Decisión nº 2.869 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6687-07

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano S.A.M.V.

VÍCTIMAS: ciudadanos R.D., H.E., M.G.S., ZANDER TEJADA y P.C.

DEFENSOR PRIVADO: abogado D.P.E.

FISCALES: abogados N.L.C.M. y O.K.Z.A., Fiscal 34º del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena; y Fiscala 20ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente.

DELITOS: Lesiones Culposas Gravísimas, Lesiones Culposas Graves y Lesiones Culposas Menos Graves.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENTE: JUZGADO 3° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.

N° 2.869

Le incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados N.L.C.M. y O.K.Z.A., Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena; y Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, impugnan la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/642-06, que condenó al ciudadano S.A.M.V., a cumplir la pena de dos (2) Años, veintidos (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 414, en correspondencia con el artículo 420.2, ambos del Código Penal; Lesiones Culposas Graves, descrito en el artículo 415, concordado con el artículo 420.2, de la misma ley penal sustantiva; y, Lesiones Culposas Menos Graves, sancionado en el artículo 416, adminiculado con el artículo 420.1, eiusdem. Recurso de apelación presentado de conformidad con lo establecido 451, 452.4 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES:

    I.1.- Acusado: ciudadano S.A.M.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1975, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° V-12.809.809, y residenciado en la avenida Intercomunal Turmero Maracay, urbanización La Casona, calle 7, N° 14, municipio Mariño, estado Aragua.

    I.2.- Defensor Privado: abogado D.P.E..

    I.3.- Víctimas: R.D., H.E., M.G.S., ZANDER TEJADA y P.C.

    I.4.- Fiscales: abogados N.L.C.M. y O.K.Z.A., Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena; y Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    Los abogados N.L.C.M. y O.K.Z.A., Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena; y Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de foja 129 a foja 142, ambas inclusive, pieza IV, interponen recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de mayo de 2007, y, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

    “…muy respetuosamente acudo, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en fecha Veintidós (22) de Junio de 2.00, con ocasión de la celebración del debate Oral y Público, derivada del ejercicio pleno de la acción penal por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.A.M. VILLARROEL…por haberlo considerado Autor en la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano….UNICA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 141, 415 Y 416, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO Y POR INOBSERVANCIA AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 405 EIUSDEM. EN RELACION A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 80 IBIDEM LEGIS (ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). La decisión que se recurre dictada por el Tribunal Ad Quo, condena al ciudadano S.A.M.V. …a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del texto penal fundamental, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de: 1.- LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS…cometido en perjuicio de la ciudadana R.D. MIJARES y P.R.C.. LESISONES CULPOSAS GRAVES…en perjuicio del ciudadano M.A.G.S. y 3.- LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES…en perjuicio de los ciudadanos ZANDER ENRIQUE TEJADA GONZALEZ, y H.A.E. OCHOA…Evidenciamos con ello que erró la Juzgadora al momento de aplicar el contenido de los artículos 414, 415 y 416 del Código Penal Venezolano en armonía con el Artículo 420 ejusdem, inobservando lo preceptuado en el Artículo 405 del mismo texto sustantivo penal. Consideró la Juzgadora que lo procedente en el caso de marras era condenar al precitado ciudadano por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas en las modalidades y tipo ya establecidos, alejándose de la tesis del dolo eventual, manejada hasta la fecha por el Ministerio Público, al considerar que tal tesis vulnera el principio de legalidad, sin embargo, tal y como se alegará de seguidas, la teoría del dolo eventual –de vieja data- es acogida e incorporada al ordenamiento jurídico por vía de la Jurisprudencia Patria. Nos toca recordar que si es bien cierto, que el funcionario policial realizó los disparos ante la persecución de un vehículo denunciado como robado, no es menos cierto, que los delitos por él cometido trascienden a aquellos que son cometidos sin intención de causar un daño. Toda vez que, aún y cuando se colige, sin mayor razonamiento, que en el actuar del ciudadano S.A.M.V., no mediaba lo que se conoce como animus nocendi, la actuación de éste traspaso las fronteras de los delitos culposos, para adecuar su conducta a las establecidas en unos delitos cometidos a titulo de dolo eventual. Recapitulando tenemos que el Dolo es el elemento constitutivo del delito que reviste mayor importancia. Representa para muchos el nexo perfecto entre la intención volutiva y el hecho acontecido. El delito doloso es aquel en donde el sujeto activo con plena y sobrada conciencia, realiza todo lo que es necesario a los fines de obtener el resultado que en su conciencia de representó. En este sentido, la doctrina queriendo delimitar la concepción del dolo como elemento constitutivo del delito, ha esbozado de manera infinita sus consideraciones. Es así como por ejemplo el autor patrio A.A., nos pasea a lo largo de sus alegaciones para concluir que: “…el dolo representa la expresión más típica, más completa y mas acabada de las formas en que puede presentarse le nexo Psicológico entre el autor y su hecho…De acuerdo con nuestra legislación y con la mejor doctrina penalista, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo radica en la intención. Y está, como ya señaló Carrara, surge del concurso del entendimiento y del a voluntad y se define, en general, como un esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, y en particular, como un esfuerzo de voluntad hacia el delito…” (A.A. Sánchez. Derecho Penal Venezolano. Décima Edición. Páginas 221, 222 y 223)….puede recurrir que el sujeto activo en procura de obtener un fin determinado, dirige su voluntad hacia aquél, pero representa otras consecuencias, aparte de a requerida, que son necesarias para obtenerlas. Es decir, para hacerlo más sencillo, cuando aún a sabiendas de que con su acción se representaran otras consecuencias aparte de la requerida, el sujeto activo persiste y dirige todos los actos pertinentes para su consumación, En estos casos la doctrina lo ha catalogado como dolo de consecuencias necesarias….se considera que la sentenciadora al motivar su fallo, no sólo erró al aplicar las normas jurídicas por ella invocadas, sino que además, inobservó el contenido del Artículo 405 del Código Penal Venezolano….En primer lugar, observa el Ministerio Público que efectivamente momentos previos a la ocurrencia de los hechos, la comisión policial, a bordo de la Unidad UT-212, perteneciente a la Comisaría Campo A. delC. de seguridad y Orden Público del estado Aragua, se encontraba en persecución de un vehículo marca MAZDA, color ROJO, MODELO 3, tipo SEDÁN, placas: AFG-52W, el cual aparecía como solicitado según expediente N° 321.461, de fecha 12 de junio de 2.007, por la sub delegación S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas de la Región Capital, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor (ROBO), sin embargo, tal circunstancia justifica lo desmedida de su actuación. En el caso de marras….estuvo en la posibilidad manifiesta de representarse el resultado hoy nefasto y más sin embargo, asumiendo todo riesgo, le fue más importante el lograr la captura de los maleantes que dicho sea de paso huyeron, y no la seguridad e integridad de los comuneros que siendo las once de la noche del día 17 del presente mes y año, se trasladaban por la avenida Bermúdez cruce con los Cedros. Añadimos a ello, el tipo de arma utilizado para repeler la acción, Observa el Ministerio Público, que el agente del delito desenfundó un arma de fuego, tipo sub ametralladora, calibre 9 milímetros, serial N° C301737, cuyo potencial de repetición de los disparos en modalidad de ráfaga, supera holgadamente a cualquier arma con otro tipo de mecanismo. Podemos alegar más para sustentar la teoría del delito a titulo de dolo eventual. En la investigación que se adelanta nos encontramos con un sujeto activo calificado, en virtud de tratarse de un funcionario policial adscrito a un órgano de seguridad del Estado Venezolano. Siendo ello así, cuenta con una preparación académica Idónea para manejar situaciones como la que se le fue de las manos, estando en la obligación, como un gendarme responsable, de velar no sólo por la seguridad de la sociedad sino también, y con primacía ante todo, por la integridad de sus habitantes, sin embargo de una forma grosera, insolente y egoísta, apostó el funcionario a su pericia aceptando el riesgo que se corría, perdiendo ante la sensatez, la lógica y para mal de los heridos, ante su desgracia. El funcionario Policial, gendarme por excelencia de la sociedad, debe, y esto que suene imperativo, velar por el fiel cumplimiento de las normas sociales, y en esta vertiente, evitar que sujetos en desatino con la paz social violen tales preceptos legales….Es decir, cumplen una función dual; la primera dirigida a evitar la comisión de hechos ilícitos, y la segunda aquella que salvaguarde, en plena función de la primera, la integridad de los comuneros que se encuentren involucrados aunque de manera ajena, al procedimiento policial. CAPITULO CUARTO DEL PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código orgánico procesal Penal, actuando en nombre y representación del Ius Puniendi del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicitamos ante esa CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO ARAGUA, Tribunal colegiado a quien corresponde conocer en alzada el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se admitido, se le de el curso legal respectivo y en definitiva DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes, la apelación ejercida, contra la sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Tercero 3° (Unipersonal) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de S.A.M. VILLARROEL….y donde se le condenó a cumplir las penas accesorias, contenidas en el artículo 15 del texto penal fundamental , por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de: 1.- LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 420 ordinal 2° del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.D. MIJARES Y P.R.C.. 2.- LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en agravio del ciudadano M.A.G.S., y 3.- LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos ZANDER ENRIQUE TEJADA GONZALEZ y H.A.E.O.. Finalmente, solicitamos que el presente escrito contentivo de RECURSO DE APELACION, sea agregado a los autos y surta sus efectos legales consiguientes, anulando el fallo sub iudice y ordenando celebración de un nuevo Debate Oral y Público…”

    II.2.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    De foja 143 a foja 144, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado D.P.E., quien en su carácter de defensor privado, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, así:

    “…CAPITULO PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN. La Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, invoca como única causal de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de los artículos 414, 415 y 416 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 420 ejusdem, sin precisar de forma razonada por que consideran que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en funciones del Tribunal Unipersonal aplicó erróneamente dichas normas jurídicas, pues sólo se limitan a exponer su inconformidad con la sentencia condenatoria por el delito de lesiones culposas en las diversas modalidades a las que se contrae la sentencia condenatoria. En este sentido afirman que la sentencia recurrida se aparta de la calificación jurídica que el Ministerio Público había atribuido a los hechos, que conforme a la acusación consistía en Homicidio Intencional frustrado, lesiones graves y lesiones menos graves, a titulo de dolo eventual; siendo así es evidente que la denuncia es manifiestamente infundada pues no basta el argumento de que la precalificación fiscal no se compagine con la calificación jurídica en definitiva atribuida a los hechos por parte del sentenciador, toda vez que incluso se hizo una advertencia de cambio de calificación jurídica durante el desarrollo del debate y en la respectiva oportunidad procesal, no solicitando el ministerio Público ni siquiera un a suspensión de la audiencia oral y pública, toda vez que lo debatido durante el juicio se encaminaba hacia la desvirtuación de la teoría del dolo eventual propuesta por el Ministerio Público y en suma los delitos por los cuales fue condenado mi defendido son los que conforme al acervo probatorio traído al proceso por el Ministerio Público como titular de la acción penal se pudieron probar durante el debate contradictorio….Por otra parte en lo atinente a que los delitos presuntamente cometidos por mi defendido trascienden a aquellos que son cometidos sin intención de causar un daño, evidentemente el ministerio Público está abarcando una materia que quedó hartamente demostrada durante el debate oral y público debidamente fundada y motivada en la sentencia condenatoria; en la cual quedó demostrado que en ningún momento mi defendido tuvo la intención de causar los daños lamentablemente producidos a la integridad física de las víctimas y que por ende su responsabilidad penal sólo pudiera atribuírsele a titulo de culpa y no de dolo, pues incluso las experticias de trayectoria balística y de levantamiento planimétrico que rielan insertas en la causa demuestran que los disparos presuntamente efectuados por mi defendido no estaban dirigidos a un objetivo especifico, es decir, no se demostró en el debate contradictorio que mi defendido haya tenido la intención de matar. No puede pues el Ministerio Público calificar el delito a titulo de dolo eventual pues no ha sido incorporada dicha teoría a nuestro ordenamiento jurídico, es decir, no está tipificada en el Código Penal y al respecto: “nulum crimen nulla pena sine lege”, es decir, nadie puede ser castigado por un delito, ni se le puede imponer una pena que no esté expresamente establecida en una Ley (Código Penal), ello violatoria al principio de legalidad y su imposición seria inconstitucional y atentatoria al principio de legalidad y su imposición sería inconstitucional y atentatoria contra el principio de progresividad de los derechos humanos, máxime cuando la jurisprudencia a la que alude el Ministerio Público es de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de vieja data, es decir, no tiene carácter vinculante para los Tribunales de la república , máxime cunado los hechos previstos en tales sentencia s divergen completamente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos en este proceso. Ante todos los razonamientos antes expuestos no es tarea de esta defensa ni del Ministerio Público pretender ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones que evidentemente son conocedores de Derechos respecto a la teoría del dolo eventual sino que insito en la validez jurídica de la sentencia que se recurre, la cual fue dictada conforme a derecho y en observancia de las normas que conforme a lo debatido y probado durante el Juicio oral resultan aplicables al caso de marras. CAPITULO SEGUNDO. PETITORIO FINAL. Honorables Magistrados, con ocasión de todos los razonamientos antes esbozados esta representación de la defensa solicita muy respetuosamente se declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante del Ministerio Publico, por manifiestamente infundado…”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

    De foja 52 a foja 57, pieza IV, ambas inclusive, aparece inserta acta de debate en el cual cursa dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de mayo de 2007, y, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de junio de 2007, desde la foja 65 a la foja 112, pieza IV, ambas inclusive, en la cual decretó lo siguiente:

    …Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Tercero Unipersonal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado S.A.M.V., por encontrarlo CULPABLE de los delitos de: 1.- LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el 420 ordinal 2° del Código Penal, en agravio de la ciudadana R.D. MIJARES Y P.R.C.. 2.- LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el artículo 420, ordinal 2°, del Código Penal, en agravio del ciudadano M.A.G.S., y 3.- LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en agravio de los ciudadanos ZANDER ENRIQUE TEJADA GONZALEZ y H.A.E.O., se le condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más las PENAS ACCESORIAS, contenidas en el artículo 16 del texto penal, por existir una concurrencia real de delitos por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2006, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche cuando una comisión del Cuerpo de seguridad y orden Público del estado Aragua adscritos a la Comisaría del sector Campo Alegre, integrada por los funcionarios H.A.A.B. y S.A.M.V., realizaban un recorrido rutinario de patrullaje por la Avenida Bermúdez de esta localidad, a bordo de la Unidad Radio Patrullera signada con el N° UT-212, cuando es reportado por Control Maestro el robo de un vehículo automotor Placas-AFG-52W, color rojo Ferrari, Marca M., al cual avistan en el semáforo de la avenida Bermúdez de esta ciudad en sentido hacia la avenida constitución, otro vehículo automotor se interponen en el paso entre el vehículo reportado como robado y la Unidad Policial, al cual esquivan a la altura de la sede de la sociedad mercantil Sudantes, al llegar a las inmediaciones del Hotel Micoti, del vehículo mazda muestran en contra de la comisión Policial un arma de fuego ante lo cual el funcionario S.M.V. en desapego a las normas mínimas de actuación policial lo que se traduce en inobservancia de leyes y reglamentos, de manera imprudente, con impericia en su profesión, por ser funcionario Policial formado para ello en el manejo de armas de esa naturaleza, y con un actuar que soprepasó toda consideración de mínima lógica, por demás en desmedro del orden y la paz social con su arma de reglamento tipo pistola (Sub-ametralladora)…en su afán por lograr la retención del vehículo Mazda Rojo, procedió a utilizar sin tomar medida alguna de seguridad y protección que ameritaba, el dispara en un área poblada cuya acción finalmente desencadeno en varias personas heridas transeúntes que se encontraban en el lugar, otros a la espera y parados a nivel de cambio del semáforo que se encuentra en la zona e impactando los disparos emitidos con su arma de reglamento en la humanidad de los ciudadanos R.D. MIJARES, P.R.C., M.A.G.S., ZANDER ENRIQUE TEJADA GONZALEZ Y H.A.E., así como en los vehículos...placas-BBL-58M….placas-MEI-34, …Quedando constancia de las lesiones sufridas por cada de las víctimas las cuales fueron incorporadas al debate no solo con la incorporación por su lectura de las mismas, sino con las deposiciones de los expertos médicos forenses y con la incorporación de prueba complementaria ofrecida por la Fiscalía en cuanto a la obtención de las balsas recabadas de la humanidad de P.C. y M.G.S., hecho que ocurrió en el debate y que motivó la orden de una Experticia Balística y comparación resultando que las balas colectadas correspondían a las disparadas por el arma que para el momento del hecho portaba el acusado…..Vista la sentencia la pena de prisión la cumplirá en las formas y lugar que determine el Tribunal de ejecución respectivo de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene en consecuencia la Medida de coerción decretada en su oportunidad como lo es la privación de libertad, toda vez que a quien corresponde el otorgamiento de cualquier medida, beneficio e imposición de cómo, donde y hasta cuando cumplirá la pena impuesta es al tribunal de Ejecución respectivo. Se Condena de igual forma al pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 268 y en vista de la gratuidad del proceso queda a salvo lo establecido en el ordinal 2° del ARTICULO 266 del Código Orgánico Procesal penal y se establece como fecha de cumplimiento provisional de la Condena el 19 de Mayo de 2009, a las 12 del medio día, Y así se decide…

    C U A R T O

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA:

    En fecha 07 de noviembre de 2007, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 201 al 205), integrada por los abogados F.C. (Presidenta), A.J. PERILLO SILVA (Ponente), y J.L.I.V., celebrándose la audiencia oral en la presente causa, donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente:

    “…la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente N.L.C.M., Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, quien entre otras cosas expuso: “Tal y como quedó plasmado el recurso de apelación incoada en tiempo hábil procede en los mismos términos a explanar en esta audiencia que contra la sentencia proferida por el Juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la juez al sentenciar incurrió en errónea aplicación de los preceptos legales por cuanto en la sentencia dictada tipificó sobre las bases de los artículos 414, 415 y 416 del Código Penal todo en relación al 420 del mismo texto legal, los cuales son tipos penales distintos al de la acusación que fueron Homicidio intencional simple y lesiones, y lo condenó a cumplir la pena de dos (02) años , veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión en grado de culposo tirando al traste la teoría del dolo eventual utilizada por esta Representación del Ministerio Público, siendo errónea esa aplicación por la Juez a-quo, la cual procedió a cambiar la calificación; consideramos estas representaciones Fiscales que se demostró plenamente el dolo eventual y quedó claro en juicio oral y público por la cualidad del sujeto activo, siendo este un funcionario policial y estos son instruidos para usar un arma de fuego por la función de resguardo social que cumplen, ellos están preparados y se le fue de las manos, todo ello en apego a la doctrina y esto estriba la diferencia entre culposo y la intención, tal y como lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 21/12/2000 entre otras jurisprudencias ya que establece que la juez invoca el principio de legalidad para apartarse de la calificación jurídica del Fiscal, consideramos que hubo una errónea aplicación ya que todo lo alegado por estas representaciones no fueron sanamente atendido por la juez; la única persona que efectuó disparos fue el funcionario policial lo cual quedó demostrado que en la avenida Bermúdez del ese día sábado 17 de junio había cuarenta personas en el sitio del suceso y alegando una persecución policial de un vehículo mazda el funcionario consideró mas elogioso obtener una aprehensión y no la seguridad de los ciudadanos, disparando en contra del vehículo existiendo mas de cinco victimas en el suceso, estamos hablando de un sujeto preparado por esa representatividad manifiesta es por lo que se sostienen que los delitos los hace a título de dolo eventual tal y como repito lo establecen las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia número 1703 de fecha 21/12/2000 y de mas reciente data número 159 de fecha 14/05/2004, quedando por esta Sala señalado que si existe dolo eventual ya que es el límite entre la culpa y el dolo propio, por lo que me permito leer un extracto de las sentencias invocadas, (hizo un breve relato de la sentencia); esta actuación policial es lo que hace considerar al Ministerio Público que en razón de ello el vicio se hace presente en la sentencia del día 22/06/07, por lo que amparados en el numeral cuarto del artículo 452 se declare la nulidad y realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dicto la presente sentencia con prescindencia de los vicios que aquí se encuentran, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la ciudadana abogada apoderada de la victima Rayza Torres, quien le cede el derecho de palabra a su representada ciudadana victima R.D., quien entre otras cosas expuso: “Después de ese 17 de junio la vida nos cambió, no es nada fácil superar lo que nos pasó; en mi caso fueron tres impactos de bala uno en la cabeza, otro entre el pecho y la espalda y otro en la mano, fui operada rápidamente, pero como consecuencia de ello perdí el cuarenta por ciento de la vista y para el ejercicio de mi carrera se pueden imaginar lo que significa pues me limita; me he sometido a terapia física y psicológica y no ha sido fácil mi recuperación, nosotros las victimas creemos que fue plenamente demostrado el delito no siendo justa la sentencia, por ejemplo el señor Pablo no ha podido recuperar su trabajo porque su lesión es bastante grave, nadie sabe por lo que han pasado nuestras familias por la irresponsabilidad de una persona que debe resguardar nuestra seguridad, la pena me parece ilógica, yo creo en la justicia de Dios y les pido a ustedes que tienen la justicia de los hombres que sienten un precedente, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano victima P.C., quien expuso: “Perdí mi empleo ahora soy una carga para mi familia, una pierna me quedó más corta que la otra, por lo que no podré manejar mas vehículo pesado, no se que va a pasar con mi vida, es todo”. De seguidas tiene el derecho de palabra el ciudadano M.G.S., quien expuso: “Gracias a Dios estamos vivos, el impacto que recibí en la cabeza fue grave, lo que nos pasó no se lo deseo a nadie, es todo”. En este estado tiene el derecho de palabra el abogado D.A. ESQUEDA PÉREZ, en su condición de defensor privado del acusado, quien expuso entre otras cosas: “ Ésta representación de la defensa considera que la juez respetó y cumplió con todos requisitos de la Ley y consideró que la tesis del Ministerio Público no tenía fundamento ya que no se pudo demostrar que mi representado accionó un arma de fuego, luego que una de las victimas fue operado específicamente el señor P.C. y le sacan el proyectil se pide la incorporación de nuevas pruebas por parte del Ministerio Público a lo cual la juez del tribunal de juicio accedió incorporar, una de las victimas de nombre H.E. que hoy no está presente, dijo que del mazda hubo disparos contra la comisión policial que eran varias patrullas, hablan de muchas luces, muchos disparos pero ninguno dijo que era S.A.M., la ciudadana Juez aplicando los preceptos jurídicos que se pueden aplicar en este caso lo hizo; es por eso que considero pertinente y de conformidad con el artículo 26 Constitucional que el tratamiento que la Ley le debe dar a mi representado es la libertad inmediata porque tiene mas de la mitad de pena cumplida y aún sigue privado de su libertad, por lo que queda demostrado que no hay tutela judicial efectiva y que debe ser repuesta su libertad, aunado a que la sentencia está ajustada a derecho, ha sido suficiente clara la doctrina por la mixtura que existe del dolo eventual, y en el caso en cuestión no se puede con tanta confusión de disparos y persecución comprobar que fue mi defendido, el ciudadano ANDRADE, también estaba presente era un funcionario que manejaba la patrulla y no fue imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, no debe el juez ser instructor subsidiario del Ministerio Público; es justa la decisión, de conformidad con el artículo 250 Constitucional y hubo muchas carencias en las investigaciones y en la acusación no quedó plenamente demostrado el dolo eventual, y se plantea un homicidio intencional frustrado y en Venezuela no hay casos similares de personas sentenciadas por ese delito, la juez si acogía esta tenía que legislar no debe hacerlo; con ese proyectil fue que se sacó la conclusión de que mi defendido disparó, hoy ciudadanos Magistrados mi solicitud es que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se le otorgue la libertad a mi defendido, es todo”. En este estado la Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones, ordena al Secretario que imponga al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el Art. 49 ordinal (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Art.(131) del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y expone: “ Me adhiero a las palabras de mi abogado defensor, es todo”.

    Q U I N T O

  5. ESTA SALA ÚNICA RESUELVE:

    Se observa que, los recurrentes, abogados N.L.C.M. y O.K.Z.A., Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena; y Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, impugnan la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/642-06, que condenó al ciudadano S.A.M.V., a cumplir la pena de dos (2) Años, veintidos (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 414, en correspondencia con el artículo 420.2, ambos del Código Penal; Lesiones Culposas Graves, descrito en el artículo 415, concordado con el artículo 420.2, de la misma ley penal sustantiva; y, Lesiones Culposas Menos Graves, sancionado en el artículo 416, adminiculado con el artículo 420.1, eiusdem.

    Ahora bien, es el caso que los recurrentes afirman, en su escrito recursivo, que, la recurrida incurre en quebrantamiento de lo consignado en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en virtud, de la presunta violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 414, 415 y 416, en concordancia con el artículo 420, todos del vigente Código Penal; y, por inobservancia al contenido del artículo 405 eiusdem, en relación con lo consignado en el artículo 80, segundo aparte, ibídem.

    Empero, esta Superioridad igualmente constata que, revisado minuciosamente el contenido de la sentencia recurrida, efectivamente, la misma incurre en violación del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la inobservancia de una norma jurídica, y, asimismo, constata esta Instancia Superior que también se ha vulnerado lo concerniente al numeral 2, referido a la contradicción en la motivación de la sentencia, que conviene referir y resolver primeramente.

    Considera útil esta Alzada, transcribir extractos, casi ininteligibles, del fallo recurrido que denotan contradicción, a saber: (sic)

    …por el contrario lo que se evidencia fue que no hubo intención, y esto si se demostró y mucho menos dolo eventual, pues ese nacimiento de intención en la mente del sujeto actor no se probo solo se invocó, además es claro que aplicando el principio de legalidad el uso del dolo eventual es meramente doctrinario pero por dentro de nuestra normativa legal no esta establecido y lo que no esta previsto previamente en una norma establecida como delito o como figura agravante de responsabilidad no le esta dado al juzgador aplicarle son penal de violar el principio de legalidad…

    (Subrayado de este fallo)

    …Ahora bien todas estas lesiones como se establillo en la motiva de la presente decisión son todas A TITULO DE CULPA, pues no se determino ni probo intencionalidad en el hecho ni mucho menos el dolo eventual que pretende la fiscalia…

    (Subrayado de este fallo)

    Así las cosas, de ambos extractos se aprecia inequívocamente una gran contradicción, ya que la sentenciadora afirma que no se configura el dolo eventual en la comisión del delito, sin embargo, afirma de seguidas, que tampoco puede aplicarlo por violentar el principio de legalidad, ya que se trata de un asunto ‘meramente doctrinario’, y como corolario, apostilla que no es ‘una norma establecida como delito’, ni ‘una figura agravante’. Todo lo anterior, constituye flagrante negación dual, pues, primero, no se sabe si no estuvo de acuerdo con la aplicación, en el presente caso, de la tesis del dolo eventual, lo que significa que acepta su aplicación; o, segundo, simplemente, considera que no puede ser válida por no existir en la ley penal, ya que es pura información de literatura científica jurídico-penal.

    Aunado a lo anterior, es menester subrayar que, peca de falta de información la sentenciadora al afirmar que la figura del dolo eventual es meramente doctrinaria, ya que nuestro M.T. ha determinado la existencia y procedencia de esta modalidad de culpabilidad, verbigracia, sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.703, de fecha 21 de diciembre de 2000, expediente AA30-P-2000-000859; y, Nº 159, de fecha 14 de mayo de 2004, expediente 02-0330. Aquí, en este lugar, se aprecia lo consignado en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservar una figura perfectamente válida en nuestro ordenamiento jurídico penal, lo cual no significa que deba o no aceptarlo, pues, puede separarse o asentir esa tesis (dolo eventual), sin embargo, debió justificarlo en la motivación de la sentencia. No obstante, la Sala continúa analizando lo relativo a la contradicción en la motivación de la sentencia, referido supra.

    De modo que, hay que recordar que la jurisprudencia, devenida de la llamada ‘Interpretación Judicial’, tiene suma importancia para la interpretación de las normas jurídicas, sobre todo las propias del derecho penal, en esta materia la interpretación fundamental es la judicial porque el derecho penal no puede tener concreción alguna sino a través del proceso. El juez es el destinatario natural de la ley penal y su órgano nato de interpretación. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha interpretado por sendas sentencias, lo inherente al dolo eventual, ha concretado su aplicabilidad, por lo que no puede la a quo asertar que se trata de una figura meramente doctrinaria.

    En otro orden, es necesario destacar que, la tesitura accionaria del Ministerio Público es por los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración (a titulo de dolo eventual), previsto en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del vigente Código Penal; Lesiones Intencionales Graves (a título de dolo eventual), descrito en el artículo 415 eiusdem; Lesiones Intencionales Menos Graves (a título de dolo eventual), tipificado en el artículo 413 ibídem; y, Uso Indebido de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 281 de la misma ley penal sustantiva; por lo que, ha debido la a quo resolver sobre la viabilidad o no de dicha postura, y no crear una incertidumbre si estimaba que no era dable aplicar la tesis del dolo eventual simplemente por que consideraba que no existe en nuestro ordenamiento sustantivo penal; o, porque no lo constató en el debate adversatorio. Y, al tratar de dar contenido a su postura, incurre en contradicción, ya que afirma que no verificó el dolo eventual, lo que hace inferir que si acepta su existencia pero que no lo confirmó en su valoración decisoria; para luego, establecer que dicha figura de la culpabilidad violenta el principio de legalidad, es decir, no acepta su existencia. Todo ello, sin duda alguna, genera indefensión y produce insalvables dudas, máxime que, ha debido dar clara respuesta al Ministerio Público del porqué desechó su tesis de calificación típica y no dejarlo en el marasmo. Si considera que existe la figura del dolo eventual, debió razonar el porqué no lo acogió en su fallo; lo que no indica es, si lo que pretendió fue dejar claro su postura de abjurar dicha figura especial de la culpabilidad.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la inmotivación por contradicción, ha sentado lo que sigue:

    …Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo...

    (Sentencia N° 468, del 13 de abril de 2000, expediente 83-5203)

    …De lo antes expuesto, se evidencia que es cierta la imputación hecha por la formalizante a la recurrida, toda vez que efectivamente el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.

    Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.G.G.M.; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano R.A.P.C. en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho…

    (Sentencia N° 507, de 02 de mayo de 2000, expediente C-00-0217)

    A la luz de las anteriores consideraciones, verifica esta Alzada que ciertamente hubo contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, que la misma no es clara ni coherente, generando incertidumbre sobre el alcance de su motivación, en el entendido que, no puede existir siquiera un ápice de vacilación o duda en su contenido, que las partes deben estar plenamente entendidas del argumento plasmado en ella, aun cuando no lo compartan, y, en el presente caso, indubitablemente la recurrida está impregnada del vicio de contradicción en la motivación.

    Estima esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, la apelación presentada por los abogados N.L.C.M. y O.K.Z.A., Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena; y Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/642-06, que condenó al ciudadano S.A.M.V., a cumplir la pena de dos (2) Años, veintidos (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 414, en correspondencia con el artículo 420.2, ambos del Código Penal; Lesiones Culposas Graves, descrito en el artículo 415, concordado con el artículo 420.2, de la misma ley penal sustantiva; y, Lesiones Culposas Menos Graves, sancionado en el artículo 416, adminiculado con el artículo 420.1, eiusdem; por haber incurrido la sentencia recurrida en contradicción en la motivación, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de conformidad con lo preestablecido en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada C.C.C.. Finalmente, se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia impugnada. Así se decide.

    Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano S.A.M.V. (fs.195 al 197, IV pieza), hecha por el abogado D.A.P.E., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, se pronuncie sobre la misma, por ser el competente para ello. Así se ordena.

    DISPOSITIVA

    Por las disquisiciones antes expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, la apelación presentada por los abogados N.L.C.M. y O.K.Z.A., Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena; y Vigésima (20ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 22 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3U/642-06, que condenó al ciudadano S.A.M.V., a cumplir la pena de dos (2) Años, veintidos (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 414, en correspondencia con el artículo 420.2, ambos del Código Penal; Lesiones Culposas Graves, descrito en el artículo 415, concordado con el artículo 420.2, de la misma ley penal sustantiva; y, Lesiones Culposas Menos Graves, sancionado en el artículo 416, adminiculado con el artículo 420.1, eiusdem. SEGUNDO: De acuerdo con lo preestablecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en tribunal de juicio donde no se desempeñe como jueza, la abogada C.C.C.. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse la sentencia impugnada. CUARTO: Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano S.A.M.V., hecha por el abogado D.A.P.E., conforme lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, se pronuncie sobre la misma, por ser el competente para ello.

    Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. F.C.

    EL MAGISTRADO – PONENTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L.I.V.

    EL SECRETARIO

    Abog. ADOLFO LACRUZ

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que precede.

    EL SECRETARIO

    Abog. ADOLFO LACRUZ

    FC/AJPS/JLIV/* MLD

    Causa N° 1As/6687-07

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