Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

Años: 203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000180

PARTE ACTORA: ROSELIANA FIGUEROA JIMÉNEZ y M.J.Z.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.D.Á., S.Á.G., C.G.Á.L. y R.E.Á.A..

PARTE DEMANDADA: BANESCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.L., R.R.G., R.R.A., E.P.V., M.D.D.V., M.V.V. y L.G.Á..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000180, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez E.S.V., con la asistencia de la secretaria Abogada Z.C.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los ciudadanos ROSELIANA FIGUEROA JIMÉNEZ y M.J.Z.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-10.199.723 y V-15.226.574, respectivamente, asistidos por su apoderado judicial, Abogado R.E.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.446, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante el Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), el cual cursa inserto en el expediente; y por la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., comparece la Abogada R.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.464, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 07, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa en autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

DECLARACIONES PREVIAS.-

Cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente No OBP02-L-2012-00180 demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por LOS ACTORES contra LA DEMANDADA, la cual asciende a la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.075.625,40).

Ahora bien, por cuanto es el interés de las parte, poner fin a la controversia suscitada entre ellas, y exhortados como fuimos por este Despacho en las diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar celebradas; de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se reglará a tenor de lo establecido en las cláusulas siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan LOS ACTORES en su libelo de demanda lo siguiente:

• Que prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de la Organización Banesco, grupo de empresas conformado por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, BANESCO BANCO HIPOTECARIO, C.A., BANESCO CASA DE BOLSA, C.A., BANESCO SEGURO, C.A. y CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., así: El ciudadano M.J.Z.G., desde el 03 de enero de 2007 hasta el 04 de septiembre de 2012, siendo su último cargo Ejecutivo Comercial de Negocios; y ROSAELIANA FIGUEROA JIMENEZ, desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 10 de agosto de 2012, siendo su último cargo Sub-Gerente.

• Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.

• Que M.J.Z.G. prestó servicios para la demandada durante cinco (05) años, ocho (8) meses y un (1) día; ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ durante catorce (14) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días.

• Que al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaban un salario mixto conformado por una parte fija ó básico y otra parte variables derivadas de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada.

• Que M.J.Z.G., devengaba un salario diario normal de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.372,26), y un último salario integral de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.548,40).

• Que ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ, devengaba un salario diario normal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.259,48), y un último salario integral de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.368,32).

• Que M.J.Z.G., recibió de LA DEMANDADA, la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.376,38), como parte de su liquidación de prestaciones sociales; ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ, recibió de LA DEMANDADA, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.62.059,91), como parte de su liquidación de prestaciones sociales.

• Que en dichas sumas de dinero LA DEMANDADA, omitió incluir una importante diferencia de prestaciones sociales, por lo que procedieron a demandar el cobro de dicha diferencia.

• Que LA DEMANDADA pagaba la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en sus cuentas nóminas bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo formaban parte integrante de su salario normal, pero que las mismas no fueron incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

• Que para la determinación de las prestaciones sociales que les correspondían, LA DEMANDADA aplicó siempre una “exclusión salarial”, la cual no fue convenida desde el inicio de la relación laboral, sino a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.

• Que la exclusión salarial referida se efectuó sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.

• Que LA DEMANDADA no incorporó a la base de cálculo para la determinación de sus prestaciones sociales el aporte del 11% del salario normal realizado al Fondo de Ahorro.

• Que LA DEMANDADA, nunca pagó ni tomó en cuenta para le cálculo del salario normal mensual de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.

• Que LA DEMANDADA adeuda a M.J.Z.G. , las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:

• CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.128.521,01), por concepto de Prestación de Antigüedad;

• TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.37.755,03), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;

• DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.12.958,80), por concepto de de días adicionales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT ;

• NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.99.170,23), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;

• TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.33.466,49), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;

• CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.151.718,86), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

• NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.94.502,80), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

• Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar deducciones por la suma de ONCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.064,64), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA a decir de M.Z.G.d. QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.547.028,60).

• Que LA DEMANDADA adeuda a ROSAELIANA FIGUEROA JIMENEZ , las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:

• OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.87.743,55), por concepto de Prestación de Antigüedad;

• TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.38.740,05), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;

• TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.31.557,28), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT;

• SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.63.932,42), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;

• VEINTIDOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.22.087,40), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;

• CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.129.318,66), por concepto de utilidades correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

• DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.266.710,21), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

• Que a las cantidades antes señaladas se le deben efectuar deducciones por la suma de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.62.059,91) y la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.49.432,86), para un gran total adeudado por LA DEMANDADA a decir de ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ, de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.528.596,80).

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

LA DEMANDADA rechaza categóricamente, en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por LOS ACTORES en su libelo de demanda, en virtud de no estar ajustadas a derecho ni a la realidad de los hechos, pues lo verdaderamente cierto es que:

• LA DEMANDADA, reconoce por ser cierto que LOS ACTORES prestaron servicios personales y subordinados en beneficio de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, y no para la ORGANIZACIÓN BANESCO, como lo afirman en escrito libelar, así: El ciudadano M.J.Z.G., desde el 03 de enero de 2007 hasta el 04 de septiembre de 2012, siendo su último cargo Ejecutivo Comercial de Negocio; ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ, desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 10 de agosto de 2012, siendo su último cargo Sub-gerente.

• Que la relación de trabajo culminó por renuncia presentada por LOS ACTORES de forma voluntaria, libre de apremio y coacción.

• LA DEMANDADA reconoce por ser cierto que M.J.Z.G. prestó servicios para la demandada durante cinco (05) años, ocho (8) meses y un (01) día; ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ durante catorce (14) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días.

• LA DEMANDADA desconoce por ser falso que LOS ACTORES al momento de la terminación de la relación de trabajo devengaran un salario mixto conformado por una parte fija ó básica y otra parte variables derivada de los incentivos pagados mensualmente en virtud de la productividad o meta alcanzada. En consecuencia, negamos por ser incierto que los salarios supuestamente devengados, y las diferencias libeladas por este concepto por LOS ACTORES, sean procedentes.

• Que es absolutamente cierto que M.J.Z.G., recibió de LA DEMANDADA, la suma de ONCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.064,64), como parte de su liquidación de prestaciones sociales; y ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ recibió de LA DEMANDADA, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.62.059,91) y la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.49.432,86), como parte de su liquidación de prestaciones sociales.

• Negamos por ser falso que en dichas sumas de dinero carezcan de una importante diferencia de prestaciones sociales, las cuales a decir de LOS ACTORES fueron omitida por LA DEMANDADA.

• Rechazamos por ser incierto que LA DEMANDADA pagara la parte variable del salario mediante la realización de depósitos mensuales, de manera regular y permanente en las cuentas nóminas de LOS ACTORES bajo la figura de supuestas y negadas “notas de crédito”. Asimismo negamos que las mismas no fueran incluidas para el cálculo de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

• Rechazamos y contradecimos que para la determinación de las prestaciones sociales que le correspondían a LOS ACTORES, LA DEMANDADA aplicara siempre una “exclusión salarial” derivada del salario de eficacia atípica, pues lo verdaderamente cierto es que dicha exclusión salarial se efectuó a partir del año 2007, mediante la suscripción y homologación de la Convención Colectiva del Trabajo.

• Asimismo, negamos que dicha exclusión salarial se efectuara sin respetar el salario mínimo legalmente establecido.

• Negamos por ser incierto que LA DEMANDADA no incorporara en la base de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales de LOS ACTORES, el aporte del 11% del salario normal que hiciera al Fondo de Ahorro.

• Desconocemos por ser incierto que LA DEMANDADA, nunca pagara ni tomara en cuenta el salario normal mensual para el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad la correspondiente incidencia de la parte variable del salario, sobre los días sábados, domingos y feriados nacionales y bancarios.

• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a M.J.Z., las siguientes cantidades:

• CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.128.521,01), por concepto de Prestación de Antigüedad;

• TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.37.755,03), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;

• DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.12.958,80), por concepto de de días adicionales conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 literal B de la LOTTT ;

• NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.99.170,23), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;

• TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.33.466,49), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;

• CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.151.718,86), por concepto de utilidades correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

• NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.94.502,80), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

• En consecuencia negamos en forma absoluta que LA DEMANDADA deba a M.J.Z.G. la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.547.028,60).

• Negamos por ser falso que LA DEMANDADA adeude a ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ, las siguientes cantidades por concepto de prestaciones sociales:

• OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.87.743,55), por concepto de Prestación de Antigüedad;

• TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.38.740,05), correspondiente a Intereses sobre Prestaciones Sociales;

• TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.31.557,28), por concepto de días adicionales conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.63.932,42), por concepto de diferencia salarial por incidencia de la parte variable del salario devengado;

• VEINTIDOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.22.087,40), correspondiente a la diferencia por concepto de aporte patronal al Fondo de Ahorro;

• CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.129.318,66), por concepto de utilidades correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

• DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.266.710,21), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012;

• En consecuencia negamos en forma absoluta que LA DEMANDADA deba a ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.528.596,80).

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en las cláusulas anteriores, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudieran tener LA DEMANDADA para con LOS ACTORES, después de haber examinado las pretensiones del LOS ACTORES y los rechazos de LA DEMANDADA, haciéndose reciprocas concesiones acordaron por esta vía transaccional para dar por terminados total y definitivamente en todas sus partes los conceptos señalados en el presente documento y todos aquellos discriminados en el libelo de demanda, así como cualesquiera otros que pudieren existir a favor de LOS ACTORES y en el interés común de las partes de poner fin al presente litigio de cobro de diferencia de prestaciones sociales, y sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de LOS ACTORES y/o convenga en las indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le pueda corresponder a LOS ACTORES, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 437.622,88), al ciudadano M.J.Z.G.; y la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.422.877,44), a la ciudadana ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ; cantidades dinerarias que comprenden todos los conceptos, beneficios, e indemnizaciones que pudieran corresponderle con ocasión a la relación laboral que sostuvieron con LA DEMANDADA, incluye y comprende todos los conceptos reclamados que por convenio extraordinario de las partes han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle a LOS ACTORES derivado de la relación laboral antes referida, suma esta que será cancelada de la siguiente manera: 1) Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No.00000783, librado a la orden del ciudadano M.J.Z.G., por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 437.622,88) y 2)Cheque de Gerencia emitido por Banesco, Banco Universal, distinguido con el No. 00000784, librado a la orden de ROSELIANA FIGUEROA JIMENEZ, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.422.877,44).

CUARTA

ACEPTACION DE LA TRANSACCION:

LOS ACTORES convienen y reconocen que las sumas dinerarias acordada en la presente transacción que reciben de LA DEMANDADA en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que les corresponde o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA durante el lapso que trabajó para ella, a saber: Preaviso, antigüedad, y diferencias salariales, vacaciones anuales y fraccionadas, utilidades anuales y fraccionadas bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios pendientes, viáticos, sobretiempo legal, bono nocturno, bono de transporte y comida legal, bono compensatorio y demás incentivos laborales, horas extraordinarias, cesta básica legal, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones de incapacidades legales, por enfermedades naturales y profesionales, días de reposo, sábados y domingos, feriados bancarios, compensatorios y días de fiesta nacionales o locales legales, indexación, subsidio salarial, traslados, diferencia por exclusión salarial, mudanzas, gastos de operaciones, farmacia, médicos y cualquier otro concepto que eventualmente pudieran corresponderles, así como cualquier concepto, beneficio o indemnización que por disposición legal o contractual pueda corresponderle.

LOS ACTORES además declaran que LA DEMANDADA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con sus contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconocen y aceptan que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo, en el cual están incluidos de manera expresa los conceptos aquí señalados que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Convención Colectiva del Trabajo y demás leyes, decretos o reglamentos aplicables vigentes.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

LOS ACTORES convienen y aceptan estar satisfechos con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que LOS ACTORES tengan o pudieren tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestaron. En consecuencia, LOS ACTORES extienden a LA DEMANDADA el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, higiene, seguridad social y planes de retiro, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus trabajadores, representante, gerentes, directores y/o accionistas.

SEXTA

DESISTIMIENTOS:

LOS ACTORES en virtud de la presente transacción expresamente desisten por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que hayan intentado o pudieren intentar contra LA DEMANDADA, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que la unió con esta.

SEPTIMA

CONFORMIDAD DE LOS ACTORES:

LOS ACTORES, convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que esperarse a la decisión final emanada de los tribunales competentes. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de sus contratos y/o relación de servicios personales y libre de todo apremio.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Las partes solicitan a este Despacho homologue la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, otorgándole el carácter de cosa juzgada, y en consecuencia ordene el archivo del expediente.

Igualmente las partes solicitan a esta autoridad, se sirva acordar expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto mediante el cual se imparta la correspondiente homologación.

Finalmente, las partes solicitan a este Tribunal se sirva acordar la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar a las partes.

LA JUEZA,

Dra. E.S.V..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. Z.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR