Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° y 144°

DEMANDANTES: NIETO ROSELIA y COLMENAREZ JOSE, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.545 y 51.074, titulares de las cédulas de identidad N° 2.544.652 y 6.973.647 respectivamente.

APODERADAS DEL INTIMANTE J.A.C.: Abogadas ROSALYNN APONTE P. Y A.M.L., de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.463 y 52.576.

APODERADAS DE LA INTIMANTE R.N.E.: Abogados DONAHELSIS PASSARELLI, I.S., A.P. y ALDANIS A.M., Inpreabogado N° 92.314, 93.313, 102.176 y 102.080

DEMANDADOS: M.M.A.O., E.E.A.O., J.M.A., I.M.A.O., G.P.A.O.. M.J.A.O., C.A.A., G.T.A.D.A. y F.J.A.O., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.065.068, 4.384.967, 3.082.250, 4.065.070, 7.367.006, 4.387.671, 5.244.709, 3.856.693 y 7.325.132.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas D.M.O., A.D.M. y YULIMAR BETACOURT HERRERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 102.137 y 102.145, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.902.270, 15.352.306 y 15.003.595.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de Enero del 2000, los abogados R.N. Y J.A.C., presentaron escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos M.M.A.O., E.E.A.O., J.M.A., I.M.A.O., G.P.A.O.. M.J.A.O., C.A.A., G.T.A.D.A. y F.J.A.O., ya identificados, mediante el cual señalaron en forma detallada las actuaciones realizadas que dieron lugar a dichos honorarios , resultando un monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.450.000,oo). Por auto de fecha 17/10/2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda.- Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, señalando que el total a cancelar los intimados es la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 23.900.000,oo).- Por auto de fecha 10/02/2003, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la intimación de los demandados.- Al folio (130) consta poder apud acta otorgado por la parte demandada.- En fecha 27/08/2003, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hizo oposición a la demandada, opuso la perención, la prescripción de la acción, dio contestación al fondo y se acogió al derecho de retasa.- En la oportunidad de promover pruebas ambas partes presentaron escritos.- En fecha 07 de Octubre del 2003, el Juzgado a-quo, dictó sentencia, mediante la cual declaró Con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y con lugar la prescripción de la acción. En fecha 08/10/2003, la apoderada de la parte actora, apeló de la decisión.-Por auto de fecha 16/10/2003, se oyó la apelación en ambos efectos, y remitido el expediente a la URDD Civil, le correspondió a esta alzada para su conocimiento, en fecha 22/10/2003, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 21/11/2003, la abogada R.N.E., otorgó poder Apud Acta a los abogados DONAHELSIS PASSARELLI, I.S., A.P. y ALDANIS A.M..- En fecha 24/11/2003, la parte intimante presentó escrito de informes y un anexo cursante a los folios (155 al 159). No hubo observaciones a los informes.-

MOTIVA

De los términos en que resultó planteada la presente controversia.

Aparece de los autos que con fecha 18 de Enero del año 2000 fue interpuesta demanda de intimación de honorarios profesionales por los abogados R.N.E. y J.A.C., dirigida en contra de sus clientes los integrantes de la sucesión Anzola ortega, con fundamento en el otorgamiento de poder que la sucesión del ciudadano J.M.A.A., a los fines que defendieran sus derechos en el juicio de partición de herencia, a los fines de que ejecutaran la sentencia definitivamente firme y se hiciera entrega material del lote de terreno, demanda que estimaron en la cantidad de Bs. 15.450.000.

Esta demanda fue objeto de reforma, conforme consta de escrito de fecha 05/02/2003, cursante a los folios que van del (69) al (71), en la cual los abogados actores adujeron que consta de poder inserto en el expediente N° 1364 del juicio seguido inicialmente por el ciudadano L.C. contra el ciudadano J.A., por partición de herencia, que la mencionada sucesión Anzola Ortega les confirió poder a los abogados intimantes, a los fines de que defendieran sus intereses por ante los tribunales competentes. Que en cumplimiento de ese mandato y siguiendo las instrucciones de esa sucesión, actuaron en el expediente para que se ejecutase la sentencia definitiva y firme, para que se hiciera la entrega material del lote de terreno; y cumplido como fue ese mandato, es por lo que acuden a demandar, procediendo a hacer la estimación de sus honorarios y relacionado sus respectivas actuaciones judiciales, lo cual ascendió al montante de Bs. 23.900.000.

Con fecha 18 de agosto del año 2003, aparece de los autos que los integrantes de la sucesión Anzola Ortega, parte intimada a los fines del presente proceso, otorgaron poder en el expediente a abogados de su confianza, folio (130), quienes en ejercicio de ese poder interpusieron en fecha 2 de septiembre del año 2003, escrito contentivo de su oposición al decreto de intimación dirigido en contra de sus representados.

En el mencionado escrito los apoderados opusieron como defensas: la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numerales 1° y del Código de Procedimiento Civil, señalando que tal figura operó en varias ocasiones tanto respecto de la demanda como de su reforma.

Opusieron de igual forma la defensa de la prescripción de la acción, en virtud a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, la obligación de pagar a los abogados sus honorarios prescribe por dos años, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 1983 eiusdem, la prescripción corre aunque se hayan continuado los servicios o trabajos. Que del texto libelar se observa que la accionante pretende el pago de las actuaciones realizadas en el expediente principal, que van desde el 26 de febrero de 1997, hasta el 10 de febrero de 1999, siendo que la última actuación cuyo pago se pretende es de fecha 10/02/1999, lo que implica que la prescripción operó de pleno derecho en fecha 10 de febrero de 2001, de manera que aun y cuando la demanda fue introducida en el mes de enero del año 2000, no fue si no hasta el 18 de agosto del año 2003 que sus representados se hicieron parte en ese proceso, operando desde entonces la confesión ficta, y al no constar del expediente que el Tribunal hubiere expedido copia certificada de la demanda y del auto de admisión, se presume que la misma tampoco fue registrada, y por tanto no fue interrumpida la prescripción.

Se observa que la parte intimada a todo evento se opuso al derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales, señalando que el monto pretendido es excesivo, ya que el mismo debe obedecer a la aplicación de los parámetros legales que en todo caso establecen un límite del monto a cobrar por concepto de honorario profesionales. Oponiéndose de igual forma al cobro pretendido en la partida relacionada con los trámites de documento y estudio del caso, que se corresponden con el cobro de gestiones extrajudiciales que deben ser pretendidas en un juicio aparte, conforme lo establece la Ley y la reiterada Jurisprudencia Nacional. Procediendo finalmente a ejercer a todo evento el derecho de la retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Realizadas las anteriores consideraciones, conforme a los términos en que resultó planteada la presente controversia y al hecho que la decisión fue solamente objetada por la parte actora en el presente proceso, lo que supone que la parte demandada estuvo conforme con la declaratoria sin lugar de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada-Intimada; todo lo cual implica por aplicación del Principio referido up supra, que tal declaratoria resultó firme; correspondiéndole a este Juzgador de Alzada por cuestiones de orden procesal, hacer las consideraciones relacionadas con el ajuste o no a derecho de la declaratoria con lugar de la defensa de la prescripción del a acción, para luego y de ser desechada la misma proceder a declarar con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales, habida cuenta de los efectos que produce la oposición de la defensa de la prescripción de la acción, Y Así Se Decide.

De la defensa de la prescripción de la acción opuesta.

Durante el debate surgido respecto a la defensa de la prescripción de la acción, varios han sido los puntos expuestos por las partes que deben ser dilucidados a los fines del presente proceso, de manera que exista un pronunciamiento judicial que sea comprensivo de los mismos y que atienda a los derechos que les asiste a ambas partes constituidas en el proceso, de disponer de una decisión exhaustiva.

Estos puntos están relacionados con la aplicación del lapso de prescripción previsto en el numeral 2° del artículo 1982 del Código Civil pues en el caso bajo examen debe ser considerada la circunstancia de que el cobro de honorarios profesionales pretendido, consiste en el cobro de honorarios profesionales dirigidos contra el propio cliente de los apoderados actores, Y Así Se Establece.

Prevé el artículo 1952 del Código Civil que la prescripción es una medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Respecto al tiempo necesario para prescribir, se debe atender a los lapsos previstos en los artículos que van del 1977 al 1987 del Código Civil, donde se establecen las denominadas prescripciones de veinte años, la decenal y las prescripciones breves.

Todas las acciones reales y las que nacen de una ejecutoria prescriben a los veinte años; y las acciones personales y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prescriben por diez años. A más de este lapso, nuestro legislador establece un lapso de prescripción que denomina breve, que es de tres y de dos años.

Respecto a estos tipos de prescripción han sido contestes y reiterativas tanto la Doctrina Nacional como la Jurisprudencia Nacional en señalar que el lapso de prescripción decenal es un lapso de prescripción ordinaria, tanto en materia civil como mercantil, constituyendo la misma la regla general, siempre que no haya otra norma especial que establezca un lapso diferente de prescripción.

Mención especial en el presente caso merece el lapso de prescripción bienal previsto en el artículo 1982 del Código Civil, a los cuales se le atribuye el carácter de una presunción de pago, artículo éste que contempla varios supuestos, de los cuales interesa a los fines de este juicio el segundo, que refiere textualmente que se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, cuyo tiempo para prescribir corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, y en cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos a honorarios, salarios o gastos.

Como se ve este numeral estatuye a su vez diversos supuestos donde el decurso del lapso allí establecido comienza en diferentes oportunidades e inclusive un lapso superior de cinco años, cuando se trate de pleitos no terminados: pues en unos casos comienza a correr desde la fecha de la última actuación del abogado que conste en el expediente, o desde la fecha en que hubiere sido consignado en el mismo la designación de nuevo apoderado, o desde la fecha en que se hubiere homologado un acto de composición del litigio celebrado entre las partes, o desde la fecha en que la decisión resultó en firme, y otros; situaciones todas éstas que imponen al juzgador el análisis necesario en cada caso.

Respecto a la aplicación del supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1982 eiusdem, la Doctrina ha sido reiterativa en afirmar que tal supuesto se refiere tan sólo al cobro de honorarios respecto de su propio cliente (se prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados, SUS HONORARIOS), y han afirmado que en caso de condenatoria en costas la acción para reclamar los honorarios de los apoderados de la parte vencedora, prescribe a los veinte años, en conformidad con el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

En interpretación de esta normativa, es importante traer a los autos la opinión del autor nacional O.A.A., referida en su Libro intitulado “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado” ( Paredes Editores. Caracas: 1997. Págs. 119 y 120), quien al respecto afirma:

…Por último, conviene analizar lo referido a la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales del abogado, como modo de extinción de la obligación de pagar honorarios.

El ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, establece que el término de prescripción para intimar honorarios profesionales de los abogados contra el cliente prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio hubiese concluido o bien porque se le hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso, quedando entendido que no existe ninguna contradicción en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil ya que al establecerse el inicio del término de prescripción, se toma como base el momento en que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no sólo en virtud de sentencia o transacción, sino también, por renuncia o revocatoria del poder, antes de finalizar la controversia.

En todo caso, debemos aclarar que la normativa referida a la prescripción de los honorarios del abogado, se refiere sólo a la acción de cobro de honorarios al cliente, toda vez que la acción de cobro de honorarios al condenado en costas, por parte del abogado, se rige por los plazos de prescripción de la ejecución de sentencias de veinte años contados a partir que se ordene la ejecución de la sentencia previsto en el artículo 1977 del Código Civil.

De igual forma, la prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa que ostenta el abogado, en los supuestos de representación sin poder, se regirá por las normas de Derecho Común, por cuanto el supuesto fáctico establecido en el ordinal 2 del artículo 1982 del Código Civil, se refiere únicamente a la prescripción de la acción de cobro de honorarios al cliente, es decir, en los casos que medie una relación contractual, aun cuando no se haya determinado el monto de los mismos.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador, aparece acreditado a los autos que la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales fue introducida en fecha 18 de Enero del año 2000, actuación que significó la cesación del poder que les hubiere sido otorgado a los abogados intimantes, y a partir de la cual dio inicio el decurso del lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales que se aplica para el caso de ese cobro respecto de su propio cliente, esto es, del lapso de prescripción de dos años, Y Así Se Establece.

Ahora bien, conforme lo afirma la Doctrina mayoritaria, para que opere la prescripción, es necesario que se den tres supuestos, a saber, que haya una inercia del acreedor, la posibilidad de ejercer la acción (que no se den supuestos de suspensión de la prescripción), y el no ejercicio de la acción; supuesto éste último dentro del cual se incluye la figura de la interrupción de la prescripción, por el cual se entiende todo procedimiento conservativo o ejecutorio dirigido a conservar el derecho y a la notificación al deudor de esa voluntad, y conforme a la cual se destruiría el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil la prescripción se interrumpe en virtud de demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción; de manera que en caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia firmada por el juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, registro que deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción. La doctrina también admite que el secuestro de bienes es también apto para interrumpir la prescripción, siempre que sea debidamente notificado.

Interrumpe la prescripción también, todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor, el cual de igual forma debe ser notificado al deudor. Finalmente interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Partiendo de lo expresado anteriormente se debe determinar si la parte demandada resultó citada a los fines del presente proceso, antes de haberse verificado el lapso de prescripción, o si el decurso de ese lapso fue interrumpido de conformidad con la Ley, por la parte interesada.

Observa este Juzgador de Alzada que la parte demandada-intimada, que no había sido citada a los fines del presente proceso, se dio por intimada el 18 de agosto del año 2003, de manera que si el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales comenzó a correr a partir del 18 de enero del año 2000, resulta evidente que la prescripción de la acción propuesta operó en forma indudable, al no aparecer de los autos que la parte actora hubiere realizado actos válidos destinados a la interrupción de ese lapso, pues si bien alega en su favor la existencia de una acto registral (el estampado de la nota de prohibición de enajenar y gravar) que pudiere surtir efectos interruptivos, tal actuación no aparece que fuere notificada al deudor, a mas de que la misma data de fecha 14 de noviembre del año 2000, oportunidad a partir de la cual si hubiere dado inicio un nuevo curso del lapso de prescripción, el mismo de igual forma también concluyó, sin que la parte actora hubiere dado manifestaciones de querer conservar ese derecho y de la notificación de esa voluntad, lo que impone a este Juzgador de Alzada la necesaria declaratoria de la procedencia de la prescripción de la acción, defensa cuya declaratoria con lugar exime a este sentenciador de la obligación del análisis de la procedencia de la acción propuesta, Y Así Se Decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los Abogados R.N. y J.A.C., en contra de M.M.A.O., E.E.A.O., J.M.A., I.M.A.O., G.P.A.O.. M.J.A.O., C.A.A., G.T.A.D.A. y F.J.A.O., ya identificados. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora, solamente en lo que respecta a la improcedencia de la condenatoria en costas en este tipo de procedimientos. QUEDA ASÍ PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha siete (7) de Octubre de 2003.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de Febrero del 2004.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada hoy 16 de Febrero de 2004, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

ABG. M.C.G.D.V.

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