Decisión nº N°S2-105-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la inhibición planteada por el Dr. M.G.L., en su condición de JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarada con lugar mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2006, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROSELIANO M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.507.361, por intermedio de su apoderado judicial R.G.C., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.529, contra la decisión de fecha 3 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la TACHA INCIDENTAL contenida en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue el recurrente, en contra de la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1985, bajo el N° 5, Tomo 7-A, así como posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1991, bajo el número 9, Tomo 12-A, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo determina los hechos a probar, así como los medios probatorios a evacuar, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causalidad de la letra de cambio, objeto del caso sub-especie-litis.

Apelada dicha resolución, y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, vistos los informes y las observaciones, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 3 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, determina los hechos a probar así como los medios probatorios a evacuar, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causalidad de la letra de cambio objeto del caso sub-especie-litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Asimismo, por cuanto la parte formalizante de la tacha, la fundamentó en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, éste Órgano Jurisdiccional (sic), conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente la prueba de la causalidad de la letra de cambio, esto es, la demostración de los hechos por los cuales se constituyó el actor en acreedor de la demandada por la cantidad expresada en el título, distinta de sus prestaciones sociales, es decir, los otros conceptos no mencionados, alegados en su escrito de contestación a la formalización de la tacha, a ser demostrados con los medios de prueba promovidos, es decir, a través del oficio solicitado y la prueba documental que considere pertinente e idónea para demostrar éste hecho.

(…Omissis…)

Por otra parte, conforme a lo previsto en el ordinal 10° del mismo artículo 442 ejusdem, este tribunal considera pertinente con la causal invocada, para la demostración de los hechos alegados en el escrito de formalización de la tacha, la prueba de experticia con los documentos indubitados señalados en su promoción.” (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano ROSELIANO M.G., contra la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., anteriormente identificados, y respecto a la cual, presenta la parte demandada solicitud de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en relación a la letra de cambio que constituye el documento fundante de la acción.

En fecha 19 de enero de 2006, los abogados M.R.P. y NERVIS J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.918 y 23.020, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad demandada, consignan escrito de formalización de la tacha de falsedad propuesta, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil patrio.

Posteriormente, la representación judicial del accionante, presenta escrito mediante el cual insiste en hacer valer la letra de cambio objeto de la tacha.

En fecha 3 de febrero de 2006, el Juzgado a-quo dicta auto por medio del cual delimita el debate probatorio a seguir en la presente incidencia, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo; decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír el recurso en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial, el cual se inhibe en fecha 22 de febrero de 2006, razón por la cual se remiten las actas del expediente a éste Juzgado Superior a los fines de continuar el procedimiento en esta Segunda Instancia.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la representación judicial de la empresa demandada, TECNOVALVULAS, C.A., presentó los suyos, calificando de improcedente el argumento sostenido por el apelante, consistente en que el Juez a-quo invierte en su decisión la carga de la prueba, dado que la misma ordena probar hechos que fueron alegados en el escrito de contestación de la tacha.

Agrega la parte demandada que, la admisión de las pruebas debe ser decidida en un sentido amplio, siendo las únicas restricciones aceptables las referidas a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de los medios promovidos, razón por la cual, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente condenatoria en costas al recurrente.

Posteriormente, en la oportunidad legal establecida para su presentación, sólo el ciudadano ROSELIANO M.G., mediante sus apoderados judiciales, consigna escrito de observaciones, argumentando que en ningún momento se alegaron hechos nuevos que sean necesarios probar, por lo que el Tribunal a-quo invierte la carga probatoria al ordenar la prueba de la causalidad de la letra de cambio, hecho que considera ajeno al procedimiento de tacha de falsedad, debido a que no se corresponde con la causal alegada, consistente en un presunto abuso de firma en blanco. Manifiesta igualmente el recurrente, que el Juez de Primera Instancia profiere opinión al fondo del asunto debatido, al decretar la probanza de los conceptos que podrían justificar la emisión del instrumento tachado, sin considerar la autonomía propia de éste tipo de título o instrumento cambiario.

PUNTO PREVIO

De las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Jurisdicente que, no obstante haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación, se remitieron las actuaciones originales de la pieza de tacha incidental propuesta. En ese sentido, a los fines de establecer la procedencia de tal actuación, estima necesario el Operador de Justicia que hoy decide, traer a colación lo pautado en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Artículo 295: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este respecto, resulta pertinente citar el comentario al artículo anterior, esbozado por el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 469, el cual establece:

(…Omissis…)

El cuaderno separado original puede eventualmente ser necesario en la primera instancia, como por ej. el de medidas preventivas, para continuar practicando o ejecutando el acto o providencia pendiente; en cuyo caso será menester enviar sólo copias de los recaudos pertinentes a dicha pieza separada

(…Omissis…)

En este sentido, congruentemente con el criterio doctrinal precedentemente transcrito, debe destacarse que no obstante lo previsto en la parte in fine del citado artículo 295 del Código Procesal , existen casos en los cuales, dada una apelación a una sentencia dictada durante la tramitación de una cuestión incidental, llevada en cuaderno separado, ésta debe ser oída en un solo efecto sin remitir el original de la pieza, sino las copias pertinentes al recurso, a los efectos de no paralizar el trámite correspondiente, como sería el caso de medidas preventivas y el procedimiento de tacha cuando la decisión impugnada no resuelva el fondo de la incidencia, todo ello en aras de garantizar el principio de economía procesal y la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Dentro de este orden de ideas, en el caso facti especie la resolución apelada determina los hechos a probar y los medios conducentes en el procedimiento de tacha incidental, contenido en el juicio de cobro de bolívares por intimación que intentara el ciudadano ROSELIANO M.G., en contra de TECNOVALVULAS, C.A., de lo cual se constata que la misma constituye una sentencia interlocutoria simple, toda vez que como auto ordenatorio de la incidencia de tacha, no resuelve el fondo de la misma sino que se limita a circunscribir el thema probandum, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al evidenciarse que la decisión in comento no da por terminado el procedimiento incidental, el recurso de apelación interpuesto ha debido ser oído en el solo efecto devolutivo, como en efecto fue hecho, pero remitiéndose copias certificadas de lo actuado en la pieza incidental, sin paralizar íter procesal correspondiente en primera instancia, cuestión ésta no verificada en el caso subiudice, dado que, como antes se señalizó, se remitieron las actuaciones originales de la incidencia de tacha, suspendiéndose en consecuencia el curso de la misma, y creándose con ello una subversión procedimental en el proceso.

Ahora bien, tomando en consideración el lapso de tiempo que ha transcurrido, desde el momento en que fue ejercido el recurso de apelación en referencia hasta la presente fecha, así como la etapa procesal en la que se encuentra el procedimiento en esta Segunda Instancia, después de haberse de tramitado una inhibición, y habiendo consignado las partes intervinientes escritos de informes y observaciones, en aras de no causar más demora en la tramitación de la presente causa, resulta pertinente para éste Juzgador de Alzada resolver la apelación ejercida, instándose al Tribunal a-quo para que en futuras oportunidades le dé la debida aplicación a las normas adjetivas precitadas, garantizando el efectivo cumplimiento a la garantía del debido proceso, sin originar retraso procesal y grave perjuicio al interés de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 3 de febrero de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo dicta auto que determina los hechos a probar en la incidencia de TACHA DE FALSEDAD, tramitada en el curso del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN iniciado por el ciudadano ROSELIANO M.G., en contra de la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A.

El motivo de la apelación se circunscribe al alegato sostenido por la parte actora-recurrente, en el sentido que el Juzgado a-quo, con la resolución proferida, invierte la carga de la prueba y emite pronunciamiento sobre el fondo de la causa, toda vez que ordena probar los hechos relativos a la causalidad de la letra de cambio sobre la cual versa la tacha, cuestión ajena - según su dicho - a la incidencia planteada.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Conforme a la doctrina imperante sobre la materia, la denominada TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, constituye la acción o medio de impugnación para destruir (quitarle, tachar), de manera integral o parcial, la eficacia probatoria a un determinado documento público o privado, bajo el fundamento de alguna de las causales taxativamente previstas por el Legislador. Tal mecanismo puede ser ejercido, ya sea por vía principal, mediante una acción autónoma, o a través de la vía incidental, la cual puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa contra un documento que en ella fuere producido.

Mediante este medio otorgado por la ley, se puede lograr desvirtuar el valor probatorio del documento objetado, producto de la falta o defecto que en él se constate, lo cual origina como consecuencia impretermitible su imperfección y deficiencia; es en síntesis, la causa y motivo legal para desestimar en un juicio determinado instrumento.

En atención a su marco jurídico, tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil establecen las regulaciones pertinentes, fijando los motivos por los que se puede intentar la tacha, así como el procedimiento a seguir, del cual debe destacarse que se imponen rígidos cauces procesales.

Con respecto a tal vía de impugnación, el autor R.H.L.R., en citada obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 381, ha establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. (…) Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.

La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1382 del Código Civil expresa que ‘no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal de Alzada)

Con relación al procedimiento aplicable, la tramitación correspondiente se encuentra regulada en mayor medida por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina las fases procesales correspondientes. En ese sentido, resulta pertinente al caso sub-especie-litis destacar el ordinal tercero de la referida norma, el cual establece:

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…Omissis…)

  1. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.”

(…Omissis…)

En este sentido, este oficio jurisdiccional estima pertinente traer a colación sentencia N° 00385, de fecha 31 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

(…Omissis…)

Ahora bien, tomando en consideración que el documento objeto de análisis en la tacha incidental planteada es una letra de cambio, considera puntual éste Jurisdicente Superior establecer que la misma constituye una de las modalidades de los denominados títulos de crédito o de valor, los cuales son conceptualizados por la doctrina más calificada como aquellos documentos que llevan incorporados un derecho en forma literal, cuya tenencia legítima es necesaria para su ejercicio.

En este orden de ideas, resulta pertinente citar la definición elaborada por el autor E.S.B.P., en su obra “Títulos Valores. Principios Básicos”, Universidad de los Andes, Mérida, 1994, p. 30, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

… es un documento creado a través de la incorporación de un derecho, cuya posesión es suficiente y necesaria para poder ejercer el derecho en él incorporado por parte de su poseedor legítimo contra las personas signatarias del mismo.

(…Omissis…)

Cabe resaltar que una de las características más determinantes de este tipo de instrumento privado, la cual se manifiesta de forma puntual y específica en las letras de cambio, radica en su abstracción, es decir, el principio según el cual resulta innecesario conocer el origen o causa de la emisión de un título de crédito, a diferencia de los contratos.

A este respecto, es oportuno y consubstancial traer a colación lo expuesto por el autor patrio A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998, tomo III, p. 1593:

(…Omissis…)

Algunos títulos de crédito como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir a cualquier fin a que los destinen las partes’ (Ascarelli). Para cumplir adecuadamente la concreta función que se les asigna, los títulos cambiarios prescinden de la causa (solvendi, credendi, donando, garantiae, favendi), sirviendo de molde a cualquier fin específico. Vistos así, los títulos de crédito se presentan como un negocio de segundo grado, en el cual se prescinde del negocio causal precedente. Su signo distintivo, dice Ascarelli, ‘no puede ser, entonces la causa, sino solamente la forma, que por eso mismo está rigurosamente determinada por el sistema jurídico’. Los títulos abstractos constituyen, por otra parte, un ejemplo de la aplicación del procedimiento de simplificación analítica de presupuesto de hecho, ‘según el cual, por evidentes exigencias de economía jurídica, solamente se toman en cuenta algunos de los elementos de la especie jurídica considerada, al apreciarse sus efectos’ (Ascarelli).

Acerca de la abstracción ha escrito Mármol:

‘Por abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito del título; diferencia que hade tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características.

(…Omissis…) (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Dentro de este orden de ideas, se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado a-quo en el contenido del auto apelado, considera pertinente la prueba de los hechos referidos a la causalidad de la letra de cambio tachada, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…esto es, la demostración de los hechos por los cuales se constituyó el actor en acreedor de la demandada por la cantidad expresada en el título, distinta de sus prestaciones sociales, es decir, los otros conceptos no mencionados, alegados en su escrito de contestación a la formalización de la tacha, a ser demostrados con los medios de pruebas promovidos, es decir, a través del oficio solicitado y la prueba documental que considere pertinente e idónea para demostrar éste hecho.

(…Omissis…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe establecerse en consecuencia que, al versar el caso subiudice sobre la tacha de una letra de cambio, título de crédito de carácter abstracto y autónomo, y que por consiguiente la relación jurídica que le da origen queda subyacente, resulta totalmente impertinente la prueba de la causalidad del mencionado documento privado, toda vez que su validez y efectividad jurídica no dependen de los hechos que originaron su emisión. De allí que, el auto impugnado ordena injustificadamente al ciudadano ROSELIANO M.G., la probanza de presupuestos fácticos extraños a la litis planteada, así como a la naturaleza del instrumento tachado, producto de su relación de causalidad cambiaria, que irremediablemente quedó derivado de su independencia y autonomía separada del hecho originario.

De lo dicho con antelación, y como consecuencia de los principios esenciales que caracterizan las letras de cambio, tales como la literalidad, incorporación, autonomía, abstracción y legitimación, es inadmisible aceptar que para intentar hacer valer el título en cuestión, se haga necesaria la demostración de la causa u origen del mismo, aún cuando se hayan descrito hechos nuevos en ese sentido.

En referencia a lo establecido por el Juzgado a-quo, sobre la promoción de la prueba de informes realizada por la parte actora-recurrente, resulta pertinente traer a colación lo argumentado en el escrito de contestación a la tacha al respecto:

(…Omissis…)

Esto puede demostrarse, y lo haremos, indagando con la promoción de la prueba de informar (sic) al Banco de Venezuela, los movimientos bancarios de la cuenta corriente que lleva nuestro representado en tal institución, y los beneficiarios de los pagos realizados, lo que desvirtuará igualmente el falaz argumento de la falta de solvencia económica del demandante.

(…Omissis…)

Sobre esta exposición, debe destacarse que la misma se hace en el marco de la afirmación general sostenida por el demandante en su escrito, relativa a la autonomía de la letra de cambio, del mismo modo que se observa que tal promoción no hace de forma directa y concreta, por lo cual, puede entenderse que la misma se refiere a la fase probatoria del juicio principal. De igual modo, y aún cuando la indicación de tal medio probatorio estuviese dirigido a la incidencia de tacha, la misma resulta igualmente impertinente al objeto de conocimiento de la misma, la cual debe versar como se ha dicho sobre la validez formal del instrumento cambiario, razón suficiente para desecharla. Y ASÍ SE VALORA.

Con fundamento en lo antes dicho, éste Tribunal de Alzada, actuando en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe por consiguiente revocar parcialmente la decisión apelada, dictada por el Tribunal a-quo en fecha 3 de febrero de 2006, en lo que concierne a la probanza de los hechos relativos a la demostración de la causalidad de la letra de cambio sub-especie-litis, mediante la prueba de informes y documentales, manteniéndose vigente la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, con los documentos indubitados por ella señalados, toda vez que la misma sí es congruente con la impugnación documental planteada, sin profundizar éste Jurisdicente Superior sobre el fondo del asunto principal, a objeto de evitar posibles prejuzgamientos, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, en estricto apego de las anteriores argumentaciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, y producto del análisis íntegro de las actas que conforman este expediente, resulta pertinente para este Oficio Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano ROSELIANO M.G. contra la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROSELIANO M.G., por intermedio de su apoderado judicial R.G.C., contra auto de fecha 3 de febrero de 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución de fecha 3 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo relativo a la ordenatoria en la evacuación de medios de pruebas a objeto de demostrar la causalidad de la letra de cambio sub-especie-litis, y se mantiene en vigencia la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/lt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR