Decisión nº 201-2008 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cinco (5) de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO No.: VP01-L-2008-000892

PARTE ACTORA: R.R.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: YETSY URRIBARRI MANZANO

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DR. H.C.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, cinco (5) de junio de dos mil ocho, habiéndose dejado constancia en el acta de fecha 28 de mayo de 2008, de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y de la asistencia de la parte actora, este Tribunal declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo cual este Juzgado procede a sentenciar en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; por lo tanto, estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad, se decide de la siguiente forma:

I

La ciudadana R.R. quien está identificada en actas como portadora de la cédula de identidad No. 17.182.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia de la Procuradora de Trabajadores YETSY URRIBARRI MANZANO, identificada como portadora de la cédula de identidad No. 15.973.271, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.484; expuso en su libelo que prestó sus servicios personales como DOCENTE para la sociedad de hecho UNIDAD EDUCATIVA DR. H.C.; donde ingresó como trabajadora desde el 24 de enero de 2007, hasta el 24 de septiembre de 2007, fecha en la cual alega haber sido despedida sin justificación; que la empleadora no ha satisfecho el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.993.753,01, lo que equivale a Bs. F. 2.993,76, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre la demandante y la demandada.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: 24 de enero de 2007, y el 24 de septiembre de 2007; lo cual implica una duración de la relación laboral de ocho (08) meses.

  3. Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

  4. Que devengaba un salario fijo cuyo monto fue últimamente de Bs.F. 535,71 (Bs. 535.714,50) hasta la fecha en que egresó).

  5. Que la empresa pagaba por concepto de vacaciones 30 días anuales y por bono vacacional l7 días; así como 15 días anuales por Utilidades.

Se dan por admitidos y así se declara.

III

Con fundamento en las anteriores premisas, y una vez revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por la actora y el resto de los conceptos reclamados en la presente causa, no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes; en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada: UNIDAD EDUCATIVA DR. H.C., al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados en función de las variables que componen el salario integral conforme a la ley; por lo cual se corrigieron algunos de los montos solicitados por la actora en su libelo, ya que no fueron calculados correctamente. A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:

NOMBRE: R.R. INGRESO: 24/01/2007 8 #d-Ut. Ref. Ant. 25

CEDULA: V-17.182.169 RETIRO: 24/09/2007 1 15 Ref. Ant.Ad. 0

CARGO: DOCENTE DURACIÓN: 0 años, 8 meses, 0 días

Periodo Sueldo Otros Diario Ref A.A.. Salario Dias Ant, Antig.acred. Antigüedad

Básico Benef. Normal BV BV Util. Integral Abon Adi. Mens. Acumulada

24-01-07 31-01-07 535.714,50 17.857,15 7 347,22 744,05 18.948,42 0 0,00 0,00

01-02-07 28-02-07 535.714,50 17.857,15 7 347,22 744,05 18.948,42 0 0,00 0,00

01-03-07 31-03-07 535.714,50 17.857,15 7 347,22 744,05 18.948,42 0 0,00 0,00

01-04-07 30-04-07 535.714,50 17.857,15 7 347,22 744,05 18.948,42 5 94.742,10 94.742,10

01-05-07 31-05-07 614.790,00 20.493,00 7 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75 203.468,85

01-06-07 30-06-07 614.790,00 20.493,00 7 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75 312.195,60

01-07-07 31-07-07 614.790,00 20.493,00 7 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75 420.922,35

01-08-07 31-08-07 614.790,00 20.493,00 7 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75 529.649,10

01-09-07 24-09-07 614.790,00 20.493,00 7 398,48 853,88 21.745,35 0 0,00 529.649,10

25 0 529.649,10

El cuadro anterior se explica por sí mismo, y de allí se extrajeron los datos pertinentes para conformar las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y resumirlas como sigue:

CONCEPTOS Días Salario Monto

Antiguedad Art.108 LOT. 25 Var. 529.649,10

Art. 108 Parágrafo Primero 20 21.745,35 434.907,00

Indem. Ant. Art. 125 30 21.745,35 652.360,50

Indem. Sus Preav. 30 21.745,35 652.360,50

Vacaciones fraccionadas: 20,00 20.493,00 409.860,00

Bono Vacacional Fraccionado 4,67 20.493,00 95.634,00

Utilidades Fraccionadas 10 20.493,00 204.930,00

TOTAL 2.979.701,10

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La demandante alegó que devengaba últimamente un salario de Bs. 535.714,50, y agrega: “… cuando debería devengar mes a mes la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,00) de salario básico mensual al salario mínimo”. Es cierto que a partir del 1º mayo de 2005 el salario mínimo nacional era de Bs. 614.790,00, por lo cual es procedente que se calculen las prestaciones con esa variación; más no como lo solicita la demandante, quien calculó con ese salario básico toda la relación; partiendo de su propia información, se puede asumir que durante los primeros cuatro meses devengó Bs. 535.714,50, y que a partir de mayo debió devengar Bs. 614.790,00. El Tribunal corrigió ese cálculo. Por este concepto la demandante solicitó Bs. 978.540,30, pero conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 25 días; en ese orden de ideas, la antigüedad ha sido calculada en razón del salario alegado por la demandante, y por el salario que debió devengar a partir del 1º de mayo de 2007; por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Resultante de lo anterior, corresponde a la trabajadora por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 529.649,10 adicionalmente se le conceden los 20 días a razón de salario integral de Bs. 21.745,35 lo que arroja un total de Bs. 434.907,00de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley sustantiva.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T.

Con fundamento en la admisión de hechos, resulta aplicable la norma contenida en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es procedente el pedido de la demandante, y por tanto le corresponden tanto los 30 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, así como los 30 días establecidos en el literal “d” del segundo aparte de la misma norma; los 60 días resultantes al multiplicarlos por el último salario integral que debió devengar, arrojan en su favor la suma de Bs. 1.304.721.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandante solicitó vacaciones y bono vacacional fraccionados, en la proporción de 8 meses, y es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal que debió devengar, esto es a razón de Bs. 20.493,00 diarios, que totalizan Bs. 505.494,00.

Utilidades fraccionadas. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde a la trabajadora la cantidad de 10 días de utilidades fraccionadas por ejercicio económico de 2007, ya que trabajó 8 meses completos; que a razón de Bs. 20.493,00 arroja un total de Bs. 204.930.

La sumatoria de los conceptos anteriores totaliza la cantidad de Bs. 2.544.794,10

IV

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso R.R., en contra de la sociedad de hecho UNIDAD EDUCATIVA DR. H.C..

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.979.701,10); ahora bien, dando cumplimiento a la Resolución No. 07-11-01 del Banco Central de Venezuela, cuyas normas a mayor abundamiento se reproducen a continuación:

Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Se procede a reexpresar la condena en los siguientes términos: Se condena a la demandada a cancelar la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.979,70). A esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.

  2. Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; y excluyéndose del cálculo los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el proceso.

CUARTO

Se ordena igualmente oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

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