Decisión nº PJ0102011000098 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, veinte (20) de Julio de 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-O-2011-000019.

PRESUNTO AGRAVIADO: ROSELIANO PAYARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.546.699, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PRES. AGRAVIADO: E.H., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, de este domicilio. Procurador Especial de Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL).

APOD. PRES. AGRAVIANTE: L.M. y F.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.: 115.033 y 88.684, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2011, con la interposición de una Acción de A.C., intentada por el ciudadano ROSELIANO PAYARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.546.699, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores, el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.311, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL), antes identificados, alegando la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los Artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

- La parte accionante alega que en fecha seis (06) de Junio de 2006, comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL), ubicada en la Avenida Bolívar con Calle Miranda, Maturín Estado Monagas, ocupando el cargo de Obrero Ayudante de Compactado, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs. 879,15; hasta el día tres (03) de Julio de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, razón por la cual inició un procedimiento administrativo.

- En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, inició un procedimiento a los fines de solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL), y como consecuencia del mismo, se ordena su Reenganche al cargo que venia desempeñando en el referido ente y se ordenó el pago efectivo de los Salarios dejados de percibir, por cuanto el despido su injustificado.

- En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta P.A. signada con el N° 00641-09, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que intentó en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL), y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la p.A..

- Que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, la funcionaria competente ejecutora de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se traslado a la sede de la referida empresa, negándose éste en todo momento a dar cumplimiento a la p.a., por lo que procedió a solicitar la apertura el Procedimiento de Multa a la Alcaldía, por desacato de la P.A. N° 00641-09, la cual se encuentra inserta en el expediente N° 044-10-06-00326, agotándose así la vía administrativa.

- En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, se procede con la Admisión de la presente Acción de A.C., ordenando la notificación del presunto agraviante, del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, para su comparecencia a la Audiencia Constitucional Oral Pública, y cumplidas como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día lunes dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2011), a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.), siendo hábil para Amparos.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo propuesta en los términos mencionados ut supra, efectúo algunas consideraciones en torno a la competencia, que es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a ello, se trae a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia, que en extracto cito:

“(…) CONSIDERACIÓN PREVIA

Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Subrayado del Tribunal).

De una revisión reciente al mencionado criterio, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de a.c. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado y cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el quejoso que supuestamente violan o amenazan violar según las normas de derecho en que se fundamenta, sin lugar a dudas es materia de índole laboral y conforme a la doctrina vinculante ut supra citada, que viene a otorgar competencia a los Tribunales Laborales, en razón de las normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado; y finalmente de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia. Así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, compareció la parte presuntamente agraviada, el ciudadano ROSELIANO PAYARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-17.546.699, y su abogado asistente, el Procurador Especial de Trabajadores, el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, y por la parte presuntamente agraviante comparecieron, los Abogados en ejercicio L.M. y F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 115.033 y 88.684, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal en sede Constitucional, dándose inicio a la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, el Tribunal les señala a las partes que tendrán un lapso de diez (10) minutos para exponer sus alegatos. Oídos los alegatos, la Jueza se retira de la Sala de Audiencias, a los fines de ponderar las alegaciones formuladas por las partes y el resto de las actas procesales. A su regreso a la Sala de Juicio, se pronuncia por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de A.C. por cesación del menoscabo respecto al cual solicitó amparo el ciudadano ROSELIANO PAYARES JIMÉNEZ, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL), reservándose el lapso de Ley para la publicación íntegra del fallo definitivo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo previsto en el artículo número 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “La Acción de A.C. procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En tal sentido, constata este Tribunal Constitucional, que el recurrente en a.c., asume la carga de aportar a los autos copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, marcado con la letra “A” en relación al procedimiento administrativo correspondiente (Folios 03 al 97) y marcado con la letra “B” de la Resolución N° 00004-2011 (Folios 98 al 108), “Multa por Desacato”, la prueba conducente en relación a hechos denunciados que conforman el derecho como presuntamente lesionado; dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio dado su naturaleza de documentos administrativos que se asimilan a documentos administrativos, y que lleva a concluir a este Tribunal Constitucional que la prueba aportada por la parte agraviada corroboró la presunción IURIS TANTUM que obra contra la parte agraviante que nada aportó a los autos para desvirtuarla. Así Se Declara.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción como la presente pueda proceder, a saber:

En primer lugar, es lógico debe existir una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, cursa P.A. Nº 00641-09 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declara Con lugar la solicitud en los términos señalados a favor del ciudadano ROSELIANO PAYARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-17.546.699, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL),, presunta agraviante. De esta decisión administrativa, fue debidamente notificado el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.

En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la P.A., como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa en contra de la mencionada empresa que culmina con la Resolución Administrativa de Multa N° 00004-2011, de fecha catorce (14) de Enero de 2011, que impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por esta Juzgadora, y de acuerdo a la pretensión de amparo del presunto agraviado, tal como lo alega en su escrito de demanda y vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción, a los fines de que se restablezca la presunta situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación: ahora bien, siendo que la parte presuntamente agraviante ha manifestado que van cumplir con la Providencia que ordenó el reenganche del trabajador este Tribunal concluye, QUE SOBREVENIDAMENTE HA CESADO LA CIRCUNSTANCIA GENERADORA DE LA PRESUNTA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL EN EL PRESENTE CASO, y en consecuencia, se declara que la acción de amparo del caso de marras, es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales que hubiesen podido causarla (…).

Es así, que la Jurisprudencia ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado:

… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…

… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …

(SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., (…)”

En consecuencia, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo tanto este Tribunal actuando en sede Constitucional considera inoficioso el pronunciamiento al fondo. Así se declara.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de A.C. intentada por el ciudadano ROSELIANO PAYARES JIMÉNEZ, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (DEPARTAMENTO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL); ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. E.O.S..

SECRETARIA (O),

ABG.

En esta misma fecha siendo la 9:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA (o),

ABG.

EOS/nr.-

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