Decisión nº PJ0102014000852 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001216

SENT. INT. PJ0102014000852

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: ROSELEN D.P.D.G. y R.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14511100 y V-12330263 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos ROSELEN D.P.D.G. y R.J.G.M., antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PRIMERO

El ciudadano R.J.G.M. adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2500,oo) quincenales, que suman la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0108-12-0184361310 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, que se destina exclusivamente para tal fin, a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del 15-06-2014. Adicionalmente, el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad del recibo de luz, de la casa donde residen sus hijos.

SEGUNDO

Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar del año 2014_2015. Comprometiéndose el progenitor a comprar las listas de útiles escolares en caso de que PDVSA no los dé. Estimándose ambos conceptos en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo). Adicionalmente el progenitor se compromete a sufragar el pago de la mensualidad del transporte escolar de su hijo mayor, estimada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

TERCERO

En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, le depositará a la progenitora, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento ya mencionada, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar un juguete de Niño-Jesús a sus hijos. .

CUARTO

En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos, son beneficiarios del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad según la Contratación Colectiva y el progenitor se compromete a mantenerlos en el récord de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico no sea cubierto por el Seguro Médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cine por ciento (100%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PRIMERO

El progenitor retirará del hogar materno a sus hijos, los dias viernes de cada semana, desde las seis de la tarde (06:00pm) y compartirá con ellos hasta el dia domingo a las seis de la tarde (06:00pm), cuando los reintegrará al mismo. Dicho régimen será durante los fines de semana de forma alternada, es decir, un fin de semana si y otro no. Entre semana, el fin de semana que no estén junto con el progenitor los niños, podrá compartir el progenitor durante dos (02) dias entre semana con los niños, en un horario que no afecte sus estudios, durante seis (06) horas continuas desde las doce del mediodía (12:00m) hasta las seis de la tarde (06:00pm) cuando los reintegrará al hogar materno.

SEGUNDO

Los niños disfrutarán de manera alternada las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores., estando en Carnaval de 2015 junto a la Progenitora y en Semana Santa de 2015 con el Progenitor; pernoctando en la residencia del padre. En navidad el progenitor se llevará a los niños durante el día veinticuatro (24) de diciembre y compartirá con los mismos, durante el día; reintegrándolos al hogar materno a las ocho y treinta de la noche (08:30pm). El día treinta y uno (31) de diciembre el progenitor podrá ver a los niños en horas de la tarde, durante cinco (05) horas continuas. El día del padre el progenitor podrá compartir con sus hijos durante todo el día. El día de cumpleaños del progenitor sus hijos compartirán con éste durante seis (06) horas continuas. Igualmente el día de cumpleaños de la madre estará ese día junto a la progenitora. El día de cumpleaños de los niños podrán compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROSELEN D.P.D.G. y R.J.G.M., antes identificados, presentado en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.E.C.Q.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000852.

EL SECRETARIO,

ABG. D.E.C.Q.

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