Decisión nº 340 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

EXP. Nº 06499

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: ROSELIANO J.G.V. y MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, Auxiliar de Contabilidad el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.772.340 y N° V- 11.864.917, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio D.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.646, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 270 y copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 3291, 289, 550, 879, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de Julio de 1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio procrearon cuatro (4) hijos de nombres A.C., D.A., J.D. y M.G.G.G.. En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes A.C., D.A., J.D. y M.G.G.G., será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas que ha sido ejercido por el padre para visitar y salir con sus hijos se ha llevado de manera satisfactoria y permanente, sin perturbar sus horas de descanso y horario escolar, las partes convienen en que siga siendo el mismo régimen amplio y sin limitaciones que han mantenido hasta el momento por lo que la madre acepta y por lo tanto facilitará y permitirá esas visitas y salidas incluso de viaje de los hijos con su padre, con excepción de las horas de descanso y actividades escolares. Con relación a la pensión alimentaría, el padre conviene en fijar la pensión para sus hijos y la madre así lo acepte en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo mensuales, para gastos de alimentación, la cual será fraccionada en dos partes para ser entregadas en forma quincenal, bajo presentación de recibo. Dicha cantidad será incrementada anualmente en la medida que aumenten los ingresos del padre; igualmente se compromete a asumir los gastos de uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto relacionado con la escolaridad de inicio de cada año escolar. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de transporte escolar de D.A., debido a la distancia en que se encuentra el liceo; donde estudia dicha cantidad será incrementada anualmente como consecuencia de los aumentos que experimente la misma. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de los hijos, en forma anual por concepto de aguinaldos para gastos navideños lo cual asciende al monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) anuales. Dicha cantidad será incrementada anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que ocurra en el país. Todas las cantidades de dinero antes descritas serán entregadas por el padre bajo presentación de recibo, el cual deberá ser firmado por la madre. En cuanto a la Seguridad Social de los hijos, el padre conviene en mantenerlos inscritos como beneficiarios del seguro de Hospitalización, Cirugía y Consultas, así como cubrir los gastos de medicamentos. De igual forma se compromete a inscribirlos en el Servicio Médico de Emergencias denominado AME ZULIA.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

BIENES INMUEBLES:

1) Una casa pareada destinada para vivienda y de su terreno propio distinguido como Parcela N° 175, ubicado en una de las veredas de acceso, inmueble que forma parte de la Parcela N° 1, parte del Lote “F” del Parcelamiento, Urbanización o Conjunto Residencial “Los Mangos”, situada en la calle 42 (antes avenida 23 de enero) entre la Avenida 77 y la Avenida 79 en el Sector L.M.O. o sector Los Planazos, en jurisdicción de la Parroquia I.V., antes Municipio Coquivacoa o S.L.d.M.A. antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de agosto de 1993, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 13. Sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca convencional y de primer grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., debido a un préstamo con garantía hipotecaria que éste hiciera para la adquisición del mismo, tal y como se evidencia del documento de propiedad descrito. Dicho préstamo fue cancelado a la referida institución financiera por lo cual fueron declaradas extinguidas tanto la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble como la anticresis, tal y como se evidencia de documento protocolizado en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 19° . El cónyuge ROSELIANO J.G.V., conviene en ceder a la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, antes identificada la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden en la comunidad limitada de gananciales que tiene sobre el inmueble antes descrito el cual se encuentra libre de todo gravamen, quedando dicho inmueble una vez homologado y protocolizado el presente acuerdo, en plena propiedad de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL.

BIENES MUEBLES:

1) El cónyuge ROSELIANO J.G.V., conviene en ceder a la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, antes identificada, todos los bienes muebles que adquirieron durante el matrimonio, tales como: Juego de cuarto, aires acondicionados, juegos de sala y de comedor, nevera, cocina, televisores, lavadora, etc, que se encuentran en el inmueble antes descrito.

2) La cónyuge MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, conviene en ceder la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden en la comunidad limitada de gananciales que tienen sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, vacaciones y cualquier otro concepto laboral que le corresponde al cónyuge ROSELIANO J.G.V., en la relación de trabajo que tiene o tenga hasta el momento de la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial.

3) Ambos cónyuges expresamente declaran que no hay más bienes que liquidar y que por consiguiente con este acuerdo queda liquidada en forma amistosa la comunidad limitada de gananciales que tenían conformada con ocasión del vínculo matrimonial.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Trece (13) de Abril de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 20 Abril de 2005, el Tribunal insta a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 29 de Abril de 2005, el ciudadano ROSELIANO J.G.V., diligenció asistido por la abogada en ejercicio D.G.V., consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 03 de Mayo de 2005, el Tribunal antes de decretar la separación insta a los solicitantes a consignar nuevamente el escrito por cuanto existe incongruencia en el mismo.

En fecha 06 de Mayo de 2005, los ciudadanos ROSELIANO J.G.V. y MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, diligenciaron asistidos por la abogada en ejercicio D.G.V., consignando constante de tres (3) folios útiles nuevamente el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ROSELIANO J.G.V. y MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ROSELIANO J.G.V. y MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ROSELIANO J.G.V. y MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL.

B.- En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes A.C., D.A., J.D. y M.G.G.G., será compartida por ambos padres; la guarda y custodia será ejercida por la madre, con respecto al Régimen de Visitas que ha sido ejercido por el padre para visitar y salir con sus hijos se ha llevado de manera satisfactoria y permanente, sin perturbar sus horas de descanso y horario escolar, las partes convienen en que siga siendo el mismo régimen amplio y sin limitaciones que han mantenido hasta el momento por lo que la madre acepta y por lo tanto facilitará y permitirá esas visitas y salidas incluso de viaje de los hijos con su padre, con excepción de las horas de descanso y actividades escolares. Con relación a la pensión alimentaría, el padre conviene en fijar la pensión para sus hijos y la madre así lo acepte en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en efectivo mensuales, para gastos de alimentación, la cual será fraccionada en dos partes para ser entregadas en forma quincenal, bajo presentación de recibo. Dicha cantidad será incrementada anualmente en la medida que aumenten los ingresos del padre; igualmente se compromete a asumir los gastos de uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto relacionado con la escolaridad de inicio de cada año escolar. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para gastos de transporte escolar de D.A., debido a la distancia en que se encuentra el liceo; donde estudia dicha cantidad será incrementada anualmente como consecuencia de los aumentos que experimente la misma. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada uno de los hijos, en forma anual por concepto de aguinaldos para gastos navideños lo cual asciende al monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) anuales. Dicha cantidad será incrementada anualmente de acuerdo a la tasa de inflación que ocurra en el país. Todas las cantidades de dinero antes descritas serán entregadas por el padre bajo presentación de recibo, el cual deberá ser firmado por la madre. En cuanto a la Seguridad Social de los hijos, el padre conviene en mantenerlos inscritos como beneficiarios del seguro de Hospitalización, Cirugía y Consultas, así como cubrir los gastos de medicamentos. De igual forma se compromete a inscribirlos en el Servicio Médico de Emergencias denominado AME ZULIA.

C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal:

BIENES INMUEBLES:

1) Una casa pareada destinada para vivienda y de su terreno propio distinguido como Parcela N° 175, ubicado en una de las veredas de acceso, inmueble que forma parte de la Parcela N° 1, parte del Lote “F” del Parcelamiento, Urbanización o Conjunto Residencial “Los Mangos”, situada en la calle 42 (antes avenida 23 de enero) entre la Avenida 77 y la Avenida 79 en el Sector L.M.O. o sector Los Planazos, en jurisdicción de la Parroquia I.V., antes Municipio Coquivacoa o S.L.d.M.A. antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 5 de agosto de 1993, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 13. Sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca convencional y de primer grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., debido a un préstamo con garantía hipotecaria que éste hiciera para la adquisición del mismo, tal y como se evidencia del documento de propiedad descrito. Dicho préstamo fue cancelado a la referida institución financiera por lo cual fueron declaradas extinguidas tanto la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble como la anticresis, tal y como se evidencia de documento protocolizado en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 15, Protocolo 1°, Tomo 19° . El cónyuge ROSELIANO J.G.V., conviene en ceder a la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, antes identificada la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden en la comunidad limitada de gananciales que tiene sobre el inmueble antes descrito el cual se encuentra libre de todo gravamen, quedando dicho inmueble una vez homologado y protocolizado el presente acuerdo, en plena propiedad de la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL.

BIENES MUEBLES:

1) El cónyuge ROSELIANO J.G.V., conviene en ceder a la ciudadana MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, antes identificada, todos los bienes muebles que adquirieron durante el matrimonio, tales como: Juego de cuarto, aires acondicionados, juegos de sala y de comedor, nevera, cocina, televisores, lavadora, etc, que se encuentran en el inmueble antes descrito.

2) La cónyuge MAGDALENA COROMOTO GARCES GUANIPA DE GIL, conviene en ceder la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden en la comunidad limitada de gananciales que tienen sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, vacaciones y cualquier otro concepto laboral que le corresponde al cónyuge ROSELIANO J.G.V., en la relación de trabajo que tiene o tenga hasta el momento de la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial.

3) Ambos cónyuges expresamente declaran que no hay más bienes que liquidar y que por consiguiente con este acuerdo queda liquidada en forma amistosa la comunidad limitada de gananciales que tenían conformada con ocasión del vínculo matrimonial.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

E.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (10) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. H.P.Q..

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.

En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 340 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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