Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes Sala N° 2

Valencia, 22 de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-O-2010-000058

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

En fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de acción de A.C., interpuesto por la ciudadana NARVIS J.O., quién señala actuar en su condición de hermana del ciudadano ROSELIANO OCHOA, con cédula de identidad N° 11.154.757, a quien se le sigue causa GP01-P-2010-004784, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva, imputables al Tribunal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza Florisbe C.L.A..

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 6 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante fundamenta su acción de amparo en los artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 26 de Septiembre se celebró la audiencia de presentación de imputados y se le impuso al mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad con la obligación de consignar fiadores, presentado los recaudos necesarios en fecha 29 de septiembre de 2010 ante la oficina de alguacilazgo, y visto que han transcurrido mas de 25 dias sin que la jueza emita pronunciamiento alguno con relación a los fiadores, así como de la caución juratoria solicitada , es por lo que denuncia la infracción al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial del derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la a actuación de la Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 Abogada Florisbe Lira, de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento en virtud de estimar han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme a los artículos 26,, 27 y , 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de una Jueza a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por la ciudadana NARVIS J.O., quién afirma actuar en su carácter y condición de hermana del ciudadano RESELIANO OCHOA, con cédula de identidad N° 11.154.757 a quien se le sigue la causa N° GP01-P-2010-004784, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto antes las solicitudes de fecha 29 de septiembre del presente año, en relación a los recaudos de los fiadores exigidos y la petición de caución juratoria, no ha dictado pronunciamiento oportuno.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que la accionante si bien se identifica como hermana del imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia la condición de ser “HERMANA DEL IMPUTADO”,

Es indudable, que la presente acción de amparo se ha presentado contra actuación judicial por violación al debido proceso, siendo distinto al a.c. en la modalidad de hábeas corpus, que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hábeas corpus sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y van en protección a la libertad y seguridad personal, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero en virtud de que la violación denunciada es distinta a la protección a la libertad y seguridad personal, y encontrándose privado de libertad el presunto agraviado, siendo imposible la interposición personal de la solicitud de a.c., estos pueden interponerla en nombre propio por intermedio de correo especial, debiendo ser ratificada por abogado con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad; y tal como se evidencia en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de HERMANA, quien no posee la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado privados de libertad.

Respecto a este aspecto, establecido como ha sido que en el presente caso, la presente acción de amparo no tiene por objeto un habeas corpus, sino que se restablezca la situación planteada de presunta omisión de pronunciamiento, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo en Sentencia, N° 1782, de fecha 23 de agosto de 2004, señaló en caso similar al presente:

…Ahora bien, tratándose el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, apunta la Sala, que en todo p.d.a., es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias a saber:

1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2. 2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.

3. El autor de la trasgresión.

4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

…(Omisis)…

… Como se aprecia, al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de habeas corpus, y la accionante no haber visto amenaza o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…

.

Y, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 993, de fecha 28-05-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, ha establecido lo siguiente:

…Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de a.c., se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial.

Así en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta M.T., se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.).

Por tanto al tener, cualquier persona, el derecho de acudir a la sede constitucional aún sin la asistencia técnica de un abogado, se estima que en aquellos casos en los cuales una persona se encuentre privada de su libertad, como en el caso de autos, ésta podrá interponer en nombre propio por intermedio de correo especial, la solicitud de a.c.. De ser así, tal como lo establece el artículo 16 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser ratificada dentro de los tres (3) días siguientes.

En estos casos, y ante la notoria imposibilidad de la confirmación personal, por cuanto es un supuesto especial dirigido sólo a personas privadas de su libertad, la Sala debe garantizar la posibilidad de la ratificación de la acción de a.c.; en este orden de ideas, se advierte que la referida ratificación debe ser realizada por abogado o abogados (defensa pública o defensa privada) con facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del privado de libertad. La falta de ratificación de la acción de amparo, acarreará la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, salvo que el juez constitucional del estudio de la demanda observe violaciones flagrantes que afecten el orden público constitucional…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

En consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la ciudadana NARVIS J.O. quien afirma actuar en su condición de hermana del presento agraviado, sin haber acreditado su representación para intentar este tipo de acción que comprende el debido proceso, esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana NARVIS J.O., quién señala actuar en su condición de hermana del ciudadano ROSELIANO OCHOA, con cédula de identidad N° 11.154.757, a quien se le sigue causa GP01-P-2010-004784, llevada por el Tribunal en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y se sustenta en lo estipulado en los artículos 26, 27, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNADO VILLARROEL SANDOVAL

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La secretaria,

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