Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: M.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.578.765.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Y.C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 32.804.-

PARTE DEMANDADA: X.D.V.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.162.457.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA R.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. , 40.264.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000308

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.R.C., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Y.C.B., en contra de la ciudadana X.D.V.D., todos plenamente identificado al inicio de la presente sentencia. La referida demanda fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 705.600,00).

En fecha 30 de marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 12-04-2007, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, dicha citación se logró mediante boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de julio de 2007.

El Tribunal mediante auto de fecha 06/07/2007, excitó a las partes para un acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo.

En fecha 9 de julio de 2007, compareció la parte demandada ciudadana X.d.V.D., ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.833, y consignó escrito de contestación a la demanda.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 12 de julio de 2007, diligenció la ciudadana X.D.M., y otorgó poder apud-acta a la abogada R.M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264.-

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En primer lugar, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:

1) Original del documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 25-09-1991, bajo el No. 11, Tomo 80, de los Libros llevados por ante esa Notaría; 2) Título Supletorio en original, evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1980. 3) Original del expediente signado con el Nº S-4579, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de título supletorio evacuado a favor de la ciudadana M.R.C., parte actora en el juicio, de fecha 16 de marzo de 2006.-

Los documentos anteriormente señalados no fueron tachados, impugnados o desconocidos de forma alguna por la parte demandada, en consecuencia este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio dentro de este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

De los mencionados instrumentos, se desprende que la parte actora es la propietaria de las bienhechurías que ha construido sobre la parcela de terreno ubicada en el Barrio I.M.A., Callejón Los Alegres, No. 42, sector catastral, 38, manzana 69, Parroquia Sucre, Catia de esta ciudad de Caracas.

4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana R.J. (f.9), expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2007, y original del acta de nacimiento del ciudadano H.L., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, (f10), de fecha 23 de octubre de 2001. A las referidas actas, este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia les atribuye valor de plena prueba, por cuanto no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada y así se decide.-

De estos instrumentos, se desprende claramente que los ciudadanos antes mencionados son, hija la primera y nieto, el segundo, de la parte actora en este juicio.

5) Recibo de pago del servicio de luz eléctrica, emanado de la Administradora Serdeco C.A., (f.11), el cual se desecha del proceso, por ser manifiestamente impertinente respecto a los hechos controvertidos en juicio, ello conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

6) Constancia de fecha 29-11-2000, (f. 12) emanada de la Dirección de Documentación e Información Catastral, de la Alcaldía del Municipio Libertador y 7) Constancia en original contentiva de liquidación de derechos por parte de la ciudadana M.R.C.. Con respecto a los documentos antes señalados, el Tribunal los desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, por considerarlos manifiestamente impertinentes, respecto de los hechos controvertidos en juicio, y así se decide.-

8) Riela al folio 33 del expediente, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada, sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Con relación a este documento, el Tribunal observa que la parte actora lo trajo al proceso, después de admitida la demanda, y antes del lapso probatorio; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ha debido promoverse dentro del lapso de pruebas, no obstante ello, siendo el proceso un mecanismo ideado para la búsqueda de la verdad, y el ogro de la justicia en cada caso concreto, y siendo que la demandante ratificó e invocó el mérito probatorio del precitado documento en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgador lo aprecia en el juicio, por cuanto la parte demandada no lo tachó, impugnó o desconoció. Por ende, se aprecia el señalado documento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De este instrumento se desprende que, entre la parte actora y la demandada, se perfeccionó un contrato de arrendamiento, que tiene como objeto el inmueble cuyo desalojo se pretende y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos los siguientes documentos:

1) Original del expediente signado con el Nº AP31-S-2007-00069, nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de inspección judicial evacuada por ese Tribunal, el día 12 de junio de 2007. La mencionada inspección fue impugnada de forma genérica por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, este tribunal observa que siendo la inspección judicial un medio de prueba, mediante el cual el Juez como funcionario público autorizado, deja constancia de los hechos y circunstancias que percibe mediante sus sentidos, la forma de atacar la eficacia probatoria de la misma, no es la impugnación genérica del medio, sino que por el contrario, debe el impugnante, tratándose de una inspección judicial evacuada extra litem, aportar al juicio elementos de prueba en contrario que destruyan su eficacia probatoria.

Al respecto, el Profesor J.E.C., en su obra Contradicción y Control de la Prueba, Tomo II, pag 24, expresa lo siguiente:

…(OMISSIS)…este reconocimiento ocular sólo produce indicios, siempre que en el proceso donde se inserte, se demuestre que efectivamente existió el temor de que desaparecieran los hechos, el cual es un requisito para su eficacia probatoria conforme al Art.938 CPC, y por lo tanto, cualquier prueba en contra de su contenido lo destruye sin recurrir a ninguna clase de impugnación

.

Por ende, acogiendo este sentenciador, el criterio sostenido por el autor antes citado, considera que la impugnación efectuada por la parte demandada, no surte efecto alguno, y en todo caso, este Juzgador deberá analizar la referida prueba mediante la reglas la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada a la prueba de inspección judicial evacuada por el juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2007 y así se decide.-

2) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas promovidas por la ciudadana M.R.C., en el juicio que se interpuso en el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/05/2006. 3) Copia simple del libelo de la demanda signada con el Nº 063534, llevado por el Juzgado Noveno de Municipio. 4) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de agosto de 2006. 5) copia simple de comunicación de Oferta de Venta de fecha 18-01-2006, realizada por la ciudadana M.R.C.. 6) copia simple de comunicación de Oferta de Venta de fecha 30-04-2007, realizada por la ciudadana M.R.C.. 7) copia de certificado de solvencia presuntamente emanado de la Alcaldía de caracas, No. 810266. 8) copia de c.d.R.E.. 9) copia de comunicación redactada por la abogado Y.C.B., dirigida al Ministerio para la vivienda y hábitat, de fecha 23/04/2007, y copia simple de la cédula de identidad de la parte actora. 10) Copia simple de comunicación de Oferta de Venta suscrita por la ciudadana M.R.C., en fecha 18-01-2006. 11) Copia simple de instrumentos que cursan a los folios 92 al 94 ambos inclusive del expediente.

En cuanto a los documentos anteriormente señalados, este Tribunal, independientemente de que la representación judicial de la parte actora impugnó algunos de ellos, tal y como consta en su diligencia de fecha 17 de julio de 2007, (f. 125), considera que los mismos son manifiestamente impertinentes, puesto que se trata de una serie de copias que no guardan relación directa con los hechos controvertidos del proceso, a saber, si los parientes de la actora tiene o no la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión. En efecto, la prueba del estado de necesidad corresponde a la parte actora, y en todo caso, la parte demandada puede en este tipo de procesos, demostrar que el accionante puede satisfacer su alegada necesidad, de una forma distinta a la ocupación del inmueble que el demandado posee en condición de arrendatario, por ello, el que la demandante efectúe ofertas de venta a terceros, o que hubiere iniciado procesos anteriores en contra del demandado, por causas distintas a las que sirven de fundamento a la pretensión deducida, no son circunstancias que guarden relación directa y estrecha con los hechos controvertidos en este juicio. Por lo tanto, este tribunal los desecha del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

12) Copia simple del título supletorio evacuado el día 05-05-2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. El referido instrumento fue aportado al juicio por la parte demandada, no obstante, este Tribunal observa que se trata de un título supletorio expedido a solicitud de la parte actora. Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de facha 17 de julio de 2007 (f.125), impugnó también de forma genérica este instrumento. Al respecto este Juzgador considera que, si el documento antes señalado fue evacuado a solicitud de la parte actora, si bien el mismo no emana directamente del accionante, no es menos cierto que, resulta al menos contradictorio, que la propia representación de la accionante, impugne genéricamente una prueba que se materializó por virtud de su propia solicitud, de tal suerte que este Juzgador no puede menos que censurar esta conducta asumida por la representación judicial de la parte actora, y debe necesariamente instarla a que de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil, no ejecute en adelante conductas que, en criterio de este sentenciador, obran en contra del propósito esencial del proceso, que no es otro más que la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Por lo tanto, se apercibe a la representación judicial de la parte actora, para que en lo sucesivo se abstenga de proponer defensas manifiestamente infundadas.

En consecuencia, vistas las circunstancias antes narradas, este tribunal aprecia el título supletorio antes señalado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer y decidir con respecto a si la pretensión deducida en el juicio encuentra tutela jurídica en las normas que rigen el caso específico y la materia inquilinaria, en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:

Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que en fecha 01-07-2000, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana XIOMARIA DEL VALLE DUARTE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.162.457, el Apartamento Nº 5, Planta dos (2), que forma parte del inmueble Nº 42, situado en el callejón Los Alegres del Barrio I.M.A. de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas, a tiempo determinado por tres (3) años, que este se convirtió en tiempo indeterminado, que en la cláusula tercera del contrato se convino un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 58.000,00, mensuales.-

Que su representada necesita el mencionado apartamento, a los fines de que sea ocupado por su hija R.J. LLovera Casique, titular de la cédula de identidad Nº 13.432.237, que la misma se encuentra viviendo arrimada en su casa situada en el barrio El Calvario, Guasito con Independencia, 4ta. casa, la cual es muy pequeña y que habitan sus demás hijos.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana X.D.V.D., ya identificada, para que convenga en: Primero: El desalojo del Apartamento Nº 5, Planta dos (2), que forma parte del inmueble Nº 42, situado en el callejón Los Alegres del Barrio I.M.A. de Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad de Caracas y por ende la entrega material del mismo, libre de bienes y personas y en las misma condiciones en que lo recibió. Segundo: Las costas, costos y honorarios que se ocasionen.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó lo siguiente:

Negó y rechazó la demanda intentada. Alegó la demandada que lo que realmente existe es un enfrentamiento personal de la actora en contra de la demandada.

Que las afirmaciones de la actora no se ajustan a la verdad y muchos menos a la verdad procesal.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

La pretensión de la parte actora se circunscribe a que la parte demandada, desaloje el inmueble, objeto del contrato de arrendamiento que según la accionante, se perfeccionó entre ambas.

Tal desalojo se fundamenta en la presunta necesidad, que según la actora, tienen su hija y un nieto para ocupar el inmueble objeto de la pretensión, alegando además la actora que, el inmueble en el. cual habita actualmente, está siendo ocupado por ella, por sus hijos y por su nieto.

Entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por tal motivo, corresponde a este sentenciador, determinar si de las pruebas aportadas al proceso, la parte actora logró demostrar los extremos de procedencia de la pretensión que ha deducido, lo cual implica determinar si los hechos acreditados en el juicio, se subsumen dentro del supuesto fáctico contenido en la norma jurídica que le concede protección y tutela a la pretensión concreta deducida por el actor en el proceso.-

En tal sentido, observa el Tribunal que, en el expediente ha quedado demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado a la demandada y que a su vez constituye el objeto de la pretensión de desalojo, habiendo probado además la existencia del contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, que vincula a las partes litigantes.

Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 17 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano A.T., identificado en autos, testigo promovido por la parte actora. El mismo día 17 de julio, la representación judicial de la parte demandada, tachó al testigo H.F., quien rindió su declaración testimonial el día 19 de julio de 2007.

Respecto a la tacha del testigo, efectuada por la representación de la demandada, el tribunal observa que los testigos pueden ser tachados, tal y como lo enseña el profesor J.E.C.R. en la obra supra citada, “por ser inhábiles o falsos”, y que tales causales de inhabilidad falsedad “aparecen en el CPC en los Arts. 477 al 480”. Ahora, este Tribunal observa que la tacha efectuada por la representación de la accionada, se basa en que, a su decir, el testigo tachado es promovido en tal condición, en forma reiterada y permanente por la parte actora.

Por tanto, considera este Juzgador que, tal circunstancia no es una causal de inhabilidad o de falsedad del testigo de las expresamente señaladas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandada se declara improcedente y así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos promovidos y evacuados, señalaron en su oportunidad que conocen a la parte actora, y declararon conocer el estado del inmueble propiedad de la actora, y en el cual habita junto con sus hijos y nieto; igualmente declararon que la parte actora ha estado buscando un lugar para que su hija, nieto y yerno puedan vivir más cómodamente.

Ahora bien, este Tribunal considera que los testimonios rendidos en juicio, por más específicos y detallados que hayan sido, no son prueba suficiente para demostrar de forma indubitada en juicio, que la hija de la parte actora, tiene la necesidad de ocupar el inmueble, y mucho menos cuando constan en autos sendas inspecciones oculares evacuadas, una por este Juzgador, en la casa en que actualmente habita la actora con su familia, y la otra, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo tanto, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, declara que los testigos evacuados en este proceso no le merecen credibilidad, por cuanto su contacto con la parte actora, ha sido ocasional, producto de la ocupación como electricista del ciudadano H.F., y en cuanto al ciudadano A.T., manifiesta ser vecino de la actora, de tal manera que, si bien estos ciudadanos pueden tener una idea de las condiciones en que la actora y su familia habitan, sus testimonios no son pruebas concluyentes y determinantes, para establecer con claridad la existencia de la necesidad alegada, por ende, este Tribunal desecha los referidos testimonios y no les atribuye valor probatorio en el juicio y así se decide.-

Asimismo, este Tribunal se trasladó en fecha 19 de julio del año 2007, al inmueble constituido por una casa S/N, ubicada en la calle El Guasimo, mas arriba de la Gallera, Urbanización El Calvario, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, y practicó inspección judicial promovida por la parte actora. En dicho inmueble, según lo alega la representación de la parte actora, viven la accionante, su hija y nietos. A la referida prueba este Tribunal la valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que en el mencionado inmueble estaban presentes, al momento de la práctica de inspección, seis (6) personas identificadas en el acta que riela a los folios 127 y 128, quienes manifestaron ser familiares de la parte actora. Asimismo, este Tribunal constató que el referido inmueble está compuesto por tres plantas conformadas a su vez por áreas para baños, cocina, cuatro habitaciones y demás dependencias especificadas en el acta respectiva.

También consta en autos, inspección judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2007, promovida en este juicio por la parte demandada, a la cual este Tribunal atribuye pleno valor probatorio y en consecuencia aprecia su contenido de conformidad, con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de dicha prueba que el Tribunal antes mencionado, se trasladó al edificio identificado con el No. 42, situado en el Callejón Los Alegres, Barrio I.M.A., Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital. En el acta que se levantó al efecto el Tribunal dejó constancia que fue conducido por la solicitante (parte demandada) a la planta tres (3) del referido inmueble, en la cual el Tribunal observó la existencia de dos apartamentos que colindan entre sí, constatando que ambos estaban desocupados y que los mismos se encuentran recién construidos, uno terminado y otro sin terminar. Asimismo el Tribunal Octavo de Municipio, dejó constancia que en el apartamento No. 7, del inmueble antes señalado, fue atendido por una ciudadana que se identificó con la cédula de identidad No. 11.842.135, de nombre C.S., quien le manifestó el Tribunal que ocupaba el inmueble en calidad de inquilina, y que se encontraba desocupando el mismo y procedería a mudarse, y como consecuencia de ello, se lo entregaría a la propietaria, ciudadana M.R.C..

Entonces, de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se desprende sin lugar a dudas, que la acciónate es propietaria de unas bienhechurías constituidas por un inmueble identificado con el No. 42, situado en el Callejón Los Alegres, Barrio I.M.A., Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual está conformado por diversas dependencias, a las que las partes han denominado apartamentos.

Igualmente, ha quedado demostrado en este proceso, que entre la parte actora y la demandada, se perfeccionó un contrato de arrendamiento que tiene como objeto, uno de esos inmuebles que forman parte del inmueble propiedad de la accionante, propiedad que dimana de los diversos títulos supletorios que cursan en este expediente, y que han sido debidamente apreciados por quién sentencia.

Así mismo, la parte actora demostró ser la madre de la ciudadana J.L., y demostró ser la abuela del menor H.L.F..

Ahora bien, de la inspección judicial efectuada por este Juzgador a la casa en la cual habita la demandante, junto con varios miembros de su familia, se desprende que ciertamente el lugar es amplio y cuenta con varias habitaciones, en las cuales se constató la existencia de enseres personales de los sujetos que allí se encontraban para el momento de evacuarse la prueba, sin embargo, este Juzgador no evidenció que en el inmueble objeto de inspección, las personas que lo habitan se encuentren hacinadas o viviendo en condiciones que imposibiliten de forma absoluta su convivencia.

No obstante lo anterior, este Juzgador debe en este momento señalar que, siendo la necesidad una causa atípica de terminación de la relación arrendaticia, por motivos no imputables al inquilino, debe analizarse cuidadosamente cada caso concreto para determinar si en efecto, las circunstancias que el accionante alega como causas de terminación de la relación arrendaticia, son de tal entidad que ameriten la declaratoria de desalojo por parte del Tribunal, debiendo igualmente establecerse si, por el contrario, la parte actora dispone de otros medios materiales para satisfacer la necesidad que alega tener, o sus parientes consanguíneos.

En este sentido, el Tribunal considera que la necesidad puede entenderse como un conjunto de circunstancias fácticas, reales y determinadas que rodean la vida de un ser humano, en un momento específico de su existencia, según las cuales se le impone a ese particular individuo la inaplazable obtención de algún bien material de la vida, imprescindible para satisfacer uno o varios requerimientos inmanentes al desarrollo adecuado y natural de la propia la vida humana.-

Así por ejemplo, existen momentos de la vida en que un individuo no necesariamente tiene que contar con una vivienda propia, ya que puede vivir con sus padres o alojado con algún pariente o amigo; y se dan casos en que personas comienzan estudios en alguna ciudad distinta a su lugar natal y entonces muchas veces se acude a un familiar, quien usualmente presta el apoyo y la colaboración para con su pariente, brindándole el alojamiento requerido.

Pero caso distinto es cuando una pareja, por ejemplo, contrae matrimonio, en ese específico caso, las circunstancias que rodean a esos individuos son radicalmente distintas y en ese momento sobrevienen requerimientos materiales para satisfacer necesidades inmanentes al ser humano, como lo es tener una vivienda para poder desarrollar cabalmente la unión matrimonial.

Ahora, en el caso de autos, la parte actora logró demostrar en este juicio que su hija, y su nieto menor viven con ella, y en efecto requieren de un inmueble para vivir, pero igualmente se demostró en el decurso de este juicio, que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo, no es el único bien inmueble con el que cuenta la parte actora para satisfacer el requerimiento de su pariente consanguíneo, por el contrario, la parte demandada logró acreditar en este juicio que la parte actora, es propietaria de una serie de inmuebles, que han denominado apartamentos, ubicados en el inmueble en el que se encuentra el bien objeto de la pretensión, los cuales están desocupados, incluso se acreditó que en uno de ellos, los inquilinos estaban por mudarse y señalaron que lo entregarían a la parte actora.

Por lo tanto, para este Tribunal, la parte actora no acreditó suficientemente en los autos que el especifico y particular inmueble arrendado, que constituye el objeto de su pretensión de desalojo, sea el único bien que permita a la accionante satisfacer el requerimiento de su pariente, o la intención que tenga el actor de brindarle una mejor calidad de vida; igualmente, la parte actora no logró demostrar en autos que ese inmueble, y su desposesión por parte de la demandada, sean la única e insustituible manera de satisfacer la necesidad que alega tener, de tal suerte que, existiendo otros inmuebles que son propiedad de la parte actora, tal necesidad se desvanece, puesto que, si bien puede existir un requerimiento por parte de la hija de la actora, y al propio tiempo puede existir la intención de la accionante de procurarle una mejor calidad de vida a sus parientes, lo cual es lógico y natural, no es menos cierto que tales intenciones no pueden dar al traste con los derechos que como inquilino tiene el demandado, y con la necesidad del propio demandado de tener una vivienda para sí, y menos aún cuando ha quedado demostrado en este proceso, que la parte actora cuenta con los mecanismos para procurarle a su parientes consanguíneos una mejor calidad de vida, sin afectar la condición de la parte demandada.

Así las cosas, este Tribunal observa que el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

.

Según la norma antes transcrita, el desalojo del inmueble arrendado procede, entre otras cosas, cuando el propietario del inmueble objeto del contrato, tenga necesidad de ocuparlo.

Así las cosas, lo primero que debe probar el accionante es su condición de propietario del inmueble arrendado, lo cual ha quedado demostrado en este proceso.

En segundo lugar, debe probar el accionante la necesidad que tenga él o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, para ocupar el inmueble.

Entonces, en el presente juicio la parte actora ha demostrado ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contrato cuya existencia y perfeccionamiento se acreditó en juicio, siendo dicho contrato a tiempo indeterminado tal y como se desprende de la cláusula tercera del documento contentivo del contrato locativo, sin embargo, la parte actora no demostró que su hija y nieto, tengan la necesidad de ocupar, específicamente, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, por cuanto, quedó demostrado en autos que la parte actora es propietaria de otros inmuebles, por lo cual, este Juzgado con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la pretensión de desalojo deducida por la actora, debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.R.C., en contra de la ciudadana X.D.V.D., ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, en razón de haber sido totalmente vencida en este juicio, ello conforme lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mis siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (9:44 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A. DIAZ G.

Asunto: AP31-V-2007-000308

JACE/MADG/daliz***

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