Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2007-000007

Solicitante: R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.194 y domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio sotillo del estado Anzoátegui.-

Motivo: INTERDICCIÓN del ciudadano V.S.S.H., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 8.311.394.-

- I –

Señaló la apoderada judicial de la peticionante que el ciudadano V.S.S.H., desde su nacimiento ha padecido de una patología denominada parálisis cerebral, cuya manifestación, entre otras ha sido el defecto intelectual severo, que le impide valerse por sí mismo, que dicha enfermedad es de carácter permanente e irreversible; que su hermana R.S. es quien ha velado por su cuido y lo ha protegido desde el punto de vista afectivo, emocional, físico y material, siendo ella la responsable de su alimentación, aseo, vestido, control médico y todo lo que implica el cuido de una persona con el tipo de salud mental y psíquica de la cual padece su hermano, además, de asumir los costos que ello implica; consignó informe médico que contiene el tipo de defecto intelectual que padece el prenombrado ciudadano, que a r.d.l.m. de sus padres, los mismos dejaron un bien patrimonial que le es común a sus herederos, dentro de los cuales se encuentra tanto su poderdante como su hermano V.S.; que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y en base a los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita la interdicción de su hermano V.S., con el carácter que le otorga la ley por tener nexo consanguíneo; solicitó se tomara declaración a los ciudadanos L.P.d.L., L.V.P.S., Lucily P.S., y E.S.H., todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.298.215, 12.915.442, 8.345.249 y 4.007.216, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Puerto la cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en su condición de parientes consanguíneos del ciudadano V.S.S.; finalmente solicitó se admitiera y tramitara conforme a la Ley y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 07 de febrero del 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó el examen mental correspondiente, para lo cual se designaron como facultativos a los psiquiatras I.B.d.i. y J.A.H., se ordenó la evacuación de las testimoniales solicitadas en el escrito de demanda, y se fijó la oportunidad legal para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del interdictado, a los fines del interrogatorio de Ley.-

En fecha 27 de febrero del 2007, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio del ciudadano V.S.S.H., y se efectuó el interrogatorio de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.-

En fecha 26 de abril del 2007, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos L.P.d.L., L.V.P.S., Lucily P.S., y E.S.H., quienes bajo juramento declararon ante este Tribunal, la primera de los nombrados manifestó que su tío presenta una condición de retraso mental no recuperable, que desde que recuerda él siempre se ha comportado como un niño más o menos de cinco años, siempre fue cuidado en un principio por mis abuelos, y luego del fallecimiento de ellos lo cuida mi tía R.S., que él vive con ella y doy fe que lo cuida satisfactoriamente; el segundo manifestó, que su tío presenta un retraso mental y que desde hace varios años vive con su tía R.S. en una condición física decente; la tercera manifestó: que su tío Valentín era el menor de sus tíos, que sufre de un retardo mental, siempre fue atendido por mis abuelos, y que desde su muerte quedo al cuidado de su tía Rosalía, que es la que se ha encargado de velar por su alimentación, vestido, cuidados médicos y prestándole afecto, viven los dos en la misma casa y se la llevan muy bien; y el cuarto manifestó que presenta una patología de retraso mental, que su capacidad es de un niño de más o menos dos años, no es una persona normal, hay que supervisarlo cuando se va a bañar o ir al baño, porque se puede caer, no habla muy bien, y su hermana Rosalía es la que se encarga de su cuidado.-

En fecha 25 de mayo del 2007, comparecieron los médicos designados y consignaron el informe médico psiquiátrico requerido en el presente proceso.-

En fecha 01 de noviembre del 2007, se dictó sentencia interlocutoria designando a la ciudadana R.S.H., como curador interino de su legítimo hermano, se declaró terminada la averiguación sumaria y quedo abierto a pruebas por el término ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.- .-

En fecha 25 de enero del 2008, compareció la ciudadana R.S.H., y aceptó la designación hecha a su persona mediante sentencia de fecha 01 de noviembre del 2007, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherente.-

En fecha 08 de febrero del 2008, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte solicitante; la cual promovió bajo los siguientes términos: mérito favorable de autos; las documentales contentivas al Informe médico elaborado por el Dr. P.J.M., en su condición de médico Neurólogo tratante del ciudadano V.S.S.H., el acta levantada en el traslado del Tribunal a los fines de la entrevista de ley; el informe médico presentado por los psiquiatras I.B. y J.H.; y ratificó las testimoniales presentadas por los ciudadanos L.P.d.L., L.V.P.S., Lucily P.S., y E.S.H..-

Por auto de fecha 13 de febrero del 2008, se negó la prueba promovida en su Capítulo Primero, contentiva al merito favorable de autos y se admitieron las pruebas promovidas en sus Capítulo Segundo y Tercero.-

Cumplidas como fueron las disposiciones que señalan las normas sustantivas y adjetivas procesales, y en vista de que consta de los autos que aparecen suficientes indicios del estado habitual de incapacidad imputado al ciudadano V.S.S.H., con la consignación en los autos de los exámenes médicos practicados por los doctores I.B. y J.H., así como de las declaraciones de los testigos ciudadanos L.P.d.L., L.V.P.S., Lucily P.S., y E.S.H., este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, en fecha 01 de noviembre del 2007, designó como curadora Interina a la ciudadana R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.804.194, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Cumplidas con las etapas sumarias y plenarias de este procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace previas las siguientes consideraciones.-

A los autos consta, Informe Médico presentado por los Dres: I.B.d.I. Y J.A.H., médicos Psiquiatra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.796.001 y 3.686.130, (folios 44 al 45), designados por el Tribunal los cuales concluyeron que se trata de un caso de retardo mental de nacimiento, que lo limita a autoconducirse en lo personal y social y que lo incapacita para realizar actividades que requieran integridad judicativa; dicho informe fue consignado en fecha 25 de mayo del 2007.-

Igualmente, cursa a los autos el testimonio que rindieron los ciudadanos L.P.d.L., L.V.P.S., Lucily P.S., y E.S.H., ratificando en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal que el Inhabilitado V.S.S.H., padece de retraso mental, y como consecuencia de esto lo inhabilita totalmente para atender sus propias necesidades.-

Por todo lo antes expuesto y analizados detenidamente los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de interdicción, y las declaraciones de los testigos que cursan en autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano V.S.S.H., dada la incapacidad intelectual en que se encuentra, motivado al retraso mental que padece desde su nacimiento, incapacitándolo dad para realizar actos que requieran integridad del juicio de la realidad.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, somete a interdicción definitiva al ciudadano V.S.S.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad 8.311.394, y de este domicilio, quien queda bajo Tutela.-

Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana R.S.H., venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.194, quien es su legítima hermana; a quien se ordena notificar de la presente decisión, a objeto de que acepte el cargo o presente su excusa.- Así se decide.-

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de la consulta de Ley; y una vez, firme la presente decisión se ordena Registrar la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Civil.- Así también se decide.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 9:20 a.m.- Conste,

La secretaria,

Abg. M.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR