Decisión nº 419-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara

Barquisimeto, Ocho (08) de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-003847

DEMANDANTE: ROSELIANO J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.597.172 y de este domicilio.

DEMANDADA: NAYCER COROMOTO H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.273.869, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; teniendo como inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ROSELIANO J.S.B., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada M.J.R.S., contra la ciudadana NAYCER COROMOTO H.S., plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2006, se emplaza la comparecencia personal de la demandada, la elaboración del Informe Integral a las partes en juicio, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; La representante Fiscal se dio por notificada (f. 13 y 14), la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 20/12/2006 (f. 11 y 12); En la oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia de solo compareció la parte demandada por lo que se declaro desierto el acto. En fecha 16/01/2007 se dejo constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 22 de enero de 2007 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y en fecha 23/01/2007 se dejo constancia que venció el lapso probatorio, se admitieron las documentales y se acuerda oír las declaraciones de los testigos promovidos. En fecha 26 de enero se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas. Seguidamente mediante auto se difiere la sentencia hasta que conste en autos el informe social, psicológico y psiquiátrico. Obra a los folios 38 al 44 Informe Social. En fecha 23/07/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario y librar boleta al ciudadano ROSELIANO SANCHEZ a los fines de oír la opinión del beneficiario. Riela a los folios 60 al 62 Informe psicológico practicado a la demandada. En fechas 17/09/2010 y 22/10/2010 se dejo constancia que no compareció el beneficiario de autos a emitir opinión. En fechas 25 de febrero y y dieciséis de marzo se fijo cartel en los domicilios de las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.

En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.

La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:

...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...

En la redacción de la norma legal, anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.

Realizadas las anteriores consideraciones corresponde revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:

PRIMERO

El niño de la presente causa cuenta con ocho años de edad, tal como se comprueba con la copia certificada de la partida de nacimiento, que riela al folio 02, documento que hace plena prueba de la Filiación, se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana NAYCER COROMOTO H.S., quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 11 y 12. Así mismo consta en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y asistió a los actos conciliatorios, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

TERCERO

Del resultado de las pruebas técnicas relativas a las pruebas psiquiátricas e informe social realizados a las partes, se evidencia del Informe Psicológico e Informe Social practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a las partes, de los cuales se desprenden las siguientes recomendaciones y conclusiones:

Del informe Psicológico:

• El ciudadano ROSELIANO SANCHEZ no acudió a la evaluación psicológica, siendo el demandante en la presente causa.

• La progenitora se observa con una personalidad normal sin alteraciones psicológicas, la ha afectado la dinámica familiar del niñota que referían contenidos de rechazo y descalificación hacia ella, es importante que los abuelos paternos y la progenitora llegasen a un entendimiento en cuan importante son los lazos afectivos maternos y paterno familiares para el niño, para producir en el arraigo y pertenencia importantes para su fortaleza y seguridad interna.

Del informe Técnico Social:

• El padre biológico manifestó que introduce la presente causa porque la madre no le permitía que el y su familia vieran o tuvieran contacto con el niño y fue en un acto de rabia que pensó solucionarlo legalmente, después refirió que quería continuar con el proceso de guarda para hacerse cargo de hijo pues la madre no se ocupa del niño como lo requiere, no le da la mejor educación y tiene aproximadamente seis meses que no sabe nada de la madre del niño pues se mudo y no sabe si el niño esta estudiando.

• La madre sale embarazada durante un noviazgo de dos años, el padre no asume la responsabilidad completamente, siendo los familiares paternos quienes sufragan parte de los gastos del embarazo, parto, post parto, luego el padre reconoce legalmente al hijo, sufragando eventualmente los gastos de este, actualmente la madre se muda para trabajar al Estado Portuguesa, privando al padre completamente del derecho a la convivencia familiar.

• Es necesario fijar un Regimen de Convivencia familiar favorable al padre considerando que es un derecho tanto del progenitor como del niño, de compartir con su padre, sin alterar la rutina escolar del niño.

Los informes Psicológico y social se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada, llega a la conclusión de que estamos en presencia de problemas personales individuales entre los padres y que ha trascendido a la esfera de su hijo, pero si no se aborda con ayuda profesional dichas dificultades pueden afectar el desarrollo integral del niño de autos, por lo quién juzga cree necesario la incorporación de los padres a talleres y terapias que redunden en la solución a los problemas de las relaciones familiares existentes entre las partes en juicio y así se establece.

CUARTO

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del N.N. y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:

Pruebas documentales presentadas por la parte Actora:

• De la copia certificada de la partida de nacimiento presentada por el actor, se destaca que la misma fue valorada en el particular primero.

Pruebas documentales presentadas por la parte demandada:

• Constancia de estudio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la que se evidencia que la madre del niño beneficiario de autos le ha garantizado el derecho a la educación.

Pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada:

• De las testimoniales promovidas por la ciudadana NAYCER COROMOTO H.S.: la ciudadana D.A.P., identificada en autos la cual estuvo conteste en afirmar: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación la Ciudadana Naycer Coromoto H.S. y al Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES?. Contestó: si lo conozco, bueno de hecho soy su cuñada y desde hace tres años la conozco y actualmente tengo un año viviendo en su casa y al niño también. Segunda pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta quien ha sido la persona responsable con le cuidado, alimentación y protección del niño?. Respondió: bueno, me consta que ha sido su madre, ya que ella trabaja para sustentar a su hijo, y en cuento al cuidado en los restos libres, se supone, cuando esta por las mañanas en la escuela el niño, en ocasiones yo lo llevo, ya que ella esta estudiando en la universidad porque ella quiere para el un mejor futuro, yo cuido al niño o su tía Milexa Suárez o su Abuela L.S., que cuando ella esta en la universidad cuidan al niño. Tercera pregunta: Diga la testigo como es el trato que recibe el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por parte de su padre?. Contestó: bueno en realidad pocas veces he visto al padre, no lo conozco muy bien, ya que la que siempre va a buscarlo a la casa es su tía Rosex, hermana del padre, pocas veces he visto a el señor Roseliano J.S.B., y el se siente un rato como media hora y se vuelve a ir, desde un tiempo para acá es que siempre lo he visto, porque siempre quien va es la tía. Cuarta pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta con quien vive el niño? Respondió: si me consta, que vive con su abuela, abuelo, su tía la hija de la tía, el tío, su madre y yo. Quinta pregunta. Que el testigo de fundamentación de su dicho? Respondió: a mi me parece, que ha sido una madre excepcional con su hijo y en cuento a la relación con el padre, ella le daba al niño sin ningún problema, se lo llevaba un día y se lo regresaba al día siguiente, pero cuando el niño presento cambio en su comportamiento, cuando decía que ella no era su madre, y que el no quería vivir en esa casa, que el no quería a nadie, y que se quería ir de esa casa y luego la madre seguía entregándole a su hijo pero no de llevárselo, de paso, el papa al llevárselo y no le daba alimentos, solamente restos de comida, y lo que le daba era 15.000 mil bolívares y una ves que otra una camisita, y ella pensó que no dejara ver a su hijo. Yo nunca he visto interesado al señor, mas bien a la tía si tiene mas interés, porque cuando ella salio embaraza el la dejo, mas bien la tía si tiene interés, lo que si me consta es que la madre le da recreación al niño, a los parque, a los centros comerciales a las fiestas, las condiciones en que vivimos tenemos todos los servicio y no hay ningún tipo de problema, y el niño esta asistiendo a clases y cuando ella ya no puede.

Adminiculando los documentales promovidos así como los testimoniales evacuados no se evidencian los hechos alegados por la parte actora, los cuales no se configuran las causales alegadas en su escrito liberar ya que los informes técnicos practicados reflejan que la madre esta en capacidad de cuidar y velar por el sano desarrollo y desenvolvimiento de su hijo como lo ha hecho hasta la presente fecha, lo que conlleva a la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, siendo en este caso la madre biológica, y estableciendo así un contacto directo con el padre de manera progresiva, y así se establece.

QUINTO

A los efectos de buscar la verdad y de garantizar el derecho a ser oído a todo niño y adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistió a los reiterados llamados realizados por esta juzgadora, siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, de conformidad en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, es por lo que esta juzgadora prescinde su opinión.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano ROSELIANO J.S.B., contra la ciudadana NAYCER COROMOTO H.S.. Y en consecuencia, ratifica a la prenombrada madre en el ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con todos sus atributos y se ordena que siga viviendo en el hogar donde se encuentra actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y el niño de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar del padre y su hijo, atendiendo al principio del interés superior del niño, se ordena que la progenitora facilitará el contacto entre el progenitor ROSELIANO J.S.B. y su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que deben estrecharse los lazos Paterno-filial. En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, debiendo contar con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijo. En este mismo sentido se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de los adolescentes.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) de Junio de 2011. Años: 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. H.E.D.H.

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 419 -2011

LA SECRETARIA,

Abg. C.I.G.M.

HEDH/CIGM/djmp.-

KP02-V-2006-003874

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