Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

194º y 145º

EXPEDIENTE NRO. 2.129

I

PARTE SOLICITANTE: R.R.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.723.928 y domiciliada en Ospino, Estado Portuguesa.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE SOLICITANTE: C.C.A. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.067.620 y V-13.328.560, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874 en el mismo orden.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por recurso de apelación ejercido en fecha 15/11/2.004 por la abogada Norelys Aguin Peña, en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana R.R.S.V., contra el auto dictado en fecha 12/11/2.004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se acordó Inadmitir la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, propuesta por la prenombrada.

III

Secuencia Procedimental

De la revisión del expediente, se evidencia que el juicio principal lo constituye una solicitud de Acción Mero Declarativa mediante la cual la ciudadana R.R.S.V., pretende se declare mediante sentencia que existió unión concubinaria entre ella y el causante T.F.P. hasta el día 08 de junio de 2004, fecha del fallecimiento del prenombrado ciudadano, pues tiene interés en la presente declaratoria, a los efectos del Seguro Social y además con la finalidad de hacerlo valer como prueba de cualidad concubinaria frente a los herederos de su concubino.

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente acción fue intentada en fecha 28/10/2.004 por el abogado J.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.R.S.V., quien alega mediante escrito lo siguiente:

…A principios del año 1.957 mi representada inició unión concubinaria con el ciudadano T.F.P. PÉREZ… manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo en su último domicilio… procreando 3 hijos… de los cuales anexo sus partidas de nacimientos…sin embargo esa relación continua entre mi representada y el ciudadano T.F.P.P., antes y después de casarse, hasta el fallecimiento del mencionado ciudadano, hecho ocurrido el 08 de junio del 2.004… y por exigencia de mi mandante se divorcia en el año 1.979, por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que fue confirmada por el Juzgado Superior … el día 02 de julio de 1.979… Razón por la cual es que … intento… ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, para que se declare mediante sentencia que efectivamente existió unión concubinaria entre el causante T.F.P. y mi representada R.R.S.V., hasta el 08 de junio del 2004, fecha del fallecimiento de T.F.P.P., pues tiene interés en la presente declaratoria, a los efectos del Seguro Social y además con la finalidad de hacerlo valer como prueba de la cualidad concubinaria, frente a los herederos de su concubino. Fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil…

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Acompañó recaudos respectivos (folios 1 al 11).

Siendo la oportunidad para que el a quo se pronuncie sobre la admisión o no de la acción intentada, en fecha 12/11/2.004 (folios 12 al 16) lo hizo de la siguiente manera:

“El Tribunal para examinar este tipo de acciones, lo hace y lo considera conforme a los criterios sustentados en la doctrina y Jurisprudencia … el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda” que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente es el ordinal 2ª de la citada norma … el Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala persona alguna como demandada, se limitan a decir: “…pues tiene interés en la presente declaratoria, a los efectos del seguro social y además con la finalidad de hacerlo valer como prueba de la cualidad concubinaria, frente a los herederos de su concubino…” …Dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil … Se peticiona la ACCION DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en razón de la naturaleza de la demanda propuesta, considera este Despacho que no están llenos lo extremos contenidos en la citada norma (art. 16 del Código de Procedimiento Civil), en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad prevista en el artículo 341 eiusdem. Y por vía de consecuencia es forzoso determinar la Inadmisibilidad de la demanda…”

En fecha 18/11/2004 (folio 22) la abogado Norelys Aguin procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, apela del auto dictado en fecha 12/11/2.004 que declara la Inadmisibilidad de la presente acción por no compartir criterio establecido por el Tribunal de la causa, recurso éste, que fue oído por el a quo en ambos efectos en auto dictado en fecha 23/11/2.004 (folio 25), para lo cual ordenó remitir la causa a esta Alzada.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación ejercida, pasa esta Juzgadora a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Al constituir la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, determinar si procede o no la apelación formulada por el demandante contra el auto dictado por el a quo, que negó la admisión de la demanda, considera necesario revisar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Examinada dicha demanda se concluye que la misma no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley ni a las buenas costumbres, por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si la demanda intentada es contraria al orden público, a cuyo efecto se procederá a revisar los conceptos de jurisdicción, acción y proceso, por constituir éstos, tres conceptos fundamentales del Derecho Procesal.

Así observamos, que la jurisdicción es la potestad del Estado de administrar justicia, la cual ejerce a través de los órganos judiciales, o como la define el Dr Rengel Romberg:

la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.

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Según Devis Echandía, en su obra Teoría General del P.T. I, señala que:

…El fin principal de la función jurisdiccional, es satisfacer el interés público del Estado en la realización del derecho y la garantía del orden jurídico y de la vida, la dignidad y la libertad individual, en los casos concretos y mediante decisiones que obliguen a las partes del respectivo proceso, para que haya paz y armonía social…

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En cuanto a la acción es el derecho del ciudadano de pedir la intervención jurisdiccional del Estado, a los fines de que se le garanticen sus derechos.

Para el Dr. Rengel Romberg la acción se puede definir como:

el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez , la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado

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Destacándose de tal definición que ese derecho se hace valer contra el demandado.

En cuanto al proceso, es éste el conjunto de actos procesales que se deben cumplir y que culmina con la sentencia definitiva.

Para Chiovenda el proceso es una relación jurídica, en cuyo estudio examinó su naturaleza, trámites, constitución y los sujetos procesales, entre otros aspectos, sosteniendo en cuanto a los sujetos procesales que en tal relación deben existir por lo menos tres sujetos como son el órgano jurisdiccional, el demandante y el demandado, y en cuanto a la constitución de la relación, sostuvo que ésta se constituye con la demanda, en el momento que ésta le es comunicada a la otra parte; pero si bien es cierto esta teoría ha sido objeto de críticas, existen otras posiciones en cuanto a la constitución de la relación, pero en todas se observa que en tal relación siempre interviene el demandado y el demandante.

Al respecto el maestro E.J.C. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil). sostuvo:

Digamos, pues, que la relación jurídica procesal se compone de relaciones menores y que ellas, como en el último de los esquemas expuestos, no sólo ligan a las partes con los órganos de la jurisdicción, sino también a las partes entre sí.

(resaltado de este Tribunal)

Así, la relación existente entre las partes lleva implícita una relación de acción y otra de contradicción, lo que significa que la misma debe estar dirigida contra otra persona, ya sea natural o jurídica, constituyendo ello un principio del proceso, como es el de la bilateralidad de las partes, por cuanto éstas conjuntamente con el órgano jurisdiccional constituyen los sujetos del proceso.

Así mismo, el maestro L.L. en su obra Ensayo Jurídico, señala que:

La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de la Bilateralidad de las partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal… se plantea la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada…

De todo ello se desprende que en una relación de jurisdicción contenciosa debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, la existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece:

El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…

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Y entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento, al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional.

Al respecto Alsina sostiene que la demanda “es la forma normal del ejercicio de la acción”.

En nuestro derecho el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los requisitos de forma de la demanda, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:… 2 el nombre, apellido y domicilio del … demandado…

Y si bien es cierto, que el artículo 346 eiusdem prevé la posibilidad de que la demandada pueda oponer cuestiones previas entre las cuales se encuentra el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado ésta los requisitos exigidos por el artículo 340, entre las cuales se encuentra el nombre del demandado; cuando como en el presente caso no se ha demandado a persona alguna, entonces, ¿quién podrá oponer tal cuestión previa?.

Es así, que si bien es cierto el artículo 341 del citado Código establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Considera esta juzgadora que la norma anteriormente transcrita no contempla expresamente que la falta de señalamiento del demandado, sea motivo para inadmitir la demanda, pero cuando el accionante no demanda a persona alguna, no puede constituirse la relación procesal, no puede iniciarse debidamente el proceso, observamos que el artículo 342 del Código citado, establece que:

…admitida la demanda el Tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella…

Y el artículo 344 eiusdem, establece que:

el emplazamiento se hará para comparecer… siguientes a la citación del demandado…

De igual manera si examinamos el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil evidenciamos que en él se establecen los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, entre los cuales exige la indicación de las partes, y que la decisión debe ser expresa … con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo que si no hay demandado ¿cómo podrá el órgano jurisdiccional dictar una sentencia que contenga tales requisitos?.

De la exposición anterior se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo, el accionante, violó normas procesales de eminente orden público constitucional, lesionando así el derecho constitucional al debido proceso.

De todo lo expuesto se concluye que la demanda presentada al no contener el nombre de demandado alguno, es contraria al orden público, lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 341 arriba transcrito, lo que hace necesario negar su admisión, tal como lo hizo el a quo aunque con fundamentación distinta a la sostenida por esta Alzada, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/11/2004, por la abogada Norelys Aguin, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.R.S.V., contra el auto dictado en fecha 12/11/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado en fecha 12/11/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana R.R.S.V..

Se condena en costas al apelante por haber sido declarado Sin Lugar el recurso ejercido.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Scria.

BDdeM/AdLdeS/omar.

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