Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 14 de Mayo de 2007.

Años 197 ° y 148°

PONENTE DR. C.J.M.

N° 03

ASUNTO N ° 2998-07

IMPUTADO: G.R.E.R.

VICTIMA (S): ÁLVAREZ CALZADA F.R. Y LAMEDA L.D.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

DEFENSOR PUBLICO OCTAVO: ABOGADA F.C. GARCÍA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA: ABG. E.V.F.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por la Abogada, F.C. GARCÍA, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 30 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de Catorce (14) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ CALZADA F.R. Y LAMEDA L.D.C..

II

La presente causa fue remitida en fecha 09/02/2007 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 16/02/2007 signándola con el N° 2998-07 correspondiéndole la ponencia por distribución al Abg. C.J.M..

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 se DECLARA ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por la Abogada, F.C. GARCÍA, defensor de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2005-011073 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 30 de Noviembre de 2006, interpuesto a favor del acusado G.R.E.R., y se fija a las nueve y treinta (9:30) hora de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en auto la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 14/05/2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Defensora Pública Abogada F.C. y del acusado G.R.E.R., y se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada E.V.F., las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

el día sábado 24-09-05, el ciudadano FURGENCIO (SIC) fue visto por testigos cuando salió de su casa porque se iba a reunir con unos compañeros de nombre EDGAR Y LENADRO, ya que estos iba a casar para la Represa las Majagua, y el día domingo 25-09-05, los señores EDGAR Y LEANDRO, llegaron a la casa de la esposa, preguntando por FURGENCIO (SIC), y manifestaba que donde dejaron a FURGENCIO (SIC), ellos no podían pasar por que, en la represa habían olas muy fuerte, por lo que le manifestaron a los familiares que FURGENCIO (SIC), se había ahogado, y en vista de estos un grupo de rescate duro buscándolo durante cinco días, y el 29 del mismo mes el ciudadano FURGENCIO (SIC), aparece muerto en la represa, y presuntamente lo habían matado. Ratificó el ofrecimiento de las pruebas nominadas en su escrito de acusación, solicitando sean llamados a declarar en la sala por haber sido admitidos por el Juez de Control y al final solicitará la sentencia más ajustada al debate que presenciemos

IV

RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada, F.C. GARCÍA, Defensor Público del Acusado E.R. G.R., en escrito contentivo del recurso argumentó, entre otros:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El recurso solo podrá fundamentarse en:

  1. Falta de motivación en la sentencia….

La Juzgadora considero que con la declaración de los testigos que acudieron al debate oral y público quedaron determinadas las circunstancias precisan los hechos que pretendió acreditar la Fiscalía del Ministerio Publico, en los siguientes términos:

TESTIMONIALES

…omisis…

… A tenor de los establecido en la Sala de Casación Penal, la Juzgadora en la presenta causa solo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos y expertos que acudieron a declara a la sala de Juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llego al convencimiento con dichas deposiciones a establecer la responsabilidad, participación de mi defendido en la comisión del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico. Peor aún dio por probado con dichas declaraciones la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía. Sin que acudiera a declarar al debate oral y público testigo o expertos alguno que se refiriera a los hechos ocurridos, ya que de los medios probatorios debatidos sólo se determino la comisión de un hecho punible, pero no las circunstancias que rodearon el hecho en sí, ya que no hubo testigos presénciales que de manera alguna establecieran como ocurrieron los hechos, si realmente hubo alevosía, entendiendo alevosía como actuar sobre seguro, planificado sobre los actos realizados y el resultado que dicho actos o actuaciones van a producir, en el caso que nos ocupa no se demostró que mi defendido de alguna manera haya actuado buscando el resultado producido, es mas, ni se determino el lugar donde ocurrieron los hechos, dado que el lugar lo constituye un embalse formado por varias islas, sin que se haya establecido o determinado en el debate oral y público, el lugar preciso donde pudieron haber ocurrido los hechos, solo se determino el lugar del hallazgo del cadáver.

Por otra parte, no se comprobó si en la isla solo estaban EDGAR, LEANDRO Y FULGENCIO, en el entendido que el sitio es visitado por los pobladores cercanos para realizar labores de caza y pezca (Sic), por tanto no se podría establecer que allí estaban EDGAR, LEANDRO Y FULGENCIO, muy bien podría haber allí otras personas cazando y pescando, que no fueron vistas por el testigo J.P., quien sólo se limito a señalar que él vio llegar a EDGAR, LEANDRO Y FULGENCIO y como a los 10 minutos se retiro del lugar y con estos indicios que no constituyen plena prueba, fue condenado mi defendido a cumplir la pena de CATORCE (14) Años DE PRISIÓN, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ord. 1° y 424 del Código Penal Vigente. La sentencia recurrida adolece de falta de motivación, es tanto que no se sabe cual es la conclusión mediante la cual la Ciudadana Juez llegó a dictar la Sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos.

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 13 de octubre del año 2006, en la presente causa signada seguida al acusado por la comisión del delito de L.J.R.R., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.347.013, de veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 03-08-1979, residenciado en el Caserío Centro Pirital, Calle Principal, casa sin número, Sector Las Majaguas, Agua Blanca, Estado Portuguesa y E.R. GARCIA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.674.368, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido en fecha 04-11-1962, residenciado en el Caserío D-Pirital, Calle Principal, casa sin número, Sector Las Majaguas, Agua Blanca, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de F.R.A.C.. Previo traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare, se por habérseles decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05-10-2005, por el Juez de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Asistido el primero por el defensor privado abogado E.P. y el segundo asistido por Defensora Pública Abogada F.C. con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha, se suspendió el Juicio para el día 26 de octubre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 26 de octubre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal ratificó en todo su contenido la acusación presentada en contra de los ciudadanos L.J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.347.013, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal cometido en perjuicio de F.R.Á.C. y contra el ciudadano E.R. GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.674.368, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso F.R.Á.C., señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el día sábado 24-09-05, el ciudadano FURGENCIO (Sic) fue visto por testigos cuando salió de su casa porque se iba a reunir con unos compañeros de nombre EDGAR Y LENADRO (Sic), ya que estos iba a casar para la Represa las Majagua, y el día domingo 25-09-05, los señores EDGAR Y LEANDRO, llegaron a la casa de la esposa, preguntando por FURGENCIO (Sic), y manifestaba que donde dejaron a FURGENCIO (Sic), ellos no podían pasar por que, en la represa habían olas muy fuerte, por lo que le manifestaron a los familiares que FURGENCIO (Sic), se había ahogado, y en vista de estos un grupo de rescate duro buscándolo durante cinco días, y el 29 del mismo mes el ciudadano FURGENCIO (Sic), aparece muerto en la represa, y presuntamente lo habían matado. Ratificó el ofrecimiento de las pruebas nominadas en su escrito de acusación, solicitando sean llamados a declarar en la sala por haber sido admitidos por el Juez de Control y al final solicitará la sentencia más ajustada al debate que presenciemos.

La Representación Fiscal manifestó la Fiscal del Ministerio Público para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “ Del resultado de los medios de prueba debatidos esta Fiscalía considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria, la razón por la cual se solicita dicha sentencia en contra de Edgar garcíaR. y L.R. obedece a que quedó demostrado un hecho punible cometido por los acusados, así tenemos, que en fecha 29-09-2005 fue localizado el cadáver de F.Á. Calzada flotando en la Represa Las Majaguas con una herida por arma de fuego en el tórax y una malla llena de piedras atada a su cintura, ello queda demostrado con la declaración de B.R., quien es el Jefe de protección Civil de la zona quien manifestó que al llegar al sitio comprobó que se trataba del cadáver de F.Á. Calzada, que estaba en estado de putrefacción y que tenía atada una malla contentiva de piedras, igualmente tenemos la declaración de F.M. quien participó en la Inspección N° 2064 y que efectivamente tuvieron conocimiento de ese hecho; también declaró la Doctora E.D. quien hizo el levantamiento del cadáver y practicó la autopsia, manifestando que se encontraba en estado de descomposición, ratificó que tenía una malla atada a su cuerpo y que la causa de la muerte fue por herida de arma de fuego, así mismo, manifestó que la data de la muerte era de cinco días antes, lo que permite concluir que fue el día 24-09-2005 y que al cadáver se le extrajo un proyectil que según J.R. pertenece a una escopeta. Quedó acreditado que la muerte de F.Á. se originó en la Represa Las Majaguas, en las Islas 3 y El Mono, también quedó acreditado que F.Á. fue lanzado intencionalmente al agua con premeditación para que su cuerpo se hundiera y quedara impune el delito, el cual se trata de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, dicho hecho punible fue cometido por los acusados en fecha 24-09-2005 porque ese día F.Á. se encontraba en la Represa Las Majaguas con los acusados quienes portaban armas de fuego tipo escopeta, todo ello se demuestra con la declaración de Lens Lameda quien es la esposa de F.Á. quien da fe que su esposo salió el día 24-09-2005 con el objeto de cazar chiguires con los acusados, corroborándose con la declaración de M.P. quien es la madre de L.L. quien manifestó que Fulgencio salió para la represa con los acusados; también quedó corroborado con el testimonio de L.P. quien manifestó que el día 24-09-2005 observó a los acusados en una moto en compañía de F.Á., también tenemos la declaración de J.P. quien era el testigo que se encontraba en la represa y a preguntas formulada por esta Representación Fiscal manifestó que en el sitio no quedó mas nadie sino ellos tres, igualmente debemos recordar lo manifestado por L.L. quien manifestó que Leandro le confesó que se había quedado en la isla, que habían quedado con su esposo en encontrarse en un sitio y como nunca llegó lo dejaron. Con la declaración de V.O. y L.A. quedó acreditado que los objetos que fueron encontrados en visita domiciliaria en presencia de testigos eran los utilizados el día 24-09-2005 para cazar, dichos objetos fueron sometidos a pruebas químicas resultando positivos en iones nitratos; J.R. corroboró que dichas armad fueron disparadas; E.C. quien acompañó al Juez de Control en la reconstrucción de los hechos y deja constancia del sitio del suceso, con todos estos medios de prueba no cabe la menor duda de que las personas que cometieron el delito son los acusados aquí presentes, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva”. La Fiscal del Ministerio Público renunciando a dicho derecho a réplica.

La defensora Abg. F.C. quién invocó el principio de presunción de inocencia, señaló que debe existir una relación de causalidad y con las pruebas ofrecidas por la representante fiscal no se demostrará esa relación de causalidad. En sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “Después de oídas todas las declaraciones, difiero de la solicitud del Ministerio Público, toda vez que considero que concatenando las declaraciones se llegó a demostrar la comisión de un hecho punible pero difiero en cuanto a establecer la responsabilidad penal de mi defendido, no se ha establecido un nexo causal entre los hechos y mi defendido; los ciudadanos J.G. e Hildemar Cortez sólo fueron testigos de una visita domiciliaria donde se ubicaron unas prendas, no dijeron nada de los hechos ocurridos. J.P. manifestó que estaba pescando a las 4:30 pm y llegaron las tres personas y que luego se separaron, por lo que no supo qué pudo haber ocurrido; considera esta defensa perfectamente normal que haya sustancia hemática y que las armas hayan sido disparadas porque si estaban cazando; la ciudadana L.L. dice que su esposo salió a pescar con Leandro y Edgar y que normalmente lo hacía, no hay una certeza clara, hay serias dudas, no quedó claro dónde ocurrió el hecho, no hay suficientes elementos, es por ello, que solicito una sentencia absolutoria para mi defendido E.G.”.

El defensor Privado Abg. E.P. quien manifestó entre otras cosas que rechaza la acusación fiscal señalando que durante el debate se evidenciará la inocencia de su defendido, finalmente invocó el principio de comunidad de la prueba. la exposición de sus conclusiones y expuso: “Después de oír a quien me antecedió es poco lo que puedo decir, si bien es cierto que quedó demostrado que hubo un muerto, tampoco es menos cierto, que todo lo que aquí se ha señalado permite llegar a la conclusión de que mi defendido no tiene ninguna participación en los hechos imputados, no ha habido un elemento que relacione a mi defendido con los hechos; se demostró que tenían una escopeta, cierto, incluso al último experto se le preguntó si podía determinar qué arma disparó las posta y dijo que no; también encontraron rastros de sangre, uno de ellos se demostró que era animal y en el otro no se podía determinar de quién era la sangre, no hay un solo elemento valedero, sólo existe la declaración de la Señora esposa del hoy occiso, no hay otra persona que pueda avalar esto, así mismo, existe la declaración de F.M. quien declaró que efectivamente eran armas pero que no tenían seña de ningún tipo y nadie aportó el calibre de las armas, por todo lo expuesto, solicito una sentencia absolutoria para L.R.”.

A los acusados se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando individualmente no querer hacerlo

La ciudadana L.L. en su condición de víctima quien expuso: “Quiero que se haga justicia porque de una u otra forma que haya sido un accidente no debieron lanzarlo a la represa, si mi hijo está sufriendo y todos estamos sufriendo, ellos deben pagar por eso”.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación y responsabilidad de los acusados: L.J.R.R., y E.R. GARCIA, por cuanto, ha quedado plenamente demostrado que el día 29 de Septiembre del 2005, ambos dispararon sus escopetas causándoles la muerte quien en vida respondiera al nombre de, F.R.Á.C. y fue encontrado el cadáver en estado de descomposición atada a la cintura del cuerpo una atarraya llena de piedras y flotaba en las aguas de la represa de las Majaguas, la muerte fue consecuencia de un disparo producido por un de las arma de fuego tipo escopeta, según la pasta sustraída de la cavidad toráxica del cadáver y la data de la muerte es de cinco (05) días. Este hecho quedó demostrado con la declaración de la Anatomopatologo Dra. E.D.B., el cual ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia, con la declaración del ciudadano Rosso Gorge, funcionario de defensa civil, manifestó que el cadáver de la Majaguas fue encontrado flotando con un chinchorro de piedras atado a la cintura y estaba en estado de descomposición. Quede demostrado que el día 24 de Septiembre del 2005, a las 03:30 de la tarde el occiso F.R.Á.C. fue visto con vida en la represa de las Majaguas en compañía de los acusados E.R. G.R. y L.J.R.R.. Según la declaración de del ciudadano J.J.P.V., cuando se encontraba en la isla El Mono de la Represa Las Majaguas, y ve cuando llegan los acusados y el occiso, remando una tripa, y portaban cada uno de ellos una escopeta, que no habían otras personas, que ellos eran los únicos que estaban en la isla, después se fue del sitio y ellos quedaron solos, este hecho fue corroborado con lo dicho por la ciudadana, M.I.P.V., observó cuando F.R.Á.C., salió el día 24/09/2005 como a las 02:00 de la tarde en compañía de E.R. G.R. y L.J.R.R., quienes iban a cazar Chiguire en la Represa Las Majaguas, que el día siguiente domingo 25/09/2006 llegarían a la casa de mi hija del occiso, preguntando por Fulgencio. Con la declaración de la ciudadana L. delC.L., que su esposo F.R.Á.C., le había dicho el día 24/09/2005 en horas de la mañana que iba a cazar Chiguire y salió a las 02:00 de la tarde, en compañía de los ciudadanos E.R. G.R. y L.J.R.R., para la Represa de las Majaguas. Quedo demostrado que las prendas de vestir, la chaqueta masculina de color verde y color azul, tenían muestras hematológicas humanas y animal, las cuales fueron obtenidas de la residencia de E.R. G.R. y L.J.R.R., y los mismos contenían muestra de Ion nitrato, que demostraban que estos en sus prendas de vestir contenían pólvora como consecuencia del disparo de arma de fuego, según la declaración de los expertos D.M.. Quedó demostrado que las chaquetas y en las mismas mostraron evidencia de sangre humana y de animal, las cuales, fueron incautadas una de las residencias de E.R. G.R. y la otra de la residencia de L.J.R.R.. Con la declaración del ciudadano J.G. quien reconoció al acusado como la persona de la cual era la chaqueta y con la declaración de loa ciudadanos Heldemar J.C. y A.A.N., reconoce la chaqueta verde olivo de la casa de E.G.. Con la declaración del ciudadano I.P., quien manifestó que vio cuando F.E. Y L.R. andaban juntos en una moto roja el día 24/09/2005.

Quedó demostrado que los acusados les fue decomisada de su poder un arma de fuego tipo escopeta, según la declaración del experto F.M.. Quedó demostrado que estas armas fueron despojadas. Con la declaración del funcionario D.D.. no fue desvirtuado el hecho de que el día 24/09/2005 los acusados E.R. G.R. y L.J.R.R. se quedaron solos con el hoy occiso en la represa Las Majaguas. No fue desvirtuado que el occiso F.Á., fue muerto en la represa Las Majaguas, ha consecuencia de un proyectil producto de un disparo de escopeta. Por otra parte, no fue desvirtuado el hecho de que los acusados estaban armados de escopetas el día 24/09/2005 cuando se quedaron solos en las represa con el occiso, no fue desvirtuado que las escopetas decomisada a los acusados fue disparada, no fue desvirtuado que la chaqueta verde olivo perteneciente a E.G., presentó sangre humana. Existe una relación de casualidad entre: las armas de fuego escopetas disparadas por los acusados, la sangre humana hallada en la chaqueta de E.G. y el hecho de que los acusados fueron vistos el día 24/09/2005 en compañía del occiso F.Á. y que se hayan quedado solos el 24/09/2005, en la Represa Las Majaguas, con el nexo causal que el cadáver de F.Á., haya aparecido cinco (05) días después flotando en la Represa de Las Majaguas con un disparo de escopeta y con una atarraya llena de piedras amarradas a la cintura del occiso. El resultado es que se evidencia que los acusados E.G. Y L.R., son cómplices en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de F.Á., y quedó demostrado que el homicidio fue con alevosía al tratar de ocultar el cadáver en el fondo de las aguas de la Represa las Majaguas, cuando le fue amarrado una atarraya en la cintura del cuerpo del occiso. En tal sentido por todos los elementos de convicción, la lógica y los máximos de experiencias, no existe dudas de que los acusados son responsable de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.R.Á.. Calzada.

En consecuencia, este Tribunal estima las testimoniales como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado E.R. G.R. y L.J.R.R. plenamente identificado, participaron y son responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIBA previsto y sancionado en los artículos 406 ord.1° y 424 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.R.Á.. Calzada, existiendo plena prueba de la participación de los referidos acusados en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de F.R.Á.. Calzada, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando los acusados actuaron con la finalidad de causar la muerte utilizando para ello armas de fuego tipo escopeta, para cometer su fin, cuyo proyectil al percutirse en la humanidad de la víctima resultaría imposible de que no se le ocasionara la muerte con el medio empleado y la zona anatómica comprometida, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción criminal de l acusados.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados E.R. G.R. y L.J.R.R., quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

El recurrente, alega como única denuncia la falta de motivación, contra el fallo condenatorio; emitido por el Tribunal Mixto de Juicio No.3, en consecuencia; expresa en su texto recursivo lo siguiente:

“….Basándose en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo condenatorio, emitido por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02, por las siguientes razones:

La recurrida en el capitulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS del fallo, dejó lo siguiente:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrada en el artículo 22 del código orgánico procesal penal (sic) en concordancia con los artículos 13 y 14 ejusdem, que llevaron a la convicción y certeza a este Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados L.J.R.R., y E.R. GARCIA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIBA (SIC), previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de F.R.A.C., de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:

El hecho determinado en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIBA (SIC), previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y artículo 424 del Código Penal que prevé lo siguiente:

(…)

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en la falta de motivación o si por lo contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

Seguidamente, en el análisis se encuentra que el a-quo en la sentencia recurrida, estimó en el acápite los hechos acreditados así:

TESTIMONIALES:

Con la declaración del M.I.P.Y., quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

… ¿Se encuentran en la sala las personas que salieron a cazar con F.R.Á.?, contestó: No están, y posteriormente contestó: No los había visto, ellos son (señalando a los acusados)

(…)

Que la testigo se entero que el día 29 que a FURGENCIO (Sic), lo habían encontrado muerto en la represa, y presuntamente lo habían matado. La presente declaración se toma como licita, por cuanto, ha sido incorporada conforme a la ley y la misma acredita el hecho punible, en tal sentido se le da pleno valor probatorio a presente prueba. La misma no fue desvirtuada en la sala del debate oral y público…”

Con la declaración del GALINDEZ G.J.E., quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

“…Lo que yo tengo que declarar es que en la casa de los muchachos que están aquí sacaron una linterna., una tripa, un bolsito azul, eso lo sacamos de la casa de Leandro, la visita domiciliaria se hizo en la casa de L.R.. Fue interrogada por la representante fiscal y solicitud de la misma se le exhibieron los siguientes objetos una tripa de caucho de color negro, un bolo de jeans un plato, dos chaquetas, un pantalón, una linterna, manifestando que observó dichos objetos durante la visita domiciliaria practicada en la casa de habitación de L.R.; posteriormente a la pregunta: ¿El ciudadano L.R. se encuentra en la sala, contestó: “Si ese señalando al acusado identificado con dicho nombre…”

Con la declaración del HILDEMAR JOSE CONTRERAS MENDOZA, quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

“… yo en encontraba en la avenida principal del caserío y unos funcionarios, que se encontraban allí me llamaron y me manifestaron que si le podía ser testigo en un allanamiento que iba a realizar le dije que si, y procedimos a ingresar a una casa, donde los funcionarios le mostraron la orden de allanamiento a la propietaria y esta autorizo la entrada, eso fue en el caserío Pirital, centro “D”, del sector Las Majaguas de Agua Blanca, como a las 03:00 horas de la tarde, en la casa de N.R., allí los funcionarios localizaron, una tripa de caucho de color negro, dos chaquetas, una de color azul y otra de color gris con blanco, un jean de color azul, una linterna, un saco de color blanco y un bolso de jean, la vivienda donde se hizo el allanan mentó, es la casa de ciudadano L.R., este siempre iba en compañía de E.R., quien tiene una moto y con Fulgencio. Fue interrogada por la representante fiscal en cuyo interrogatorio a la pregunta ¿El ciudadano L.R. se encuentra en la sala contestó? Contestó: “Si señalando al acusado identificado con dicho nombre…”

Con la declaración del A.A.N., quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

“…A la pregunta: ¿El ciudadano Edgar se encuentra en la sala, lo puedo señalar? Contestó: “Si señalando al acusado identificado como E.G. ”, a la pregunta: ¿Que observó en la casa donde practicaron la visita domiciliaria?, contestó: Eso fue lo que consiguieron en la casa, una chaqueta color verde militar y un mono azul; a la pregunta:¿ Diga si en la visita domiciliaria practicada en la casa de habitación de E.R. encontraron una tripa de caucho? Contestó: Si ; y una vez exhibidas dos tripas de caucho que conforman parte de la evidencia material, manifestó “era una como esa”, posteriormente fue interrogado por la defensora F.C., y por la Juez…”

Con la declaración del A.A.P.P., quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

…Yo no se mucho a mi llamaron para que viera lo que hallaron ahí, que fue una tripa una linterna, una moto, una chaqueta, un mono, eso fue en la casa de Edgar, en la Avenida principal de Primal. Le fue exhibió la evidencia material consistente en unos monos, una chaqueta, una linterna negra, una tripa señalando el testigos (reconoce las evidencias como las mismas incautadas en la residencia de Edgar); la defensa no formuló preguntas…

Con la declaración del J.J.P.V., quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

… ¿Con quién se encontraba Fulgencio en la represa Las Majaguas el día 24-09-05? Contestó: Ese día lo vi con E.R. y con Leandro

, a la pregunta ¿Donde estaba Leandro? Contestó: “El finao pasó para donde estaba Leandro”, a la pregunta: ¿En que medio se desplazaba para pasar a la Isla? Contestó: En una tripa, a solicitud fiscal se le exhibió la evidencia consistente en dos tripas de caucho, y a la pregunta: ¿Esas son del tipo de tripa que utilizan? Contestó: “Si, para pescar y para andar”, seguidamente fue interrogados por los defensores y a pregunta Había algo que hiciera pensar que existía una enemistad entre ellos? Contestó: “En ningún momento…”

Con la declaración del D.J.M., quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

“…siéndole exhibidas la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico N° 828 cursante al folio 61 de la primera pieza, la Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo N° 829 cursante al folio 156 de la segunda pieza, Experticia Hematológica N° 831 cursante al folio 160 de la segunda pieza, Experticia Química N° 830 cursante al folio 158 de la segunda pieza y la Experticia Química N° 832 cursante al folio 161 de la segunda pieza, expuso: sobre una posta elaborada en metal de aspecto plateado y forma esférica con deformaciones en su superficie producto del choque contra otra superficie de igual o mayor cohesión molécular; de 6,7 mm de medida en su parte prominente y 1,1 gramos de masa., en cuya conclusión se desprende lo siguiente: “01.- La pieza antes descrita en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, y tienen como efectos al ser disparados el causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida. 02.- Las pequeñas costras de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie de la pieza en estudio son de naturaleza Hemática del análisis físico en observación sustancias hemáticas, en el pantalón y la chaqueta de color azul, sustancia Hemática de la espacie humana y en otra chaqueta verde olivo y pantalón sustancia hemática de la espacie animal, en la experticia Química en pantalón y chaqueta se observaron Ión Nitrato ( residuos de pólvora producida por disparo) Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal Segunda del Ministerio Público y la Juez de Juicio, dejándose constancia a solicitud de la Representante del Ministerio Público de que el Experto manifestó lo siguiente: “En la chaqueta azul, el pantalón negro y el suéter se detectó la presencia de radicales iones nitratos…”.

Con la declaración del I.L. PERALTA PEREZ, quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

“…Resulta que el día sábado 24 del mes de septiembre, me encontraba frente a mi residencia cuando observe que por la calle transitaba en una moto la cual era tripulada por los ciudadanos: EDGAR, LEANDRO Y FURGENCIO (Sic), y el día domingo se escuchaban los rumores en el caserío que FURGENCIO (Sic), había desparecido en la represa la Majagua, para el momento que se encontraba casando con los ciudadanos (…)

Se dejó constancia a solicitud de la Representante del ministerio Público de las siguientes preguntas por ella formuladas con sus respectivas respuestas: 1°- En qué andaban ellos? Respondió: “En una moto roja Enduro 125”. 2°- Los ciudadanos que andaban en la moto roja con Fulgencio se encuentran presentes en la sala? Respondió: “Si”, señalando a los acusados como las mismas persona que el hace referencia…”

Con la declaración del L.D.C. LAMEDA MARTINEZ, quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

“…Se dejó constancia a solicitud de la Abogada E.V.F. de las siguientes preguntas por ella formuladas a la testigo con sus respectivas respuestas: 1°- A qué hora llegaba normalmente su esposo Fulgencio a la casa? Respondió: “A las diez de la noche”. 2°- Se encuentran en sala E.G. y L.R.? Respondió: “Si”, señalando a los acusados…”

Con la declaración del E.C. DURAN BLANCO, quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

…Reconozca el contenido y firma, y agrego que, el cadáver se encontraba flotando en las aguas de la represa las majaguas, cuando lo sacamos tenia atado a la cintura un atarraya con piedras y amarrado con un mecate, tenia un (1). orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego, de unos 0,5 cm, con salida de hilo de sangre, localizado a nivel de región infra clavicular derecha interna a nivel de 2 espacio intercostal con, sin orificio de salida, encontrándose una posta libre dentro de cavidad pleural derecha. Trayecto: de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo…

Con la declaración del F.A.M.T., quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

…Posteriormente salimos hacer un recorrido por los alrededores del caserío Pirital, y detuvimos a dos señores que portaban escopetas y esas personas son las que están aquí, el testigo señala a los acusados como las personas detenidas, le fue exhibido las armas de fuego y las reconoció como las misma escopeta que fueron decomisadas a los acusados…

Con la declaración del L.F.A., quien en el Juicio Oral y Público expreso lo siguiente:

…siendo las 02:30 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios Detectives EDGAR COLMENAREZ, J.J., Agentes G.R., BETZAIDA SEQUERA, J.R. Y V.O., en las unidades P-07N, P-309, hacia la calle principal, centro “D” Pritial las Majaguas, casa sin numero, al lugar donde residen los ciudadanos LEANDRO. Y EDGAR, con la finalidad de practicar visita domiciliaria, emanada del Juez de Control Nro II de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, dicha orden fue solicitada por la Fiscalia Segunda de Ministerio Público de esta ciudad; Una vez en el citado lugar, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Policial, fuimos recibidos por una ciudadana quien queda identificada de la siguiente manera: R.P.N. delC., nos manifestó que efectivamente esta es la esposa del ciudadano de nombre LEANDRO, y en compañía de los ciudadanos: J.E.G.G., e Ildemar J.C.M.. Una vez en el interior del lugar se logro colectar como evidencias de interés criminalistico lo siguiente: Un caucho de color negro de los comúnmente denominados tripas, dos chaquetas una de color azul, marca SMP y otra marca Palio, de colores gris y blanco, un jeans de color negro, marca Jhon y Bills, una linterna, marca Tigre, una correa de uso masculino de color negro, un saco elaborado en material sintético de color blanco, un bolso elaborado en jeans, contentivo en su interior de un plato elaborado en material sintético de color blanco y un frasco de vidrio, De todo lo anteriormente expuesto fue trasladado hacia la sede del Despacho, a fin de ser sometidos a las experticias de Ley…”

De las pruebas testimóniales, antes descritas esta alzada observa, que quedo reflejado el análisis de la actividad probatoria efectuada por el juzgador y arrojados por los órganos de prueba, que fueron debatidos en el debate oral y publico para poder llegar a la verdad surgida durante el proceso.

A tal efecto, el a quo en la sentencia recurrida, estimo los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en los cuales expuso lo siguiente:

(…)

..Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Equivale a traición y perfidia. Las formas de alevosía pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares y la alevosía material, cuando el agente oculta concientemente el cuerpo del delito o del acto, con el fin de que, no se descubra su responsabilidad. Constituye el homicidio intencional calificado con alevosía, la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre una persona que no sea el agente.

En el caso que nos ocupa La conducta desplegada por los acusados L.J.R.R. y E.R. GARCIA, se subsumen dentro del tipo penal antes señalado, ambos portaban armas de fuego tipo escopeta y ambos depararon pero un perdigón de los disparos causo la muerte, de quien en vida respondía al nombre de F.R.Á.C., después de darle muerte, le ataron a la cintura una maya o atarraya llena de piedras para ocultar el cuerpo en el fondo de las agua de la represa las Majagua, simularon actos de amistad con los familiares del occiso para ocultar la acción criminal que habían cometido, en el debate oral quedo plenamente demostrada la muerte del mencionado occiso, con la declaración de los siguientes Testigos E.D.B., Rosso Gorge, J.J.P.V., J.J.P.V., L. delC.L., D.M., J.G. ,Heldemar J.C. y A.A.N., I.P., quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales la muerte violenta del ciudadano F.R.Á.C., no existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito del Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Art. 406 ord. 1° y 424 Código Penal vigente, y que fue perpetrado en perjuicio, de quién en vida respondían al nombre de F.R.Á.C.

Ahora bien, después de analizar los testimoniales y deposición, esta Corte pasa a observar “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”

…La participación y responsabilidad de los acusados: L.J.R.R., y E.R. GARCIA, por cuanto, ha quedado plenamente demostrado que el día 29 de Septiembre del 2005, ambos dispararon sus escopetas causándoles la muerte quien en vida respondiera al nombre de, F.R.Á.C. y fue encontrado el cadáver en estado de descomposición atada a la cintura del cuerpo una atarraya llena de piedras y flotaba en las aguas de la represa de las Majaguas, la muerte fue consecuencia de un disparo producido por un de las arma de fuego tipo escopeta, según la pasta sustraída de la cavidad toráxica del cadáver y la data de la muerte es de cinco (05) días. Este hecho quedó demostrado con la declaración de la Anatomopatologo Dra. E.D.B., el cual ratificó el contenido y firma del protocolo de autopsia, con la declaración del ciudadano Rosso Gorge, funcionario de defensa civil, manifestó que el cadáver de la Majaguas fue encontrado flotando con un chinchorro de piedras atado a la cintura y estaba en estado de descomposición

(…)

Quedó demostrado que las chaquetas y en las mismas mostraron evidencia de sangre humana y de animal, las cuales, fueron incautadas una de las residencias de E.R. G.R. y la otra de la residencia de L.J.R.R..

(…)

Quedó demostrado que los acusados les fue decomisada de su poder un arma de fuego tipo escopeta, según la declaración del experto F.M.. Quedó demostrado que estas armas fueron despojadas. Con la declaración del funcionario D.D.. no fue desvirtuado el hecho de que el día 24/09/2005 los acusados E.R. G.R. y L.J.R.R. se quedaron solos con el hoy occiso en la represa Las Majaguas

(…)

El resultado es que se evidencia que los acusados E.G. Y L.R., son cómplices en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de F.Á., y quedó demostrado que el homicidio fue con alevosía al tratar de ocultar el cadáver en el fondo de las aguas de la Represa las Majaguas, cuando le fue amarrado una atarraya en la cintura del cuerpo del occiso. En tal sentido por todos los elementos de convicción, la lógica y los máximos de experiencias, no existe dudas de que los acusados son responsable de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.R.Á.. Calzada.

Revisado y analizado por esta Alzada, la misma considera que los Medios Probatorios fueron comparados, a los fines de apreciarlo y valorarlo conforme lo establece la norma adjetiva; y quedo asentado en la decisión recurrida al indicar lo siguiente: “Quedó demostrado que los acusados les fue decomisada de su poder un arma de fuego tipo escopeta, según la declaración del experto F.M.. Igualmente, señalo lo siguiente: “Quedó demostrado que estas armas fueron despojadas. Asimismo, se indico que: “Con la declaración del funcionario D.D.. no fue desvirtuado el hecho de que el día 24/09/2005 los acusados E.R. G.R. y L.J.R.R. se quedaron solos con el hoy occiso en la represa Las Majaguas. No fue desvirtuado que el occiso F.Á., fue muerto en la represa Las Majaguas, ha consecuencia de un proyectil producto de un disparo de escopeta. Por otra parte, no fue desvirtuado el hecho de que los acusados estaban armados de escopetas el día 24/09/2005 cuando se quedaron solos en las represa con el occiso, no fue desvirtuado que las escopetas decomisada a los acusados fue disparada, no fue desvirtuado que la chaqueta verde olivo perteneciente a E.G., presentó sangre humana.”

Sin duda la recurrida estableció con las testimoniales y el acerbo probatorio para poder llegar a establecer, la responsabilidad de los acusados la cual no pudo ser desvirtuada durante el proceso, como es el caso que no fue desvirtuado el hecho de que los acusados estaban armados de escopetas el día 24/09/2005 cuando se quedaron solos en la represa con el occiso (F.R.Á.C.), igualmente se señala en la recurrida los hechos acreditados en el fallo y los fundamentos de hechos y de derecho, por lo que no le asiste a razón al recurrente en cuanto a la denuncia invocada, observándose que el Tribunal produjo un fallo ajustado a derecho, partiendo del establecimiento pleno de razonamientos y argumentación lógica partiendo de las pruebas debatidas en proceso para llegar a la respectiva sentencia con carácter de condenatoria.

En este mismo orden de ideas, es necesario citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, que señala los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación:

…cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la concreta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales respectivas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse según los resultados que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones, y leyes sino un

Todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que convengan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancia a veces inverosímiles y contradictoria, en la unidad de la verdad procesal…

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho conforme al 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es criterio de la Sala de Casación Penal sentencia 564 de fecha 14-12-06 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual señala:

…Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al articulo 364 ejusdem, con el objetivo de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

Por lo tanto esta alzada, advierte que la falta de motivación, alegada por el recurrente, no esta presente en el fallo impugnado, pues el mismo presenta las pruebas y testimoniales necesarias, que fueron aplicadas al caso en concreto, se conoce el criterio analizado por el Juez a-quo quien abordar los argumentos jurídicos y enlaces lógicos que le condujeron a la conclusión condenatoria del acusado G.R.E.R..

En virtud, de los razonamientos y jurisprudencia analizados se puede inferir que los requisitos esenciales acerca de cómo debe fundarse una sentencia, se cumplen en la recurrida, como lo señala la norma rectora (articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal) para su elaboración. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas y en virtud de que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado defensora. Y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR

EL JUZGADO DE JUICIO

Por cuanto, el Juzgado de Juicio condenó al acusado G.R.E.R., a cumplir la pena CATORCE (14) Años DE PRISIÓN, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ord. 1° y 424 del Código Penal Vigente; sin embargo, esta Alzada, considera necesario proceder a la rectificación de la pena impuesta de conformidad con la norma prevista en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe un error en la dosimetría de la pena a aplicar, y tomando en cuenta la pena a aplicarse al acusado G.R.E.R., sería la contenida en el artículo 406. 1 del Código Penal vigente, que dispone una pena de “Quince a Veinte años de prisión a quien cometa el homicidio…”.Pena que ha de aplicarse en su límite inferior, conforme a lo decidido por la Jueza de la recurrida, fundado al criterio en que no se evidenció que el acusado registrase antecedentes penales, siendo de conducta primaria, indicativo de buena conducta predelictual, al rebajar la pena aplicable hasta su límite mínimo…”; en consecuencia, la pena a aplicar al acusado G.R.E.R., por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA es de Diez años (10) AÑOS DE PRISION, atendiendo a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal “…disminuidas, de una tercera parte a la mitad….” Asimismo, se hace extensiva la rectificación de la pena para el procesado de autos ciudadano R.R.L.J., Y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por la Abogada, F.C. GARCÍA, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 30 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, 2.- Se modifica la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 30 de Noviembre de 2006, quedando el acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) Años DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 406 ord. 1° y 424 del Código Penal Vigente, Asimismo, se hace extensiva la rectificación de la pena para el procesado de autos ciudadano R.R.L.J..

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de Junio del año dos mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

CJM/GP

2998-07

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