Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 22 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Coro, 22 de Octubre del año 2003

Años: 193º y 144º

EXPEDIENTE N°: 1.964-2003

PARTES:

DEMANDANTE: ROSELIANO S.N.

ABOGADA ASISTENTE: A.C. de BERMUDEZ

DEMANDADO: CARLOS LA C.A.

ABOGADO ASISTENTE: N.M.H.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL

NARRATIVA

La presente causa arrendaticia, se inicia por libelo de demanda interpuesta por el ciudadano ROSELIANO S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.361.250, domiciliado en la Población de Churuguara del Estado Falcón, actuando en su condición de Arrendador, debidamente asistido por la Abog. A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.868; en contra del ciudadano CARLOS LA C.A., titular de la cédula de identidad N° 7.477.262, domiciliado en esta ciudad de Coro Estado Falcón en su condición de Arrendatario; por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

El demandante, alegó en dicho libelo: Que en fecha 09 de diciembre de 1991, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano CARLOS LA C.A., donde se estipuló que la duración era de tres años prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestara su determinación de no prorrogarlo, mediante carta acusando recibo antes de los tres meses de su vencimiento, cada una de las prorrogas se considerará como de tiempo fijo o determinado; y que en ese sentido, procedió él en varias oportunidades a manifestarle al arrendatario su determinación de no prorrogarle el contrato, lo cual hizo tanto de forma verbal como por la vía escrita a través de telegramas, pero el arrendatario en una oportunidad se negó en recibir uno de los telegramas rechazando rotundamente el mismo. Continua alegando el actor, que el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario; que de acuerdo con las reglas establecidas en dicho artículo, se le da un lapso máximo de dos años al arrendatario para seguir ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que dicha prórroga ya se cumplió, porque a dicho arrendatario se le notificó en fecha 19-05-2000 la determinación de no prorrogarlo, pero como ya a transcurrido el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38, literal “C” de la referida Ley, es por lo que acude a esta autoridad, para exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 39 del mencionado Decreto Ley; asimismo, solicitó se decrete medida de secuestro judicial del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Calle R.A., esquina Duvisí de la Parroquia San B. delM.M. delE.F..

Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04-08-2003, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas a despachar, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada por la parte actora, el tribunal proveerá luego de haber transcurrido el acto de contestación de la demanda. Se ordenó compulsar los recaudos de citación, los cuales fueron librados en fecha 21-08-2003, y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 13 y 14).

En fecha 01-09-2003, comparece ante el Tribunal el demandado, ciudadano C.A. LA C.A., debidamente asistido por el Abog. N.M., y estampa diligencia mediante la cual se da por citado en el presente procedimiento. Y en la misma fecha, el alguacil del tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada. (f. 15 al 17)

En fecha 03-09-2003, siendo la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado, y presentó escrito, constante de 4 folios útiles y 135 folios anexos, a través del cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordado con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado; asimismo, contesta la demanda. Y en la misma fecha, el Tribunal agregó dicho escrito junto con sus anexos a los autos. (f. 18 al 157).

En fecha 08-09-2003, la parte demandada, promueve pruebas en el presente juicio, mediante escrito, constante de un folio útil; siendo agregado a los autos por el tribunal en fecha 09-09-2003. Y en fecha 11-09-2003, el tribunal admitió todas las pruebas contenidas en el mismo, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 160 al 162).

En fecha 11-09-2003, la parte actora, presentó escrito, constante de un folio útil, mediante el cual rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; igualmente promovió pruebas a través de escrito constante de dos folios útiles y siete folios anexos. Dichos escritos fueron agregados a los autos por el Tribunal en fecha 12-09-2003; y en relación a las pruebas promovidas, el tribunal las admitió todas en fecha 16-09-2003, salvo su apreciación en la definitiva, en lo atinente a la prueba de informes, se libraron oficios, al Instituto Postal Telegráfico, uno al IPOSTEL, ubicado en esta ciudad, y el otro al IPOSTEL ubicado en Churuguara de este mismo Estado. (f. 163 al 176).

En fecha 01-10-2003, el tribunal difiere la sentencia que debía dictarse en el presente juicio en esta misma fecha, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 177).

En fecha 07-10-2003, se recibió comunicación emanada de la Coordinación Operativa del Instituto Postal Telegráfico, Entidad Falcón, constante de un folio útil y 4 folios anexos; el cual fue agregado a los autos por el Tribunal en fecha 08-10-2003. (f. 178 al 183).

Llegada la oportunidad para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte actora, ciudadano ROSELIANO S.N., asistido por la Abog. A.C., en su escrito libelar alegó: Que en fecha 09 de diciembre de 1991, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano CARLOS LA C.A., donde se estipuló que la duración era de tres años prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifestara su determinación de no prorrogarlo, mediante carta acusando recibo antes de los tres meses de su vencimiento, cada una de las prorrogas se considerará como de tiempo fijo o determinado; y que en ese sentido, procedió él en varias oportunidades a manifestarle al arrendatario su determinación de no prorrogarle el contrato, pero el arrendatario en una oportunidad se negó en recibir uno de los telegramas rechazando rotundamente el mismo. Continua alegando el actor, que ya ha transcurrido el lapso de prórroga legal establecido en el artículo 38, literal “C” de la referida Ley, es por lo que acude a esta autoridad, para exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 39 del mencionado Decreto Ley.

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece el demandado, ciudadano C.A. LA C.A., asistido por el Abog. N.M., y presentó escrito a través del cual expone:

  1. Promueve la Cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. La existencia de una condición o plazo pendiente, debidamente concordado con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, de fecha 09-12-1991, bajo el N° 154, tomo 3, llevado por la Notaría Pública de Coro, estableció un período de 3 años, que se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales y fijos, por tanto no pierde su condición de ser a tiempo determinado, produciéndose la última prórroga automática el 09-12-2000, por no haber manifestaciones en contrario por ninguna de las partes, es decir, la prorroga vence el 09-12-2003; por tanto no es exigible el cumplimiento de esta obligación de entrega de inmueble arrendado; y en consecuencia, se suspenda el proceso en estado de sentencia hasta tanto se cumpla el plazo contractual y la prórroga legal, sobre la base del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil: La Cosa Juzgada, debidamente concordada con la cláusula tercera del Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y de la sentencia definitivamente firme decretada por el Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., de fecha 06-02-2003. Que esta decisión tiene fuerza ejecutoria, por cuanto no se ejerció contra ella ningún recurso legal, y por tanto tiene carácter de cosa juzgada y es vinculante para las partes, conforme el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil, se cumplen los tres requisitos consecutivos.

  3. Que el Demandante incumplió con su obligación de estimar la acción, conforme el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la parte demandada mediante dicho escrito da contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    1) Niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho, la acción de cumplimiento de obligación de entregar el inmueble arrendado, incoado en su contra, solo admite como cierto el hecho de que en fecha 09-12-1991, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano ROSELIANO S.N.;

    2) Niega, rechaza y contradice, que el contrato de arrendamiento no se haya renovado automáticamente por tercera vez, desde el 09-12-2000 al 09-12-2003;

    3) Niega que el contrato se haya vencido su término contractual;

    4) Niega que se haya cumplido la prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, en cuyo caso el término de esa prórroga legal es desde el 09-12-2003 al 09-12-2006;

    5) Impugna en toda forma de derecho, los anexos consistentes en comunicaciones, telegramas, cartas dirigidas a su persona a través de IPOSTEL, porque ninguna lleva su firma ni existe prueba alguna que le hayan sido entregadas personalmente, cumplen con las previsiones de los artículos 1.374, 1.375 y 1.376 del Código Civil;

    6) Que el demandante no fundamenta la medida de secuestro solicitada con ningún hecho jurídico.

    Previo al fondo, debe decidir esta Juzgadora las Cuestiones Previas alegadas por mandamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

     Así tenemos, con respecto a la Primera Cuestión Previa alegada, La Condición o Plazo Pendiente, establecida en el artículo 346, ordinal 7°.

    La condición o plazo pendiente, según A.S.N., establece que: “…Solamente comprende aquellas situaciones especiales en que las partes se encuentran ligadas por obligaciones, condiciones, es decir, obligaciones cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. La condición es pendiente, cuando tal acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico”

    Siguiendo este orden de ideas, observa esta Juzgadora, que el demandado alega textualmente: “…la cláusula tercera del suscrito contrato de arrendamiento autenticado en fecha 09 de diciembre de 1991, …referida a la vigencia del contrato, estableció inicialmente un periodo de tres (3) años, que se ha venido prorrogando automáticamente por periodos iguales y fijo, por tanto no pierde su condición de ser a tiempo determinado, produciéndose la última prórroga asmática el día 09 de Diciembre de 2000, por no haber manifestación en contrario por ninguna de las partes, es decir esta última prórroga vence el 09 de Diciembre de 2003, por tanto, no es exigible el cumplimiento de esta obligación…”

    Siguiendo la doctrina antes señalada, observa esta Juzgadora, una vez haber examinado el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ROSELIANO S.N. y C.A. LA C.A., en fecha 09-12-1991, por ante la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el N° 154, tomo 3 de los Libros de Autenticaciones; contrato éste conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; es un documento público, lo cual esta Juzgadora le da valor probatorio, y de él se extrae lo siguiente: En la cláusula tercera se estableció como término de duración tres (3) años, prorrogable por periodos iguales de tres años; y que han habido dos prórrogas automáticas, considerándose cada prórroga su vencimiento a término fijo, de la siguiente manera: Desde el 09-12-1991 hasta el 09-12-1994, venció el término establecido en el contrato, y comenzó la primera prórroga automática desde el 09-12-1994 hasta el 09-12-1997, y la segunda prórroga automática desde el 09-12-1997 hasta el 09-12-2000. No se observa la condición o plazo pendiente a que hace referencia el demandado, puesto que de autos se desprende, que al ser notificado el arrendatario de la decisión del arrendador, de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y vencida como quedó la prórroga contractual en fecha 09-12-2000, no existe la condición o plazo pendiente; y así se decide. Por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada.

     En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil: La Cosa Juzgada; La parte demandada alega textualmente: “…Promuevo la cuestión previa… “La cosa Juzgada” debidamente concordado con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio M. delE. Falcón… ante una acción de desocupación o desalojo incoado en mi contra, por el ciudadano S.N.R.,… la cual fue substanciada y sentenciada el día 06 de Febrero de 2003… Esta decisión con fuerza ejecutoria, por cuanto no se ejerció contra ella ningún recurso legal, por tanto tiene carácter de cosa juzgada, y es vinculante para las partes, conforme a la disposición del artículo 1.395 ordinal 3° del Código Civil, se cumple con los tres requisitos consecutivos como son: 1° Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; 2° Que sea entre las mismas partes; 3° Y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior… pero la causa es la misma, la entrega del inmueble, esto constituyen cosa juzgada material…”

    Siendo así, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

    R.E.L.R., define la Cosa Juzgada, como: “La autoridad y Eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley”.

    Toda Sentencia produce el efecto impeditivo de que el problema jurídico discutido en juicio y decidido por sentencia, puede llegar a ser nuevamente discutido y decidido; ese es el efecto de la cosa juzgada de la sentencia, que constituye a la vez, el impedimento para que se dicten fallos contradictorios sobre un mismo litigio. Se aceptan generalmente la existencia de dos aspectos de la Cosa Juzgada, y así se conceptúa la Cosa Juzgada formal y la Cosa Juzgada material: la Formal, impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir, en el marco de un mismo proceso; y la Material, impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, es decir, fuera del marco del proceso del cual devino la sentencia en tal carácter. Una y otra representan la voluntad del Estado, para hacer inmutable el vínculo definitivo que se ha creado por la sentencia. (Ver A.S.N., de la Introducción de la Causa, Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil).

    En este orden de ideas, tenemos que los principios de la Cosa Juzgada, están establecidos en los Artículos 1.395 del Código Civil y 272 del Código de Procedimiento Civil: el primero establece: “La presunción legal, es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

    1) Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

    2) Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

    3) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

    El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, reafirma el principio, no ya como presunción, sino en forma determinante, donde señala: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”

    Por lo tanto, para que prospere la cuestión previa de Cosa Juzgada, es necesario que exista triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya concluido mediante sentencia definitivamente firme, y ejecutoriada; y los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo procedimiento, o sea, es necesario la identidad de sujetos, actor y demandado, el objeto y título o razón de pedir. (Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas).

    Dispone el artículo 1.365, ordinal 3° del Código Civil:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

    (…)

    3. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    Consagra el prenombrado artículo una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, lo que ha sido objeto de la sentencia, y para que el tribunal basado en la presunción legal niegue acción en justicia…” (Sentencia N° c356 de la Sala de Casación Social del 17-12-2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de I.M.M.P. contra Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen).

    Ahora bien, siguiendo la interpretación de la norma jurídica, señalada up supra, y lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: Sujeto, Objeto y Causa; entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada, y la nueva demanda interpuesta, veamos si en el presente caso se da esa triple identidad:

  4. Con respecto a la nueva demanda, sea entre las mismas partes y vengan a juicio con el mismo carácter, lo que A. Rengel Romberg ha denominado límites subjetivos de la cosa juzgada, que son unos de los requisitos o identidades que nombran la misma norma: eadem personae, entendida esta como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. Así se observa, de la copia certificada que corre a los folios 22 hasta el 156 de la presente causa, es documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de allí se puede extraer: Que el ciudadano ROSELIANO S.N., es el demandante en su carácter de arrendador, y en la presente causa, este mismo ciudadano es el demandante y con el mismo carácter; y el ciudadano CARLOS LA C.A., es demandado en las dos causas y con el mismo carácter de arrendatario, por lo que se da esta identidad.

  5. Con respecto al segundo requisito: El objeto de la pretensión, se define como el interés jurídico que se hace valer en la misma, que puede ser una cosa material, mueble e inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda, no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, v. gr. el derecho de propiedad sobre una cosa (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, pág. 476).

    Así las cosas, esta Juzgadora observa: En el documento público (Expediente N° 0532), que corre a los folios 22 al 156, sustanciado por el Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., que el objeto de la pretensión es el inmueble ubicado en la calle R.A., esquina Duvisi, casa N° 37, Parroquia San Bosco, en esta ciudad de Coro, Municipio M. delE.F., propiedad del demandante de autos, tanto en dicho expediente como en la presente causa, es el mismo objeto, por lo que también se da esta identidad.

  6. Con relación al tercer requisito, que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada, es la causa petendi o título de la pretensión.

    Es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil).

    Siguiendo esta Juzgadora la doctrina antes señalada, observa de la copia certificada que corre a los folios 22 al 156, que la causa sustanciada por ante el Juzgado Segundo del Municipio M. delE.F., la razón o fundamento fue un desalojo, y en la presente causa, la razón o fundamento de la pretensión aducida es el cumplimiento de prórroga legal; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que no existe identidad de causa; y así se decide.

    Habiendo analizado cada uno de los elementos para que resulte fundada la cosa juzgada, y al encontrarse que las causas, es decir, la causa que fue juzgada por el Tribunal Segundo del Municipio M. delE.F., y la presente causa, no esta fundada en la misma causa, tal como fue analizada up supra. Y considera esta Juzgadora, que, para que pueda prosperar el alegato de la cosa juzgada, es indispensable que los juicios de que se trata, hayan sido sostenidos por las mismas partes, que el objeto sea el mismo, así como también la causa petendi, si falta alguno de estos elementos, el alegato es infundado, no existirán en la presente, la identidad jurídica de causa, mal puede haber cosa juzgada en la sentencia anteriormente descrita. En consecuencia, resulta infundada la cosa juzgada alegada; y así se decide.

    Por consiguiente este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA SIN LUGAR las Cuestiones Previas de Condición o Plazo Pendiente y Cosa Juzgada, establecidas en los Ordinales 7° y 9°, respectivamente, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

    En cuanto al Incumplimiento alegado por la parte demandada en estimar la acción, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el Tribunal observa, si bien es cierto que el demandante no estimó la demanda, esta Juzgadora considera que conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es competente por mandato de la Norma, en razón de la materia, al establecer: “…en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria…”

    Habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 de la

    Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo:

    Antes de entrar en el análisis probatorio, en virtud del principio de exhaustividad y del principio de congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todo sabidos que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en la presente causa, la parte actora alega, que ha vencido el lapso de prórroga legal y el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme el artículo 38, literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que el accionado, niega la pretendida acción de cumplimiento de prórroga legal, por cuanto que la última prórroga automática es el día 09-12-2000, por no haber manifestación en contrario por ninguna de las partes, encontrándose solvente en todas sus obligaciones contractuales hasta la presente fecha, y que esa prórroga legal es desde el 09-12-2003 al 09-12-2006. En atención a lo anterior, el debate probatorio, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar: si el contrato de arrendamiento suscrito entre ROSELIANO S.N., y C.A. LA C.A., en fecha 09-12-1991 ha vencido el término contractual, y consecuencialmente, existe un incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble dado en arrendamiento por cumplimiento de la prórroga legal, conforme al artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y según sea el caso declarar con o sin lugar la acción propuesta, previo análisis de la actividad cumplida por cada parte en el procedimiento.

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    El accionante promueve:

    Junto con el libelo de demanda, acompañó:

    1) Documento público que corre a los folios 04 y 05 de la presente causa; valorado de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y llevan a la convicción de esta Juzgadora, que el ciudadano ROSELIANO S.N. es el propietario del inmueble objeto de la presente causa.

    2) Copia fotostática del contrato de arrendamiento, que corre al folio 06, de la presente causa, suscrito por los ciudadanos ROSELIANO S.N. y C.A. LA C.A.; al haber sido aducido en igualdad de condiciones por ambas partes, esta Juzgadora la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esa documental se extrae:

  7. La relación arrendaticia entre ROSELIANO S.N. y C.A. LA C.A.;

  8. Inicio de la relación arrendaticia y terminación;

  9. Prórroga automática contractual de tres (3) años;

  10. Canon de arrendamiento;

  11. Ningún otro elemento extrae este Juzgador.

    En la oportunidad de promover pruebas, el accionante promovió:

    1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales, a los fines de demostrar el vencimiento de la prórroga legal prevista en la Ley. La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.

    2) Reproduce, a los fines de demostrar su condición de arrendador, y de propietario del inmueble objeto del presente juicio, Contrato de Arrendamiento y Documento de propiedad, respectivamente; ya valorados up supra por esta Juzgadora.

    3) Reproduce, a los fines de demostrar que efectivamente se cumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; e igualmente, demostrar el vencimiento de la prórroga legal prevista en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; opone y hace valer los telegramas que cursan a los autos en originales, y los cuales consigna en copias simples a su escrito de pruebas de la siguiente manera:

    - FAXCH0203, de fecha 19-05-2000, Churuguara, Falcón, el cual anexó en copia marcado “B”;

    - FAXCH0227, de fecha 25-05-2000, OPT, Churuguara, el cual anexó marcado “C”;

    - Formulario de consignación de telegrama, marcado “D”, de fecha 05-09-2000;

    - AFA125FAA484FAAQA5827, Coro 5755121530, de fecha 12-09-2000, que anexó marcado “E”

    Con respecto al valor probatorio de las siguientes documentales: Telegrama N° FAXCH0203, de fecha 19-05-2000, Churuguara-Falcón, que corre al folio 168; el Formulario de Consignación de telegrama de fecha 05-09-2000, folios 11 y 170; y el Telegrama AFA125FAA484FAAQA5827, Coro, 5755 121530, de fecha 12-09-2000, folios 09 y 171; son documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expresa textualmente: “…Impugno en toda forma de derecho los anexos, consistentes en Comunicaciones, Telegramas, Cartas o Misivas identificados bajo el número FAH0203 DPT de fecha 19 de Mayo de 2000 y FAH0227 de fecha 25 de Mayo 2000 supuestamente dirigidos a su persona a través del Instituto Postal Telegráfico, pues ninguna lleva su firma ni existe prueba alguna que me haya sido entregadas personalmente, ni cumplen con las previsiones del artículo 1374, 1375, y 1376 del Código Civil…”

    Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada al impugnar las referidas documentales no utilizó un mecanismo de impugnación v. gr., que no haya sido firmado por el arrendador (remitente) o que en definitiva no hubiesen pasado por una Oficina Telegráfica.

    Cabrera Romero, en su Obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, arguye: “…La vía para impugnar el documento privado, a fin de que este no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo; desconocimiento, que debe centrarse en dicho documento y no en el negocio en él contenido”

    Dadas las consideraciones anteriores, llevan a esta Juzgadora a desechar la impugnación hecha por la parte demandada, y a darle valor probatorio a los documentales antes señalados, que tienden a demostrar un solo hecho concreto, y la plena convicción para esta Juzgadora, que el ciudadano ROSELIANO S.N., dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, suscrito por éste y por el ciudadano C.A. LA C.A., al ser notificado mediante telegrama con acuse de recibo, que corre al folio 168, y ratificado mediante la prueba de informe, que corre a los folios 178 y 179, su voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento de fecha 09-12-1991.

    Con respecto a la documental identificada FAXCH0227, de fecha 25-05-2000, OPT Churuguara, que aparece inserto al folio 169, ratificado mediante la prueba de informe que corre a los folios 178 y 182, constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, del cual emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; de ello se desprende, que efectivamente el Telegrama FAXCH0203, de fecha 19-05-2000, remitido por ROSELIANO S.N., al ciudadano C.A. LA C.A., el arrendatario tuvo conocimiento de la voluntad del arrendador de no prorrogarle el contrato de arrendamiento de fecha 09-12-1991, suscrito entre ambas partes, tal como puede evidenciar esta Juzgadora del acuse de recibo, donde se lee: “…ESTE MENSAJE FUE RECHAZADO ROTUNDAMENTE POR EL MISMO DESTINATARIO SE NEGO A RECIBIRLO…”. El destinatario C.A. LA C.A. tuvo conocimiento del texto de ese telegrama, porque sino fuera así no se hubiera negado a recibirlo, y lo señalado en el texto de ese telegrama fue la voluntad del arrendador de no prorrogarle el contrato de arrendamiento, y por ello, la notificación se consumó a partir de ese momento, es decir, cuando se negó a recibir el telegrama antes mencionado; y así se declara.

    4) En cuanto a la prueba de Informes solicitada, y cuyo resultado aparece a los folios 178 al 182 del presente expediente; esta Juzgadora lo valora, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Con respecto a la prueba contenida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, y que corre al folio 172 del expediente; esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto, no incide o no tiene que ver con los hechos controvertidos en el presente juicio; y así se decide.

    La parte Demandada promueve:

    1) Invoca el mérito favorable de los autos, y en especial, el escrito contentivo de la contestación a la demanda, el cual ratifica.

    La Solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino, la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato; y así se decide.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido, que el ciudadano ROSELIANO S.N. dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado por las partes del presente juicio, que señala: “La vigencia de este contrato es de tres (3) años prorrogable automáticamente por periodos iguales siempre y cuando una de las partes no manifieste su determinación de no prorrogarle mediante carta acusando recibo, antes de los tres (3) meses de su vencimiento, cada una de las prórrogas se considerará como de tiempo fijo o determinado y en ello conviene el Arrendatario”; y que el arrendatario fue notificado, tal como se estableció en las pruebas valoradas up supra, es decir, el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado; se observa que la relación arrendaticia se inició el 09 de diciembre de 1991, por un término de tres años, que vencieron el 09 de diciembre de 1994, y de allí en adelante se ha prorrogado automáticamente por periodos iguales, ya que no ha habido manifestación en contrario, hasta el 19 de Mayo del 2000 cuando expresa el arrendador a través de telegrama su voluntad de no prorrogar, y siendo así, venció la prórroga contractual el 09 de diciembre del 2000, el arrendatario ha disfrutado de la prórroga contractual y a partir de esa fecha comenzó la prórroga legal, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, que dando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”; y en aplicación a lo establecido en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya el arrendatario disfrutó de su prórroga legal, y como le corresponde, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 38 Ejusdem, literal “C”, ya que la relación arrendaticia tuvo una duración de nueve (9) años, contados a partir del 09 de diciembre de 1991 hasta el 09 de diciembre del año 2000, tiempo en que venció la prórroga contractual, y a partir del 09 de diciembre del año 2000 hasta el 09 de diciembre del año 2002, venció su prórroga legal; pero es el caso, que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se debe concluir, teniendo esta Juzgadora como norte lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en declarar con lugar la demanda, por cuanto se ha cumplido la prórroga legal, conforme a lo señalado anteriormente; y así se decide.

    En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley

    (Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y actuando en materia de Inquilinato, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, intentara el ciudadano ROSELIANO S.N., asistido por la Abog. A.C., en contra del ciudadano C.A. LA C.A.; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 38, literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa, ubicada en la calle R.A., esquina Duvisí, de la Parroquia San B. delM.M. delE.F., cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.F., bajo el N° 69, folios 206 al 208, del protocolo primero, Tomo 2, correspondiente al Primer Trimestre del año 1968; y en consecuencia, se ordena la entrega material del mismo al arrendador, ciudadano ROSELIANO S.N., libre de cosas y personas.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda la Notificación de las partes mediante boletas, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto líbrense las boletas de notificación, y la correspondiente a la parte actora, remítase con oficio al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre del Estado Falcón, con sede en Churuguara, a quien se acuerda comisionar a los fines pertinentes; igualmente, entréguese al alguacil del Tribunal la otra boleta para su práctica.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo la 2:25 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Se libraron las boletas correspondientes, y se entregó una al Alguacil, y la otra correspondiente a la parte actora, se remite con oficio N° 2510-268, al Juzgado comisionado, todo conforme a lo ordenado en dicha decisión - Conste.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

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