Decisión nº 626 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 084622

MOTIVO: A.C.

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 509.559, asistido por el Abogado A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175.

PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte accionante en su solicitud que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Maritimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, revocó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de enero de 2008, con motivo de la pretensión de desalojo del inmueble que ha venido ocupando en calidad de inquilino; contra la cual ejerció recurso de apelación el apoderado actor, correspondiéndole por Distribución al referido Juzgado.

Continúa su exposición señalando que, la apelación fue ejercida alegando un hecho completamente nuevo, como fue que la consignación del canon de arrendamiento hecha por su persona ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. antes mencionado, no se hizo en forma legítima, lo cual fue tomado en cuenta por el Juzgado de Alzada al momento de dictar la sentencia revocatoria.

Luego, alega violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, prevista en los artículos 49 y 26 del Texto Constitucional, señalando que el Tribunal de Alzada en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante auto fija el décimo día para sentenciar, y de acuerdo a su cálculo, correspondía dictar sentencia en fecha 20 de Marzo de 2008, de acuerdo al calendario judicial fijado en dicho Tribunal, pues señala que los días establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, han de ser contados por días de despacho y no por días hábiles como lo computó la Juez de Alzada.

Siendo ello así, señala el accionante, es claro que la Juez de Alzada vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, además de no corregir el acto irrito en cuanto al pago de los cánones insolutos, no cumplió formalmente con el procedimiento establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como acude a este Organo Jurisdiccional, a solicitar A.R. frente a las violaciones denunciadas en su escrito, y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada y se decrete la nulidad de las sentencias dictadas en fecha 27 de Marzo de 2008 y 01 de Agosto de 2008.

DE LOS ALEGATOS DE LOS TERCEROS COADYUVANTES

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, se hicieron presentes los ciudadanos J.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.437.733, en su condición de parte demandante en el juicio principal que dio lugar al presente Recurso de A.C. y el abogado en ejercicio A.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.711, quien haciendo uso de la palabra expuso: “Efectivamente en el mes de septiembre del año 2007 el ciudadano J.B. presenta demanda del Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. demanda que es admitida el 19 de septiembre esta demanda era por desalojo por cuanto no había sido cancelado cánones de arrendamiento vencidos demanda admitida el 19 de septiembre inmediatamente el día 1 de octubre se le hace la notificación personal al ciudadano Roseliano Marquez no es hasta después de notificado que el ciudadano Roseliano hace un depósito bancario posterior a la notificación en vista de que el tribunal no examinó cuidadosamente el expediente apelamos de la decisión que declaraba a ésta sin lugar es precisamente ciudadano juez es aquí donde comienza el vía crucis de un año por cuanto el ciudadano apoderado del señor Roseliano como la sentencia salió fuera de lugar no se quiso dar por notificado y a los efectos de que continuara el proceso tuvimos que notificar de nuevo al señor Roseliano Márquez en su residencia llega el caso a segunda instancia es decir al Tribunal Primero de Primera Instancia y revisado los argumentos declara la apelación con lugar aquí comienza otra situación de nuevo para que el ciudadano A.H. se de por notificado no dándose por notificado teniendo que recurrir nuevamente a notificar al señor Roseliano Márquez en su residencia el argumento del señor Roseliano que se va a repetir es que no va a firmar la boleta hasta que no hable con su abogado en vista de esta situación a los fines de salvaguardar el estado de derecho y el debido proceso le solicito a la ciudadana Juez que emita un cartel de notificación a través de la prensa lo cual es acordado tal como consta en autos posterior a esto el tribunal remite las actuaciones al tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. donde solicito la ejecución voluntaria que no es cumplida por lo cual solicito la ejecución forzosa estando dentro de la ejecución forzosa el Dr. A.H. mediante escrito pide al tribunal de municipio que devuelva el expediente al tribunal de instancia en este acto el tribunal de instancia mediante una sentencia interlocutoria repone la causa porque supuestamente según el conteo faltaba un día para pedir la aclaratoria según el 252 del CPC última parte lo que la parte demandada en esta sentencia interlocutoria anulaba todo lo actuado en el tribunal de municipio y el tenía la oportunidad procesal para que luego que pasara diez días se pidiera un día adicional donde el demandado podía solicitar la aclaratoria cosa que no hizo el Dr. Asdrúbal de nuevo habilito al tribunal y notifico al señor Roseliano para darle su derecho a la defensa el señor Roseliano no volvió a firmar la boleta por que tenía que hablar con su abogado situación que reconoció el viernes pasado cuando se suspendió la audiencia en este mismo salón por lo tanto ciudadano Juez no entendemos donde está la violación al debido proceso por cuanto el apoderado de la parte demandada como su poderdante siempre estuvieron informados de que este proceso se realizaba. y como bien lo dice el Dr. Asdrúbal en el planteamiento del amparo fue un lapso procesal que la parte demandada no aprovechó y por la cual precluyó ese lapso”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520” (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, dada la diversidad de criterios imperantes en la doctrina en cuanto a, si ese término para sentenciar, y que además funge como lapso probatorio, se computa por días de despacho o por días consecutivos, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de Julio de 2008, No 1040, estableció lo siguiente:

Una vez que se efectuó el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, luego de la previa formulación de las siguientes consideraciones:

El acto jurisdiccional objeto de la demanda lo pronunció, en alzada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 19 de junio de 2007, que conoció la apelación que se había propuesto contra la decisión que expidió, el 26 de febrero de 2007, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que, por desalojo, incoó el ciudadano F.M.L. contra la hoy quejosa.

La demandante de amparo afincó su pretensión en la violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, supuestamente, le habría causado el acto decisorio que señaló como lesivo, en virtud de que declaró: i) con lugar la apelación que había interpuesto la parte actora; ii) revocó el veredicto que había expedido el tribunal de la primera instancia; iii) con lugar la demanda por desalojo que había incoado en su contra el ciudadano F.M.L. y, en consecuencia, le ordenó que hiciese entrega del inmueble objeto del juicio a la parte demandante; iv) la condenó a pagar quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por concepto de daños y perjuicios; y v) la condenó al pago de las costas.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad del juzgamiento definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La Sala ha señalado, en múltiples pronunciamientos, que este tipo de demandas constituyen un instrumento procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas pretensiones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...).(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

Respecto al caso de autos, la Sala observa:

La causa originaria se inició mediante demanda por desalojo que incoó el ciudadano F.M.L. contra la hoy quejosa, la cual se sustanció por los trámites del juicio breve conforme lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual culminó, en primera instancia, mediante acto decisorio que expidió, el 26 de febrero de 2007, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el cual la parte actora ejerció apelación, cuyo juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el que, por auto del 23 de marzo de 2007, luego de la recepción del expediente, fijó el décimo día para que recayera sentencia conforme lo ordena el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, por auto del 2 de abril de 2007, dicho juzgador difirió el pronunciamiento del fallo por un lapso de diez días, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad en que el juzgado de alzada debe emitir su juzgamiento en la causa a la cual le es aplicable el juicio breve, el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 893. En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

En atención a la norma que fue transcrita, se observa que el tiempo de decisión que el legislador estableció no constituye un lapso procesal, dentro del cual el juzgador puede dictar la sentencia de segunda instancia, sino que, por el contrario, éste es un término procesal, en el cual el juzgador no puede dictar la sentencia sino en el día indicado para ello, es decir, en el presente caso, el décimo día posterior a la recepción de la causa; sin embargo, el legislador fue parco cuando no disciplinó si ese término para el veredicto debía computarse por días continuos o por días de despacho.

Es oportuno el señalamiento del criterio de esta Sala, que fue expuesto en sentencia n.° 556 del 22 de abril de 2005 (Caso: C.T.B.D.), y que dispuso lo que sigue:

En concordancia con lo expuesto, se destaca que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, en primer lugar, se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in commento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio).

En este mismo sentido, resulta oportuno advertir que la improrrogabilidad del mencionado término (ex artículos 893 y 202 del Código de Procedimiento Civil), conlleva consecuencialmente una mayor diligencia probatoria de las partes, en virtud que dentro del lapso de diez (10) días de despacho deben promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, siempre que sean las contempladas en el artículo 520 ibidem.

Con fundamento en que el mismo término de decisión –diez (10) días- incluye el lapso probatorio en segunda instancia de las partes intervinientes en el proceso, debe interpretarse que el término de diez (10) días establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en segunda instancia debe computarse por días de despacho, puesto que dentro del mencionado lapso es que las partes pueden promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, por lo que el cómputo de dicho término en días consecutivos vulnera el criterio interpretativo establecido por esta Sala mencionado supra (Vid. Sentencia N° 80 del 1° de febrero de 2001).

Respecto de lo anterior, la Sala comprobó con las actas del expediente que el juzgado supuesto agraviante, cuando dio por recibido el expediente continente de la apelación (23 de marzo de 2007) y fijó el décimo día para que recayera decisión (24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo y 1 y 2 de abril de 2007), computó dicho término por días continuos y no por días de despacho conforme al criterio que fue expuesto supra; luego, al décimo día continuo (2 de abril de 2007), oportunidad cuando difirió el pronunciamiento del acto de juzgamiento por un lapso de diez días de conformidad con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no había transcurrido el término inicial de diez días de despacho para que fallara sobre el recurso en referencia.

En efecto, esta Sala comprobó, con la revisión que efectuó al Almanaque Judicial que correspondió a marzo y abril de 2007, que desde el 23 de marzo de 2007 (dies ad quo) –oportunidad cuando el juzgado supuesto agraviante fijó el décimo día para el acto decisorio- hasta el 2 de abril de 2007 -oportunidad cuando el mencionado juzgado difirió el pronunciamiento del acto jurisdiccional-, sólo habían transcurrido seis días de despacho (26, 27, 28, 29 y 30 de marzo y 2 de abril de 2007) del término inicial que se fijó para la emisión de la sentencia, tal como lo afirmó la quejosa en su demanda de amparo, afirmación que no fue desvirtuada ni enervada por la juez supuesta agraviante en su escrito de informes que fue consignado ante el a quo constitucional.

En esas circunstancias, considera la Sala que, en la oportunidad cuando la legitimada pasiva difirió la emisión de la sentencia, todavía no habían transcurrido los diez días de despacho que tenían las partes para la promoción y evacuación de pruebas en el segundo grado de jurisdicción, pues, como se afirmó anteriormente, tan sólo habían transcurrido de aquel lapso seis días de despacho; por tanto, en el asunto de autos, el juzgado supuesto agraviante le vulneró a la quejosa sus derechos a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

.

Aunado a todo lo anterior, observa este Juzgado Constitucional, que el tantas veces mencionado artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que el lapso a que hace referencia, es improrrogable, y siendo ésta una norma procesal, es eminentemente de orden público, y en tal razón no pueden ser subvertidas ni por los litigantes ni por los Jueces.

De allí que, los procedimientos que se encuentran prestablecidos en las Leyes Adjetivas, deben ser observados y cumplidos para de esta manera no se altere la estructuración sucesiva que constituye el proceso.

En merito de las consideraciones anteriores, considera este Tribunal que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, violó, al subvertir el procedimiento establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento Civil, el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, y vistas las exposiciones hechas en la audiencia oral y pública, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de A.C. incoado por el ciudadano ROSELIANO MARQUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 27-03-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se decreta la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Maritimo Y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 2008, por lo que se ordena al nuevo Juez que resulte competente dictar nueva sentencia.

.Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMÁN

EXPEDIENTE: 084622

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

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