Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoObligacion De Manutencion

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 06 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2010-000451

Parte Actora: La ciudadana R.D.C.G.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.698, domiciliada en la Urb. Canaima Norte, calle principal, casa Nº 21, Quinta “Mi Casita”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

Parte Demandada: El ciudadano ELIEZERTH R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.447, domiciliado en el Fundo el Carmen, vía a la Cumaca, pasando la segunda quebrada, casa Nº 1, Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete y cuatro años de edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana R.D.C.G.A., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.286.698, domiciliada en la Urb. Canaima Norte, calle principal, casa Nº 21, Quinta “Mi Casita”, Municipio Independencia, Estado Yaracuy solicitó REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete y cuatro años de edad respectivamente en contra del ciudadano ELIEZERTH R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.447, domiciliado en el Fundo el Carmen, vía a la Cumaca, pasando la segunda quebrada, casa Nº 1, Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

A la presente solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada y se tramito conforme a derecho.

Se dicto sentencia luego de que ambas partes llegaran a un acuerdo al cual se le impartió su homologación de fecha 15 de Abril de 2011, y quedó definitivamente firme de la siguiente manera: en la cantidad de Trescientos Cincuenta bolívares fuertes (BS. 350,00) mensuales, los cuales depositaria el obligado alimentario quincenalmente. Por concepto de útiles escolares se comprometió a cubrir los gastos generados por los útiles escolares y los uniformes y para el mes de Diciembre el padre se comprometió a cubrir los gastos que se generen para el día 31 así como el regalo del día 24 de Diciembre. En fecha 04 de Noviembre de 2011 se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano ELIEZERTH R.C.M., no ha cumplido con lo sentenciado; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, donde le conceden tres (03) días para que cumpla con la obligación de manutención voluntariamente. Lo cuaL no fue acatado por el demandado de autos.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí decide por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. En fecha 13 de Febrero de 2012 venció el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 28 de junio de 2012, mediante diligencia suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien representa a las niños de autos solicitó la ejecución forzosa de la de la sentencia definitiva de REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el ciudadano ELIEZERTH R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.447, domiciliado en el Fundo el Carmen, vía a la Cumaca, pasando la segunda quebrada, casa Nº 1, Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy, no ha cumplió voluntariamente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a considerar la petición realizada, y lo hace en los siguientes términos.

PARTE MOTIVA ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano ELIEZERTH R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.211.447, domiciliado en el Fundo el Carmen, vía a la Cumaca, pasando la segunda quebrada, casa Nº 1, Cañaveral Municipio Independencia del Estado Yaracuy, respecto de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete y cuatro años de edad respectivamente, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de Abril de 2011.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:

  1. Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ELIEZERTH R.C.M., se notificó para que cumpliera voluntariamente con la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la representación fiscal en beneficio de los niños de autos, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

b.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera la procedencia de la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de pensión de manutención no cancelados a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS.) a razón de diferencia del año 2011 y la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 BS.) de la diferencia de los depósitos efectuados en el presente año 2012, lo cual como se evidencia en actas no ha cumplido tal y como se especificó en la sentencia dictada por este Tribunal. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se ordena retener el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, calculadas en razón de la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 BS.) mensuales fijada mediante sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2011, de las prestaciones sociales que le puedan cancelar al demandado ELIEZERTH R.C.M., en caso de retiro voluntario o despido; dicha cantidad una vez retenida deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de Abril de 2011, en el juicio que por REVISION de OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana R.D.C.G.A., en contra del ciudadano ELIEZERTH R.C.M., en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

2°) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de pensión de manutención no cancelados a razón de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS.) a razón de diferencia del año 2011 y la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00 BS.) de la diferencia de los depósitos efectuados en el presente año 2012. Asimismo a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, se ordena retener el equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades, calculadas en razón de la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,00 BS.) mensuales fijada mediante sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2011, de las prestaciones sociales que le puedan percibir al demandado ELIEZERTH R.C.M.; dichas cantidades una vez retenidas deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal todo ello en interés superior de los niños de autos que llevan por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así garantizar el pago de las obligaciones presentes y futuras.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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