Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2004-000228

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: ROSELIANO SURGA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 5.191.336, asistido por la Abog. C.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.651

Accionado: CONSORCIO SIMACA-PROYCCA, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de septiembre de 2002 bajo el N° 37 del tomo A-51, representado por los Abogados M.C.S., R.C.S., K.R.M.-Lellan, A.C.M. y P.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.956, 88.068, 80.867, 88.161 y 88.900, respectivamente

El ciudadano Roseliano Surga Mota solicitó en fecha 10 de septiembre de 2004 amparo de sus derechos constitucionales al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución, contra el Consorcio SIMACA-PROYCCA, en razón –según la demanda- de haberse negado éste a cumplir una providencia administrativa que ordenó su reenganche al trabajo y el pago de salarios caídos.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público, lo que se cumplió en su oportunidad, celebrándose la audiencia oral y pública el 17 de febrero de 2005 con presencia de ambas partes y del Ministerio Público. No se dictó sentencia en su oportunidad. Nombrado un nuevo juez en el tribunal, se avocó éste al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público para la fijación de una nueva audiencia, en razón de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al proceso de amparo. Cumplidas las notificaciones, se celebró la audiencia el 17 de marzo de 2006 con presencia de ambas partes y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Anzoátegui. Se abrió una articulación probatoria de dos días hábiles, para la demostración de un punto alegado en la audiencia. Cumplido ese lapso, en fecha 23 de marzo de 2006, consignó el Ministerio Público opinión escrita favorable a la acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. Del actor, en la demanda

    Aduce el actor en la demanda que fue despedido injustificadamente por el Consorcio accionado, el 27 de junio de 2003, estando amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 2271 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de 11 de enero de 2003, por lo que solicitó en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona su reenganche y pago de salarios caídos. Que el 23 de julio de 2004 se dictó una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud. Que el 10 de agosto de 2004 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede del patrono a los fines de la ejecución administrativa del mandato, a lo que se negó el patrono.

    Alega que la conducta del patrono, aun cuando la administración pueda hacer ejecutar sus actos, hace que sea una ficción el mandato de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, y es violatoria del ejercicio por parte del accionante de los derechos al trabajo y al salario consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Concluye en solicitar que “se ordene expresamente la ejecución judicial del ya tantas veces referido mandato administrativo con la orden a la querellada en el sentido de que proceda a reenganchar y pagar los salarios caídos a Nuestro representado desde el día de sus despidos, hasta aquel futuro en que se produzca sus reenganches” (sic).

    Estas alegaciones fueron reiteradas en exposición libre durante la audiencia oral y pública.

  2. Del accionado

    En la audiencia, la representación del Consorcio SIMACA-PROYCCA adujo que, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no procede la acción de amparo cuando un acto o providencia se encuentra impugnado en vía administrativa o contencioso-administrativa hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en dicha impugnación. Que, para la procedencia de la acción de amparo, se requiere, de manera concurrente, que el acto no esté impugnado, que exista una abstención de la administración para ejecutarlo o una contumacia del patrono en cumplirlo, y que haya una violación de derechos constitucionales. Que la providencia está impugnada en sede jurisdiccional, en la causa BP02-N-2004-000353 interpuesta en este Juzgado el 3 de noviembre de 2004. Que no se han violado derechos constitucionales del accionante, por cuanto el Consorcio no se ha negado a reengancharlo ni a pagar los salarios caídos –sin que implique aceptación de lo pretendido-, pues, cuando se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se le informó que no se encontraba presente la persona autorizada.

    Añadió que la obra para la que fue contratado el actor, “y que ejecutaba mi mandante para el Grupo ALVICA en el Criogénico de Jose culminó en su totalidad a tal punto que mi representada fue conformada o constituida para realizar esa obra en específico”, por lo que no procede la acción de amparo “debido a lo inejecutable de la providencia administrativa”. Que la providencia es de imposible ejecución, porque declaró con lugar el procedimiento, cuando debía declarar “con lugar o sin lugar la solicitud que instó el procedimiento”. Concluyó en solicitar que se declare la improcedencia de la acción de amparo.

  3. Opinión fiscal

    La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Anzoátegui considera que “la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la P.A. conculca los Derechos Constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral del accionante”; que la parte accionada no demostró que se encuentre en proceso de liquidación, lo que ratifica su contumacia a dar cumplimiento a la providencia administrativa; y que la causa no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que, ante la inexistencia de mecanismos específicos para la ejecución de los actos de las Inspectorías del Trabajo, la imposición de multas en caso de desacato no resuelve en definitiva la situación del trabajador, por lo que es factible hacer uso de la acción de amparo como mecanismo para asegurar y afianzar la efectividad de los derechos constitucionales. Que no existe prueba que verifique la suspensión de los efectos de la providencia, por lo que, estando incumplido y definitivamente firme el acto administrativo, tal incumplimiento se traduce en una evidente violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

    Opina, por ello, que la demanda de amparo debe ser declarada con lugar.

    II

    Motivación para decidir

Primero

El amparo no es medio procesal idóneo para la ejecución de actos administrativos, como ha establecido la jurisprudencia, con especial precisión en la sentencia N° 3569 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2005. Por lo demás, son claras las disposiciones legales que deslindan la ejecución administrativa de la ejecución judicial (artículos 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 del Código de Procedimiento Civil). En resumen, al Poder Judicial le incumbe sólo la ejecución de las decisiones de los jueces.

Se observa que lo planteado claramente en esta causa es que, con el desacato de la providencia administrativa, se han lesionado derechos constitucionales de la accionante; por lo que se pide la tutela de tales derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entonces, toca examinar si efectivamente se produjo una lesión de derechos constitucionales, elemento fundamental del análisis, pues, si no hubo tal lesión, no habría tutela alguna que acordar. Y, de evidenciarse el agravio constitucional, se expediría mandamiento restablecedor de la situación infringida. Sería, entonces, ese mandamiento de amparo lo que se ejecutaría.

No se trata, en el caso, de ejecutar una providencia administrativa, sustituyendo el tribunal a la administración, sino del juzgamiento de una situación presuntamente lesionada con quebrantamiento de derechos contenidos en la Constitución. Y ello es, evidentemente, materia de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Más allá de la errónea afirmación de la demanda (al solicitar se le dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia), al tribunal toca calificar correctamente la situación jurídica infringida en tutoría de la Constitución (sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo

Cursa en autos, en original, un ejemplar de la providencia administrativa N° 36-04 dictada el 23 de julio de 2004 por el Inspector del Trabajo (E) en Barcelona, que declaró con lugar “el presente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ROSELIANO DE J.S.M.”. No existe en autos evidencia de que dicha providencia haya sido notificada al Consorcio SIMACA-PROYCCA, como para evidenciar que se haya rehusado a darle cumplimiento.

Sin embargo, de autos resulta que el accionado estaba en conocimiento de la providencia y de su preciso contenido, pues la impugnó, como es de conocimiento judicial del tribunal, por constar en el Sistema Iuris 2000 que el 3 de noviembre de 2004 ingresó la causa BP02-N-2002-000353 incoada por el Consorcio SIMACA-PROYCCA contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.

Tercero

Es evidente, pues, que, pese a lo ordenado en la providencia, el accionante, por desacato atribuible a la accionada, no está en su puesto de trabajo, ni ha percibido los salarios caídos, ni percibe el salario correspondiente al trabajo que se le impide ejercer.

En consecuencia, están lesionados los derechos del accionante al trabajo, al salario y a la estabilidad establecidos (como situación jurídica previa a la lesión) por la providencia administrativa antes identificada, sin que haya consentido en dicha lesión. Así se declara.

No siendo ostensiblemente inconstitucional el procedimiento administrativo, la situación jurídica establecida en la providencia es tutelable mediante el amparo constitucional.

Cuarto

Se observa que la acción de nulidad de la providencia fue intentada antes de que el Consorcio fuera notificado de la admisión de la acción de amparo. Aunque el tribunal considera que la sola interposición del recurso de nulidad no es suficiente para que se declare inadmisible el amparo, observa, en el caso, que la pretensión de nulidad no opera como una defensa o excepción para enervar el amparo, como a veces se aspira (a partir de posiciones jurisprudenciales de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre la improcedencia del amparo cuando se ha demandado la nulidad).

Quinto

Por otra parte, se ha alegado que la situación que se pretende tutelar es irremediable mediante el amparo, pues la orden de reenganche se refiere a una obra totalmente concluida. Es más, se adujo que el obligado por la providencia fue constituido sólo para la ejecución de dicha obra. En tal virtud, el tribunal intentó establecer si, siendo así, el consorcio se encontraba en liquidación y abrió una articulación a tal fin. Excediéndose de lo ordenado por el tribunal, en la audiencia, la parte accionada produjo un escrito de pruebas con 13 documentales, con la pretensión de que algunas fueran objeto de traducción. Ello lleva al tribunal a la convicción de que el consorcio no está en liquidación.

El tribunal desecha por ser documentos que nada aportan a esta causa de amparo un contrato suscrito entre el Grupo ALVICA SGS y el Consorcio SIMACA-PROYCCA y sus anexos (pues sólo aportaría la existencia de una relación entre sus celebrantes), una solvencia emitida por el Banco DELSUR (pues sólo evidencia que el consorcio era ahorrista de política habitacional), y cuatro solvencias emitidas por dos Sindicatos, la Inspectoría del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (pues sólo evidencian que no existen reclamos o se cumplieron obligaciones parafiscales).

Ahora bien, de copia de solvencia emitida en fecha 27 de septiembre de 2004 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio B. delE.A. (que se aprecia como indicio por ser copia de un documento administrativo), se evidencia que fue emitida para “CIERRE DE CONTRATO NRO. 04-0477000-4-F052A”. Por otro lado, en la audiencia celebrada el 17 de febrero de 2005, siendo oportuno y sin que hubiera contradicción de la parte actora, se consignó el documento constitutivo del la asociación mercantil CONSORCIO SIMACA-PROYCCA, cuyo objeto son los trabajos de montaje mecánico del Paquete F-052 Mechanical Sulfur Block para el Grupo Alvica, En tercer lugar, en la misma audiencia, el actor produjo un recibo de pago a su favor emitido por el Consorcio SIMACA-PROYCCA, en el que aparece la mención CONT. F052A (“Asimismo consigno recibo de pago del ciudadano Roseliano Surga emitido en fecha 19 de junio de 2003, en la cual (sic) se observa y se evidencia claramente que mi asistido trabajaba en la mencionada obra para el contrato F052A”), así como copias de otros cinco recibos de pago de trabajadores “que laboran en la obra antes mencionada, contrato F 052 A y dicho(s) recibo(s) fueron emitidos en fecha 27 de junio de 2004” (ello para rechazar que la obra hubiere terminado).

De todos los indicios señalados, debidamente concordados, el tribunal concluye en que el accionante prestó servicios para el accionado en la obra correspondiente al contrato F052A (que era el objeto del Consorcio) y que dicha obra concluyó completamente.

Siendo así, la situación jurídica creada por el dictado de la providencia N° 36-04 de fecha 23 de julio de 2004, es claramente irremediable mediante el amparo, no pudiendo restituirse en especie la situación jurídica lesionada: esto es, la reposición en su puesto de trabajo, pues éste no existe.

En virtud de lo anterior, es inexorable concluir en que la acción es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sexto

La sentencia de amparo, sin embargo, no produce cosa juzgada material, por lo que siempre pueden las partes, por las vías ordinarias, ejercer las acciones legales que les correspondan.

Dicho de otra manera, aun cuando no fuere remediable la situación mediante el amparo, no es menos cierto que si la lesión de un derecho constitucional produjo perjuicios –representados, por ejemplo, por la privación del salario que correspondía al tiempo que siguió la obra después del despido-, bien podría la parte, alegando esa lesión, solicitar resarcimiento de dichos perjuicios.

III

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Roseliano Surga Mota contra el Consorcio SIMACA-PROYCCA.

Se exonera de costas a la parte actora por considerar el tribunal que el actor intentó el amparo con fundado temor de lesión de sus derechos constitucionales y que no fue temeraria la demanda.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciocho (18) días de julio de dos mil seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 18 de julio de 2006, siendo las 4:10 p. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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