positiva de la ciudadana O.V.B., antes identificada, del nombramiento como Defensora Judicial del Ciudadano H.R.N.M., arriba identificado, y posteriormente de la contestación de la demanda, por parte de la Defensora Judicial de la parte demandada, tuvo lugar una audiencia preliminar, a la hora y en la fecha acordada por el Tribunal de la causa, a la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso.

Abierto el presente Juicio a pruebas, la representación Judicial de la parte actora, consigno sendo escrito de pruebas, donde ratifico los documentos presentados por dicha representación Judicial.

Culminado dicho lapso de pruebas, en fecha 08 de Enero de 2.009, se llevo a cabo la audiencia a que se refiere el articulo 872 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por Apoderado alguno, y en dicha audiencia, luego de una breve exposición por parte de los Abogados de los actores, el Juzgado A quo, dicto Sentencia declarando sin Lugar la demanda incoada por la parte actora.

A la decisión antes mencionada, la representación Judicial de la parte actora la ataco mediante el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en fecha 04 de Febrero de 2.009 y fue remitido el presente expediente al distribuidor del superior Jerárquico.

Por ultimo, quien aquí narra los hechos, se avoco al conocimiento de la causa y se ordeno efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de Septiembre de 2.009 hasta el 18 de Noviembre de 2.009, ambos inclusive.

II

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal pasa dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que uno de los documentos acompañados al Libelo de la demanda, es el título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, el cual esta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, de fecha 08 de Junio de 1.995, anotado bajo el numero 59 del Tomo 70 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho; el cual no fue impugnado por medio alguno y en consecuencia quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio, y asimismo la parte actora señalo que dicho inmueble tiene una Hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano H.R.N.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-221.834, debidamente cedida por el Ciudadano F.K., de conformidad con los documentos que rielan a los autos.

Por otro lado, se observa que la representación Judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda, que el deudor de la obligación garantizada con hipoteca de primer grado, señalada en el mismo libelo, había pagado el préstamo en cuestión y no quedaba a deber por concepto de capital, ni de intereses, ni por ningún otro concepto derivado del mismo, razón por la cual la hipoteca que gravaba al inmueble en cuestión, debía ser declarada extinguida; a este respecto este Sentenciador observa, que no cursa en autos prueba de la existencia de pago alguno realizado ni por parte de la accionante ni por el ciudadano H.R.N.M., o en su defecto por el causante de este ultimo, por lo tanto, en atención al principio procesal que reza que los Jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos y acogiendo el criterio del tribunal de la causa, este Juzgado desecha dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.

Dicho esto observa este Tribunal, que la representación Judicial de la parte actora, opuso la prescripción de la hipoteca en cuestión, por haber transcurrido más de veinte (20) años, cuando el inmueble hipotecado estuviere en posesión de un tercero, a que se refiere el artículo 1.908 del Código Civil; razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, pronunciarse sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte actora bajo los siguientes términos.

El artículo 1.908 del Código Civil vigente dispone:

Articulo 1.908.-

…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 19 de Diciembre de 1.998, dejó establecido que lo siguiente:

…terceros poseedores son aquellas personas que retienen o poseen el inmueble hipotecado, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor…

Con respecto a este tema, tenemos que en cuanto a la prescripción de la hipoteca a favor de un tercero poseedor, el reconocido civilista E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano, comentado y concordado” explica de manera clara y precisa lo concerniente a esta causal de prescripción, de la forma siguiente: “…La hipoteca dos formas de prescripción cuando se encuentra a favor de un tercero poseedor: A) La primera forma se refiere a cuando los bienes se encuentran en posesión del mismo deudor, en tal situación, al prescribirse el crédito, es decir la obligación principal, por vía de consecuencia también se verifica la prescripción de la hipoteca. B) La segunda forma, esta referida a cuando los bienes se encuentran en poder de tercero. En este caso, es preciso distinguir se el tercero ha adquirido el bien como si este fuera libre; o no tuviera ningún tipo de gravamen, es decir que lo adquirió de buena fe, mediante un titulo debidamente registrado y que no es nulo por defectos de forma, o si la adquisición carece de todos estos requisitos, esto es, que el adquirente es de mala fe. En el primer supuesto, la prescripción se verifica por el transcurso de diez (10) años; y el segundo supuesto, se verifica por el transcurso de veinte (20) años. Es bueno aclarar que cuando los bienes están en posesión de tercero, la hipoteca puede prescribir, independientemente del crédito que garantiza…”

De lo antes trascrito este Juzgador observa, que es evidente que los ciudadanos MARTINHO F.R., J.D.E.F.R. y N.D.F.R., antes identificados, y parte actora en el presente Juicio, cumplen con el segundo supuesto de esta condición de terceros poseedores, por cuanto se evidencia de los autos, que dichos ciudadanos son terceros poseedores, llamados por la doctrina “poseedores de mala fe”, en virtud que los accionantes adquirieron el inmueble objeto del presente litigio, bajo un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, en fecha 8 de junio de 1.995, anotado bajo el Nº 59, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, cumpliendo de esa manera con el segundo presupuesto antes trascrito; ahora bien este Tribunal observa, que si bien es cierto que los actores tienen la cualidad de terceros poseedores, no es menos cierto que para poder optar para la prescripción de una hipoteca, se necesita el transcurso integro de veinte (20) años, desde el momento en el cual tiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud de la prescripción, y en el caso de marras se evidencia que los actores no cumplen con esa ultima exigencia, referente al tiempo que estipula nuestro trípode Jurídico (Ley, Doctrina y Jurisprudencia), que es de Veinte (20) años, en consecuencia es sencillo concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal y como lo acordó el Tribunal de la causa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora y se confirma bajo distinta motiva el fallo apelado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente acción de Prescripción de Hipoteca interpuesta por los ciudadanos MARTINHO F.R., J.D.E.F.R. y N.D.F.R., contra el ciudadano H.R.N.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000057

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