Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 01 de Diciembre de 2.005

Años 195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: J2-6.167-05.-

MOTIVO: Adopción.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACTORA: ROSELIANO B.S.B. e HIRIA DEL C.M.D.S., venezolanos, mayores edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.382.545 y V-8.382.449, respectivamente.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. E.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, Abogada Miembro Del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida, de once (11) años de edad.-

Se inicia el presente procedimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando los Ciudadanos Roseliano Salazar e Hiria Maza de Salazar, anteriormente identificados, domiciliados en la Calle El Roble, Sector El Maco, Parroquia Bolívar, Jurisdicción Municipio G.d.E.N.E., asistidos por E.D.D., Abogada Miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, presentan escrito solicitando LA ADOPCION PLENA sobre el Niño identidad omitida, nacido en fecha 12 de m.d.M.N.N. y Cuatro (1.994), actualmente de once (11) años de edad.

En fecha 12-07-05, se avoca al conocimiento de la presente la Dra. T.M.P.G., Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única, folio 35. En la misma fecha, el Tribunal admite dicha solicitud y se ordenó: 1º- Citar a las partes interesadas a los fines de ratificar su solicitud presentada; 2º- Se libró Boleta de Citación a la madre biológica, a los fines de ratificar su consentimiento.-; 3º- Se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, para que formulara las observaciones que estimen conveniente dentro de los Diez (10) días siguiente a su notificación, folios 36 al 38.

Riela al folio 39, consignación de fecha 22-07-2.005 de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada en fecha 19-07-2.005.-

Cursa al folio 41, consignación de fecha 02-08-2.005 de la Boleta de Citación librada a las partes, debidamente firmada en fecha 01-08-2.005.-

Comparece en fecha 04-08-2.005 el niño identidad omitida, quien fue llamado por este Tribunal a fin de escuchar su opinión de conformidad con el Artículo 515 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Juez procedió a explicar la situación que se explana en las actas con respecto a la adopción, a los fines de garantizar los parámetros del ejercicio de derecho, para que sea una opinión libre y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, manifestando lo siguiente: “yo quiero seguir con mi papá Roselian y mi mamá Hiria porque yo me acuerdo que ellos me fueron a buscar al INAM y al llegar a la casa, mi papá estaba trabajando abriendo un hueco y me gustó porque yo lo ayudé y quiero decir que me gusta la idea de tener el mismo apellido de ellos y que en el colegio me digan el apellido Salazar y quiero decir que ellos me cuidan y me d.c..” (sic), folio 43.-

Consta a los folios 45 al 52, Informe Integral de Seguimiento del niño identidad omitida, consignado por la Abg. E.D.D..-

En fecha 24-11-2.005, comparece la Fiscal VIII del Ministerio Público, Dra. A.P.H., dando su opinión favorable, folio 53.-

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

  1. Informe Integral de Idoneidad, contentivo de: Informe Social , Informe Medico e Informe Psicológico de los solicitantes, los cuales indica que reúnen todas las condiciones psicológicas necesarias para la tenencia y protección del niño identidad omitida, asimismo cursa en el expediente, Informe Integral de Seguimiento, Informe Social de Seguimiento de la convivencia del niño en el hogar de los solicitantes, elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta; Informe Medico Pediátrico de Seguimiento e Informe Psicológico de Seguimiento, elaborados por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del Estado Nueva Esparta.

  2. Planilla de Solicitud de Adopción.

  3. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

  4. Partidas de nacimiento de los solicitantes.

  5. Acta de matrimonio de los esposos S.M..

  6. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño candidato a la adopción.

  7. Certificaciones de sueldos mensuales de los solicitantes.

  8. Cartas de referencias personales.

  9. Certificado otorgado por el CEDNA, al Ciudadano ROSELIANO SALAZAR por su participación en el Taller “Encuentro de Padres”.

  10. Opinión otorgada por el niño identidad omitida.

  11. Informe Integral de Seguimiento del niño identidad omitida.

Con los anteriores antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Se constata a partir del informe integral y de seguimientos, agregados en actas de conformidad con lo establecido en los Artículos 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el hogar de los Ciudadanos ROSELIANO B.S.B. e HIRIA DEL C.M.D.S., reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acreditan como personas idóneas para adoptar al niño identidad omitida, observando que el desenvolvimiento del mencionado niño dentro del mismo ha evolucionado en forma satisfactoria, cumpliéndose el período de prueba de manera favorable. Asimismo que los referidos ciudadanos no evidenciaron índices de organicidad y no se detectaron rasgos de trastornos de personalidad.

La Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 21, establece que la adopción es admisible en vista de la relación jurídica del niño en relación a sus padres, parientes. Que la ley interna especial, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 26 establece el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia; en este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta.

En el caso de autos se evidencia que la relación jurídica del niño identidad omitida, con sus progenitores y parientes no transcurrió dentro de los principios establecidos por la Ley Especial como obligaciones generales de la familia, tal es la responsabilidad de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, por lo que, a fin de garantizar lo establecido en la parte in fine del supra citado Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 1, de conformidad con la Ley, hizo entrega del niño identidad omitida, a los ciudadanos ROSELIANO B.S.B. e HIRIA DEL C.M.D.S., bajo Medida de Colocación Familiar.

Ahora bien, examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley; evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que los miembros de la familia de origen del niño de autos no reúne las condiciones necesarias para garantizarle al mismo su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, por cuanto la progenitora del niño de autos, Ciudadana I.L.M., nunca pudo ser localizada, a pesar de todas las gestiones que se realizaron para la localización de su residencia y respectiva citación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 417 se hace inexigible su consentimiento y se considera que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior del niño identidad omitida, es la Adopción, conforme a lo previsto en el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción

.

Asimismo, el Artículo 406 de la referida Ley estable:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso examinado, para determinar dicha modalidad de familia sustituta, mediante la adopción, se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en los Artículos 395, 408 y siguientes de la referida Ley Orgánica de Protección y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, Ciudadanos ROSELIANO B.S.B. e HIRIA DEL C.M.D.S., a quien se consideran plenamente idóneos para garantizar el desarrollo integral del niño antes nombrado, así como que los mismos le garantizan la orientación y permisividad requerida para que éste realice el ejercicio de sus derechos, así como para el cumplimiento de sus deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. De igual forma se hace especial referencia a la opinión del niño identidad omitida, en la cual expresó en forma libre que: “yo quiero seguir con mi papá Roselian y mi mamá Hiria porque yo me acuerdo que ellos me fueron a buscar al INAM y al llegar a la casa, mi papá estaba trabajando abriendo un hueco y me gustó porque yo lo ayudé y quiero decir que me gusta la idea de tener el mismo apellido de ellos y que en el colegio me digan el apellido Salazar y quiero decir que ellos me cuidan y me d.c..”; ahora bien, el mencionado niño manifestó que le parecía bien que le modificarán su nombre propio, con lo que se cumple lo establecido en el Artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

II

Con respecto a la opinión que tienen diversos profesionales en relación al tema, de que todo niño o adolescente debe tener conocimiento del proceso de adopción, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., opina que “el menor debe conocer con exactitud toda la información sobre sus orígenes biológicos ya que en ella reside la posibilidad de construirse una identidad como sujeto”.

Con lo cual se garantizan el derecho constitucionalmente establecido en el Artículo 56 de la Carta Magna, a investigar la maternidad y la paternidad.

Se debe comprender que la familia tal como la define nuestra Constitución, es la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; que la relación entre sus miembros se basa, entre otras, en la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, por lo que debe construirse sobre la base del amor y la comprensión. Siguiendo entonces esta premisa, se entiende que todo sujeto tiene derecho a conocer la verdad del origen de su vida.

Los niños y adolescentes van tomando conciencia de los acontecimientos que viven, por lo que el negar la realidad puede afectar su manera de relacionarse con su entorno, familiar, comunitario y sociedad en general. El contexto social, puede ser un elemento negativo si se le oculta al niño o adolescente la verdad de su origen, por cuanto siempre se presentará el temor de los padres adoptantes que el niño o adolescente se entere de su origen por terceras personas, lo cual puede ocasionarle, un conflicto de identidad que podría repercutir hacia un rechazo a su entorno familiar.

El ser humano tiene la capacidad de interpretar su realidad e ir construyendo su vida en base al contexto donde vive, por lo que con la información que se le de, él ira construyendo su idea subjetiva de lo que es la familia, y hacerla propia de él, y lo cual además va a permitir que el niño o adolescente adoptado encuentre su lugar y su identidad, ese va a ser el rasgo sobre el cual el niño formará su independencia.

Apoyando lo expuesto en párrafos anteriores, el Psicólogo Clínico y Psicoanalista J.R.U., expresa, que “lo ideal desde luego sería evitar la mentira ya que ese peso haría de impasse para el menor y los padres. Dejar que el niño construya su novela familiar, es decir, dejar que el niño vaya dándose respuestas y construyendo una narrativa sobre la épica de su vida, lo que él es, lo que querrá ser y cómo todo eso se conjuga con su lugar en la familia, y a su ritmo ofrecerle las informaciones que pida teniendo presente que él las elaborará y les dará la forma que su invención le permita para encontrar una respuesta que es la condición para ser adoptado por ese deseo que le trajo la familia. Todo esto sin ignorar que esa respuesta nunca será definitiva, que siempre dejará un resto enigmático que le llevará, mas adelante y a partir de la adolescencia, a renovar esa pregunta y buscar detalles de su historia que le reaseguren. Pero si hemos sido respetuosos con su búsqueda, habremos sido también adoptados como padres, y su interés por los otros padres no implica un cuestionamiento sobre la adopción sino la simple constatación de que el deseo es siempre una pregunta abierta sobre la identidad, sobre lo que somos en nuestro vinculo fundamental (original) al otro.”

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es con lugar la adopción solicitada; y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta- Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Adopción Plena y Conjunta solicitada por los ciudadanos ROSELIANO B.S.B. e HIRIA DEL C.M.D.S., plenamente identificados, en actas, en relación al niño identidad omitida, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

  2. ACORDAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 430 en concordancia con el Artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificar el apellido del niño identidad omitida, por lo que en adelante el niño se llamará identidad omitida, gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia del adoptado, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción del niño de autos, ni del vínculo del mismo con sus padres consanguíneos, de conformidad con lo pautado en los Artículos 432 y 433 de la citada Ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, el primer (1er.) día del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2

Abg. T.M.P.G.

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

TMPG/mgm.-

Exp. J2-6.167-05.-

Adopción Plena.-

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