Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO: KP01- P- 2005-000091

JUEZA: Abg. R.C.d.V.

SECRETARIA: Abg. L.M.R.

FISCALIA: 11° del Ministerio Público Abg. J.F.

ACUSADOS: M.J.R.S.

M.R.S.

DEFENSORES:Abg. O.M. y C.M..

Abg. M.A.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la sentencia dictada, el día 28 de Noviembre de 2007, seguido a los acusados M.J.R.S., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.854.589, nacido en Carora el 31 de mayo de 1965, de 43 años de edad, soltero, hijo de M.R.C. y M.S., domiciliado en el Barrio La Paz, sector 5, Manzana C, parcela 4, Barquisimeto, Estado Lara. y M.R.S., venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.851.048, nacida en Barquisimeto el 22 de Agosto de 1950, de 57 años de edad, soltera, hija de E.R.S., domiciliada en el Barrio La Paz, Sector 5 parcela 6 manzana f, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día 20 de septiembre de 2007, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se dio inició al Juicio Oral y Publico. El representante Fiscal, ratifico formal acusación en contra de los ciudadanos M.J.R.S. y M.R.S., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según los cuales funcionarios observaron la presunta comisión de un hecho punible e ingresaron a una vivienda donde realizaron inspección y consiguieron sustancias estupefacientes, que el ciudadano detenido manifestó que colaboraría con la investigación e indicó otra dirección donde habría otra cantidad de droga, se trasladaron a la otra dirección los funcionarios junto con el ciudadano, una vez en el lugar los funcionarios se identificaron ante M.R.S., ingresaron al inmueble donde incautaron un envoltorio de cocaína con un peso de 293 gramos aproximadamente, hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, aclaro, que en el escrito acusatorio estaba referido al Articulo 34 de la Ley vigente para el momento de los hechos, por lo que realizo la aclaratoria, considerando que la actual legislación tiene una pena inferior para el delito, señalo que el artículo aplicable es el 31 de la nueva ley, observo agravante contenida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem y la incluyo en la calificación jurídica. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal competente en su oportunidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explico cada una de ellas. Solicito la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento público de los acusados por la comisión de ese delito pluriofensivo y la condena por la comisión de los hechos ya narrados; se reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. LA DEFENSA de M.R.S.A.. C.M., solicito la nulidad absoluta del procedimiento como punto previo. Expuso: “Al folio 9 consta acta de visita domiciliaria, lo que da inicio al procedimiento debería ser una orden de allanamiento que en este caso no existe. Los funcionarios policiales elaboran acta policial, el acta de visita domiciliaria no está suscrita por ninguno de los funcionarios que supuestamente realizaron el procedimiento en la casa, menos aun por los testigos. Es bien sabido que lo que da inicio para continuar la investigación es el acta de visita domiciliaria es como la partida de nacimiento de una persona. En este caso no se certificó el acta, no está suscrita por los funcionarios. Los funcionarios actuantes no cumplieron con el debido proceso, donde se establece que el acta de visita domiciliaria debe estar firmada por todas las personas que intervinieron en el proceso. Esa acta de visita domiciliaria que es el elemento fundamental del proceso, no está suscrita por ningún funcionario. El acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cursante en el folio 70 al 77 tiene como fundamentos de la imputación el acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes, pero cuando el fiscal ofrece los medios de prueba para llevar a juicio no ofrece el acta de visita domiciliaria, es decir la partida de nacimiento de este proceso. Si no fue ofrecida el acta de visita domiciliaria los funcionarios sobre que van a declarar. Estamos en indefensión se nos está violentando el debido proceso. Debemos regresar al derecho romano, los alieni juris no tenían capacidad jurídica, no existían para el mundo jurídico, eran los esclavos, ese alieni juris no podía reclamar nada al estado, esta alienada su capacidad jurídica, en este caso se está cercenando el derecho al debido proceso, a que se demuestre si esa acta policial fue levantada o no en ese procedimiento. No se puede debatir sobre un elemento que no existe en el mundo jurídico. La nulidad absoluta puede ser decidida en cualquier estado y grado de la causa, por ello se solicita la nulidad del acta de visita domiciliaria y el procedimiento conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 169 del Código Penal, los artículos 190, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Como decretar la nulidad sobre algo que no existe si no fue promovida el acta de visita domiciliaria. Es la teoría del árbol del fruto envenenado. Aunado a esto, el fiscal en su intervención manifestó que se había observado un ciudadano en carrera que entró a una casa y permitió la entrada a los guardias nacionales quienes consiguieron en la cocina una supuesta droga. Ninguna persona que viene perseguida entra a su casa donde puede desaparecer cualquier elemento que lo involucre en un hecho ilícito, esta versión de la Guardia Nacional es para justificar su actuación y fundamentarla en el artículo 210 del Código Penal. La fiscalía tuvo la oportunidad de imputar la agravante que correspondía cuando el hecho se cometa en el inmueble, el domicilio. No puede a estas alturas imputar como accesoria esa agravante, por lo que esta defensa se opone y rechaza esta solicitud fiscal. La fiscalía en su intervención hace referencia ‘al acta policial, esa acta policial no fue levantada en el sitio del procedimiento se hizo horas después en el comando, para informar a la superioridad sobre el procedimiento, esa acta policial no da nacimiento al proceso, es el acta de visita domiciliaria. Debe haber una cadena de custodia de las evidencias, en este caso no existe ninguna cadena de custodia que de fe que en ese sitio fue incautada una supuesta droga. Ratifico la solicitud de nulidad”. LA DEFENSA de M.S., Abg. M.A., expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de nulidad, en virtud de los alegatos de hecho y derecho que adujo. Debo agregar que no sólo las actas carecen de las firmas de los funcionarios sino también de las firmas de los presuntos testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público, luego suponiendo que los testigos comparecieran al Juicio no podríamos verificar su firma por cuanto existe su firma en ningún acta o folio. Adicionalmente en cuanto a la agravante, se rechaza, estaríamos en violación del principio de incongruencia, el hecho imputado debe ser el juzgado y sentenciado. También debemos destacar por que nos basamos en la violación del principio de licitud de la prueba. Mi representada fue amenazada, torturada, al momento de la cuestionada visita domiciliaria, véase al folio 36 reconocimiento forense donde constan las lesiones de mi defendida, ella fue objeto de amenaza y tortura física lo cual viola y vicia las actuaciones de los funcionarios policiales. Decía el fiscal que estamos frente a un delito de lesa humanidad y pluriofensivo, debemos preocuparnos como ciudadanos además porque la justicia actúe dentro del marco de la legalidad, se debe aplicar el principio de la lógica. Según el acta policial el señor luego de ser aprehendido va a entregar otra cantidad de droga, esto es ilógico. El fundamento de la acusación se basa en una violación del principio de la lógica, actúa en base a una supuesta relación de un coimputado. Difieren las actas policiales en las horas en que sucedieron los hechos. Existe indefensión y en ello se basa la solicitud de nulidad. A todo evento si se declara sin lugar la petición de nulidad, la defensa ratifica los elementos de convicción emitidos en la audiencia preliminar, específicamente las testimoniales. Solicitamos la nulidad y el sobreseimiento, en el caso de continuarse solicitamos la absolutoria.” El FISCAL, representante Fisca.” El tribunal oída la solicitud de nulidad absoluta y antes de pronunciarse le dio la palabra al FISCAL conteste la solicitud de nulidad de los defensores, expuso: “El Código Orgánico Procesal Penal, es claro, sostener una nulidad basada en la falta de firmas de unos funcionarios de un acta de visita domiciliaria, resulta infame, basta revisar las actuaciones, pasearse por el Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se solicita la nulidad absoluta, no observa esta representación fiscal, ni falta de asistencia, ni inobservancia de derechos. Al revisar el procedimiento del allanamiento se observan dos situaciones, una la notificación de orden de allanamiento cuando la haya en este caso no la hay y dos que el procedimiento conste en el acta, además los motivos para realizar el allanamiento, el código no establece que acta es en la que debe plasmarse esto, se refiere al acta policial, la cual está y existe, el acta policial del 20 de enero de 2005, existen suficientes evidencias, no hubo inobservancia, el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, la suscriben los funcionarios actuantes no los testigos quienes suscribirán el acta de entrevista, se reafirma que no existe nulidad. En cuanto a la cadena de custodia, la defensa tiene acceso a las actuaciones del Ministerio Público, si existe cadena de custodia, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y reposa en las actuaciones del Ministerio Público. En cuanto al principio de licitud de la prueba, mencionaba la defensa que era ilógico que el imputado manifestara que había mas droga en otro lugar, pero en un momento de temor, susto o sorpresa pueden las personas comportarse de distintas formas. La defensa manifestó que si los funcionarios no firmaron no tenían como venir a deponer, el acta de visita domiciliaria es un fundamento de imputación, en cambio el acta policial si fue ofrecida. Solicito se desestime la petición de la defensa.” Oída la solicitud de nulidad por las defensas, la que fue contestada por el representante fiscal, el tribunal se pronuncio de la siguiente forma: “El Código Orgánico Procesal Penal establece las nulidades, en el artículo 191 establece lo que conllevaría a una nulidad absoluta como es que se haya violentado lo relativo a la representación o asistencia del imputado o las formas establecidas en el código adjetivo penal, considerando que de lo expuesto por las defensas y de la revisión del asunto de lo señalado por la defensa, no se observan violaciones de las establecidas en el articulo 191 ejusdem. sin embargo las lagunas de este tipo en el proceso han sido llenada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos necesarios para decretar la nulidad absoluta, no se pueden fundamentar las nulidades en vicios materiales del proceso, establece además la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, es difícil en este momento apreciar al fondo los alegatos de la defensa, en cuanto a un vicio de nulidad absoluta, debe el tribunal valorar las situaciones y ser cuidadoso en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta. Considerando además la entidad del delito que se juzga en esta fase del proceso. El tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, y se determinará en el debate oral y público si hubo vicios en el proceso al extremo que conlleven a una nulidad absoluta, y esta Jugadora podrá pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso. Respecto a la aclaratoria del tipo penal imputado por la fiscalía, considerando que no estaba vigente la nueva ley en el momento de la acusación, considera este tribunal que es deber de la fiscalía realizar en este acto la adecuación al tipo penal de la nueva ley; en cuanto al agravante, siendo el titular de la acción penal quien hace la adecuación de los hechos, el tribunal mantiene el tipo penal calificado y por el que se admitió y ordenó aperturar el juicio oral y publico, como ocultamiento, tomando en cuenta que en el desarrollo del proceso, el tribunal podrá cambiar la calificación y la fiscalía puede en la oportunidad legal ampliar la acusación; por lo que esta situación no afecta al proceso, se debatirán los hechos conforme a lo establecido en la audiencia preliminar.” EL TRIBUNAL, impuso a los acusados de los hechos imputados, de la calificación fiscal realizada, de la pena que prevé el delito imputado, de su derechos de abstenerse de declarar, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho a declarar y hacerlo libre y sin juramento, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra al acusado M.J.R.S.: quien expuso: “ No deseo declarar en este acto.” Se le dio la palabra a la acusada M.R.S.: expuso: “No deseo declarar en este acto.” No habiendo testigos presentes para declarar, con fundamento en el Artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el juicio para continuarlo el día 26 de septiembre de 2007. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto. La defensa manifestó que los acusados harían uso de su derecho a declarar. Se le dio la palabra al acusado M.J.R.S., quien declaró. Fue preguntado por las partes y el tribunal. Se le dio la palabra a la acusada M.R.S., quien declaro, fue preguntada por las partes y el tribunal. En ese estado el fiscal pidió la palabra y expuso: “Pido disculpas por la demora de esta mañana tenía 12 actos y en este momento tengo una audiencia del caso conocido como las narcofincas al cual no puedo faltar, por lo que solicito se suspenda el juicio para otra oportunidad.” Los defensores manifestaron no tener oposición. El tribunal suspendió y fijo su continuación para el día 02-10-07 a las 2:00 p.m. Siendo el día fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se declaró abierta a pruebas la presente causa, se escucharon los testimonios de los siguientes testigos: Del funcionario J.J.P.E., titular de la Cédula de Identidad No. 9.579.310 fue preguntado por las partes y el tribunal. En ese estado el fiscal solicitó la palabra y expuso: “solicito disculpas a las partes y el tribunal, no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de suspensión de juicio y aún considerando que este tribunal ha esperado por esta representación fiscal, debo anunciar que para el caso KP01-P-2006-5297 tenía prevista una audiencia preliminar, tal audiencia no pudo iniciarse a las nueve de la mañana la dejaron para iniciar a las dos de la tarde, durante el primer testigo comparecieron solo dos fiscales nacionales solicitando que hiciera presencia en esa audiencia en el tribunal de control 2, lo dejo a criterio del tribunal si permite que esta audiencia se pueda suspender por este motivo y puedo comparecer a la audiencia preliminar o si debo continuar el juicio”. En aras al principio de igualdad se le concedió la palabra a la defensa Abg. C.M., que manifestó: “El fiscal manifiesta que están dos fiscales nacionales abajo podríamos oír a un funcionario mas por lo menos.” El defensor M.A. expuso: “conocemos las deficiencias de las instituciones, justificada la solicitud de la vindicta pero produce gran retardo a los imputados que verán frustrada su posibilidad de adelantar este juicio, este codefensor en todo caso se suma a la sugerencia del defensor Maestre de escuchar a un testigo mas”. En ese estado el Tribunal considero que no se había adelantado mucho en el juicio y no habiendo oposición de las defensas, resolvió escuchar al testigo presente, funcionario CARLY W.C.J., titular de la Cédula de Identidad No. 10.845.819. fue preguntado por las partes y el Tribunal. Se suspendió el juicio en virtud de la solicitud de la fiscalía a la cual la defensa no hizo oposición y se fijo su continuación para el día 09 de octubre de 2007. Siendo el día fijado, constituido el Tribunal, al verificar la presencia de las partes se constato que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, presentes los funcionarios L.M. y Yubisay Chacón. En virtud de la falta de traslado El Tribunal informo a las partes que realizaría las diligencias necesarias para hacer efectivo el traslado en horas de la tarde, se retiraron las partes. Siendo las 2:00 PM. Constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se continuo con la recepción de pruebas, se escucharon los testimonios de los testigos de la defensa: M.J.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. 16.277.160, fue preguntada por las partes y el tribunal. E.M., titular de la Cédula de Identidad No, 5.240.503 fue preguntada por las partes y el Tribunal. O.A.S., titular de la Cédula de Identidad No, 5.922.083, fue preguntado por las partes y el Tribunal. M.G.F., titular de la Cédula de Identidad No, 512.018.547, fue preguntada por las partes y el Tribunal. En ese estado se suspendió el juicio para continuarlo el día 22 de octubre de 2007 a las 9:30 AM. Siendo el día fijado, constituido el tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se continuó con la recepción de pruebas y se hizo pasar al EXPERTO J.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.188.072. En ese estado El Tribunal le dio la palabra al fiscal quien expuso. ‘’Consigno acta policial con la prueba de orientación suscrita por el experto J.R.’’. El Tribunal la recibió, la defensa expuso: ‘”Del contenido del acta se constata que se encuentra suscrita por el experto presente, pero realiza una versión referencial, expone la versión que le da el toxicólogo, en el texto del acta dice que allí aparece una información de un experto toxicológico.” EL TRIBUNAL: Oído los alegatos de la defensa, considero que el acta fue admitida y debe escucharse al experto. Se le puso a la vista el acta de investigación penal suscrita por el toxicólogo J.R., este respondió a preguntas del Fiscal y el Tribunal. Se escucharon los testimonios del funcionario J.A.F., titular de la Cédula de Identidad No. 7.913.866. Funcionario de la Guardia Nacional, se le puso a la vista el acta policial que riela al folio 6, fue interrogado por las partes y el Tribunal. En ese estado el Tribunal siendo las 12:30 m dio un receso de hora y media y siendo las 2:00 p.m. se constituyo nuevamente y se continúo con la recepción de las pruebas. Se escucharon los testimonios de los testigos de la defensa: M.E.P.P. titular de la Cédula de Identidad No. 13.921.783 fue interrogada por las partes y el Tribunal. J.L.R., titular de la Cédula de Identidad No. 11.595.556. Fue interrogada por las partes y el tribunal. K.C.C., titular de la Cédula de Identidad No. 15.306.739. Fue interrogada por las partes y el Tribunal. Se verifico que no hay resultas de las diligencias ordenadas para realizar las citaciones, se ordeno levantar acta por secretaria y remitirla a la presidencia del Circuito, a los fines legales. Se suspendió el juicio y se fijo su continuación para el día 07 de noviembre de 2007.a las 9:30 AM. Siendo el día fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continúo con la recepción de las pruebas, se escuchó el testimonio del testigo del procedimiento ofrecido por la fiscalia, YALBEL G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.648.863, fue preguntado por las partes y el tribunal. Se escuchó el testigo de la defensa, J.A.P.G., titular de la Cédula de Identidad No. 9.731739. Fue interrogado por la defensa. En ese estado se verifico las resultas de los mandatos de conducción, el fiscal manifestó que ha realizado las diligencias para traer a los testigos del procedimiento pero aún falta uno, asimismo manifestó que no existe informe sobre la realización de la diligencia de conducción por la fuerza pública, por lo que solicitó la suspensión. En ese estado la defensa Abg. C.M., expuso que en virtud de la finalidad del proceso y por cuanto los funcionarios de la guardia son quienes esclarecerán los hechos al igual que los expertos, y como a la defensa le quedaban los testigos T.P. y H.O., prescindieron de los mismos. El defensor Abg. M.A., se adhirió a lo expuesto por el defensor Maestre, y solicitó se tomaran las medidas pertinentes a fin que se reciban las resultas a la brevedad posible. El Tribunal oídas las partes, verificado que el juicio se ha realizado 6 audiencias sin poder concluirse consideró que libradas y efectuadas las diligencias necesarias, así como que se había mandado los mandatos de conducción a los funcionarios, expertos y al testigo del procedimiento, no teniendo resultas de los organismos comisionados para realizar el mandato de conducción, ratificó tal orden apercibiendo a las instituciones que de no consignarse las resultas se apertura ría el procedimiento por desacato. Se suspendió el juicio y se fijó para continuarlo el día 20 de noviembre de 2007 a las 9:30 AM. Siendo el día fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continuó con la recepción de las pruebas, se hizo pasar al Médico Forense J.M.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.835.672. en ese estado la Defensa solicito la palabra y expuso: “Como quiera que la intervención del experto que hoy comparece tiene relación con reconocimiento médico realizado a mi defendida en fecha 20 de enero de 2005, solicito al tribunal de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpore el reconocimiento médico forense de conformidad con el último aparte del articulo 339, a fin que se incorpore el reconocimiento, en tal sentido se hace resaltar que esta defensa ha sido comprensiva en cuanto a los diferimientos causados por el Ministerio Público, por lo que solicito que el mismo acepte la incorporación de dicha documental.’’ el Fiscal expuso: “Si bien debemos buscar la verdad no podemos alterar los lapsos de promoción de pruebas, por ello, si esta admitida como documental acepto sea incorporada como es debido pero si no es así solicito no se evacué la misma por no estar admitida’’. En ese estado este Tribunal resolvió la incidencia de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “De la revisión realizada por la secretaria se informa que la prueba documental que solicita la defensa sea incorporada en esta audiencia, no fue admitida en fase intermedia, ni fue promovida por la defensa. El tribunal debe considerar la finalidad del proceso, es determinante el legislador en el articulo 339 ejusdem, cuando establece las pruebas que podrán ser incorporadas por su lectura, el tribunal a todo evento procedió a incorporar el informe médico forense en virtud que se admitió la testimonial del médico forense, que se oirá, se deja salvo lo previsto en el articulo 339 último aparte, ejusdem. “ Seguidamente se escuchó el testimonio del experto J.M.B., titular de la Cédula de Identidad No. 3.835.672, de ocupación Médico Forense y Médico Internista, y luego de leer el reconocimiento que riela al folio 36 y expuso, siendo interrogado por la defensa. Se paso a incorporar por la lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas. LAS DOCUMENTALES. Se verificaron las resultas de las citaciones, y se le dio la palabra al fiscal quien dio información del testigo del procedimiento J.R.G.. Se le dio la palabra a la defensa quien hizo alegatos sobre la situación del Centro de reclusión y solicito la detención domiciliaria. El Fiscal se opuso y el tribunal declaro improcedente la solicitud de la defensa por cuanto no han variado las circunstancias por las que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad. El tribunal informó, que se tomaran las medidas necesarias para que el centro penitenciario de la región centroccidental, tome las medidas para garantizar la seguridad y el traslado de los acusados para el día que se fijará la continuación del juicio. Se suspendió el juicio para continuarlo el día 28 de noviembre de 2007 a las 9.30 AM. Siendo el día y hora fijado, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se continuo con la recepción de las pruebas, se escuchó el testimonio de la EXPERTA W.I.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 13.868.157, de ocupación farmacéutica toxicólogo, con tres años de experiencia adscrita al CICPC. Fue interrogada por el fiscal y el Tribunal. Se verificó que no habían mas testigos que evacuar y que se realizaron las diligencias necesarias para agotar las notificaciones y conducciones por la fuerza pública, el fiscal manifestó que tampoco pudo hacer comparecer al testigo del procedimiento que faltaba. Habiendo agotado el tribunal lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer comparecer a los testigos y la defensa no habiendo sido posible la comparecencia de algunos de los funcionarios y del testigo del procedimiento, el Tribunal declaró cerrado el debate probatorio, se le dio la palabra al FISCAL y LAS DEFENSAS, quienes presentaron sus conclusiones, las partes expusieron LA RÉPLICA, y LA CONTRARREPLICA. Oídas las conclusiones se le dio la palabra a los acusados y manifestaron ambos de forma individual que no deseaban exponer. Se declaró cerrado el debate y se dictó la dispositiva. Y Oído lo expuesto por la acusada sobre el maltrato policial se acordó aperturar investigación, y remitir oficio a la fiscalía superior a tal efecto. Acordó verificar por secretaría las resultas de las boletas, para determinar si es necesario aperturar procedimiento por desacato a los funcionarios que no comparecieron

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciadas las pruebas tal como lo establece el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, después de concluido la evacuación de testimoniales e incorporación de las documentales por su lectura, el Juez o Jueza debe establecer los hechos que se han acreditado a través de los principios de la oralidad, inmediación y contradictorio; según la sana crítica, que nos lleva a decidir en primer lugar según las reglas de la lógica; en segundo lugar, los conocimientos científicos y en tercer lugar las máximas de experiencias. En tal sentido, esta juzgadora, apreciado lo expuesto por las partes, los acusados; las declaraciones de los testigos y los dichos y reconocimientos de experticias por parte de los expertos, que nos aportan los conocimientos científicos que se complementan con los conocimientos científicos que debe tener el juez o jueza para valorar sus dichos. Las máximas de experiencias que tiene el juez o jueza y que conllevan a que se configure en su ánimo la comisión o no del hecho imputado y que el mismo se adecue al tipo penal calificado, y según las reglas de la lógica. En el presente caso, concluyó esta juzgadora que quedó acreditado en el contradictorio la materialidad de los hechos imputados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, juicio que se desarrollo durante ocho audiencias, donde se escucharon dieciséis testigos, entre ellos cuatro expertos, tres funcionarios, ocho testigos de la defensa y un testigo presencial del procedimiento; se incorporaron por su lectura las pruebas documentales consistentes en ACTA POLICIAL de fecha 20-01-05, admitida en la audiencia preliminar, de donde se acredita el procedimiento realizado, circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se realizó. ACTA DE INVESTIGACION del 21-01-05, suscrita por el Experto J.R.. Anexa al folio 66 del asunto. De donde se acredita la investigación realizada y la actuación del experto J.R. y donde informa de la cantidad y tipo de droga incautada. PUEBA ANTICIPADA, suscrita por las expertas N.D. y W.M., anexa al folio 60 del asunto, donde se determina cantidad y tipo de droga incautada. EXPERTICIA QUIMICA, No 9700-127-139, del 16-02-05, anexa al folio 82, suscrita por la experto N.D. y W.M.. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO, del 17-02-05 anexa al folio 109 del asunto, suscrita por N.D. y T.M.. EXPERTICIA TOXICOLOGICA realizada a J.M.R.S., suscrita por N.D. y W.M., anexa al folio 81 del asunto. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, realizada a M.S., suscrita por N.D. y W.M., anexa al folio 110; que fueron presentadas y ofrecidas por la Fiscalía y admitidas en la audiencia preliminar. INFORME MEDIDO FORENSE, de fecha 26-01-2005, realizado a M.S., anexo al folio 36, suscrito por el Medico Forense, J.M.B., que no fue ofrecido por la defensa en la oportunidad legal, solicitando su incorporación con fundamento en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de comparecer el experto, que fue ofrecido en la oportunidad legal, el tribunal ordenó su incorporación dejando a salvo lo previsto en el artículo 339 in finí ejusdem. El Tribunal con los dichos de los funcionarios que realizaron el procedimiento y la detención de los acusados, que adminiculados al testimonio del testigo presencial y los dichos de los expertas, consideró esta juzgadora que los funcionarios fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento y la detención de los acusados, adminiculado esos testimonios con el dicho del testigo del procedimiento al que se le da el valor probatorio por ser testigo presencial, así como a las pruebas documentales que fueron valoradas por este Tribunal, quedó establecido que el día 20-01-05 en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de patrullaje, amparados en la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron un procedimiento en el Barrio La Paz, sector 5, parcela 4 Manzana C, casa sin número, en la vivienda ocupada por M.J.R.S., donde incautaron las cantidades de seis envoltorios de droga, que al realizar la prueba de orientación se determinó ser la droga tipo cocaína, los primeros cuatros, contentivos de las cantidades con un peso bruto de 19,7 gramos; 3,7 gramos; 0,1 gramos; 5,1 gramos. Y los dos últimos igualmente de la droga conocida como cocaína, contentivos de la cantidad de un peso bruto de 109,6 gramos. Así como, en la parcela 6 casa de bloque de color azul, cerca de Zinc alambre de púa y portón de madera, sin número, en la vivienda de M.R.S., donde incautaron en el segundo cuarto, en una cesta de mimbre de color azul en la última gaveta un envoltorio grande cubierto con ropa, que una vez practicada la prueba de orientación se determinó ser la cantidad en peso bruto de 307, 4 gramos de la droga conocida como cocaína; lo cual quedó determinado de las pruebas evacuadas, consistentes en testimoniales y documentales, como la prueba de orientación y experticia química, que se valoraron, por cuanto fueron incorporadas, reconocidas y ratificadas por los expertos; hechos estos que configuran la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Tribunal declaró culpable al acusado M.J.R.S. y lo condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; así como, encontró culpable a M.R.S. y la condenó a cumplir las penas de Ocho (08) Años de Prisión más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Hechos que quedaron acreditados con los dichos de los testigos y expertos, que al ser comparadas y que fueron adminiculadas entre si y con las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura. Con el testimonio del funcionario J.J.P.E., militar activo, actuante en el procedimiento, quien debidamente juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, a quien le fue exhibida el acta que suscribió y expuso: “El 20 de enero fuimos al sector del Barrio la Paz, cuando el señor vio el Jeep se introdujo a una vivienda, fuimos con los testigos entramos a la casa, uno de los funcionarios consiguió unos envoltorios, conversamos con él nos dijo que había mas droga en otra residencia, lo dejamos ahí y fueron los otros efectivos a la otra vivienda, ellos encontraron ahí. A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otra cosas respondió: “Eso fue el 20 de enero de 2005 en el Barrio La Paz, fuimos comisionados para patrullaje, eso lo hacemos en un jeep blanco todo el mundo sabe que es del organismo, fuimos comisionados en la mañana el procedimiento fue como a las 10:30 u 11:00, él vio el jeep entró a la vivienda, entramos con dos testigos, él nos dijo que iba a colaborar a decir donde estaba lo demás, él estaba como a cinco seis o siete metros de la casa, él al vernos salió corriendo y se internó en una vivienda. Pensamos que le temía a la justicia o trataba de huir de una redada, yo era el jefe de la comisión, ordené que buscaran dos testigos, entramos, revisamos la vivienda consiguieron algo. Los testigos estaban uno en la esquina y el otro en la acera, eran de sexo masculino. No teníamos orden de allanamiento entramos por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Registramos la parte interna de la casa ingresamos allí con los testigos, se encontraron seis envoltorios. Esos envoltorios estaban en una jarra en la cocina, un funcionario me llamó para que viera, Mendoza fue quien consiguió los envoltorios, en esa casa estaban el señor un adolescente y un niño, cuando el dio la información otros efectivos fueron a otra vivienda. Esa vivienda estaba como a cuadra y media. Ellos me informaron sobre la actuación en la otra casa, que habían conseguido un paquete en una de las habitaciones, que la señora dijo que ella guardaba eso ahí. Fueron dos personas detenidas, la señora y el señor. Se encontró la droga, la primera en la jarra, la otra según los efectivos que me comunicaron estaba en una cesta de echar ropa. No había visto antes a estas personas. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR C.M., entre otras cosas, respondió: “En el procedimiento una vez que entramos a la vivienda ordené a los efectivos revisaran, revisan las habitaciones, la cocina, me quedé en el estar con el señor, los efectivos me avisan de lo que encontraron, me dijeron que me indicaban donde estaba, el señor dijo donde estaba lo demás. Cuando Mendoza consiguió la droga el me llamó para decirme lo que encontró, fui al sitio me la mostró me regresé a la sala. Nosotros vimos que una persona entró, fuimos hasta allá el cedió el paso, cuando entró no le dio tiempo de cerrar la puerta, hablamos con el mediamos el cedió a que entráramos, buscamos a los testigos y luego ingresamos. En el sitio donde se realiza el procedimiento levantamos un acta la firmamos en el procedimiento. Se pone a la vista del funcionario el acta de visita domiciliaria, el funcionario la lee, manifiesta que se realizó el acta en el lugar mas no fue firmada allí, el acta se elaboró en el sitio pero no se firmó allí, no consta mi firma en el acta. No se por qué no se firmó en el sitio, cuando hicimos las actuaciones a lo mejor se pasó por alto. El acta de visita domiciliaria se hizo porque se presumía la comisión de un hecho. Esa acta policial se realizó en la división de inteligencia del comando. Los datos del acta policial los tomé del acta que se elaboró en la vivienda. Desde que se realizó la visita hasta llegar al comando transcurrieron como dos o tres horas. A veces nos basamos en el acta policial aunque se debe firmar el acta de visita domiciliaria, pero en este caso se pasó por alto. El acta policial era para hacer constar al tribunal de las actuaciones que se realizaron. El acta de que inicio es la que se hace allá para luego hacer el acta policial. En el acta policial es que queda constancia de las actuaciones, el acta de la visita domiciliaria deja constancia para elaborar el acta policial.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, M.A., entre otras cosas respondió: “En la parte superior sale uno que no lo colocaron en los firmantes porque no actuó ese es el cabo M.L., el que aparece ahí arriba que no es firmante es el cabo Loyo. Debe ser un error que salgan mas en el encabezamiento que firmando. Teníamos un jeep blanco, andábamos solo los de inteligencia que vestimos puro de civil, había patrullaje pero no andaban con nosotros, si portaban armas de fuego. El señor Riera una vez que se encontró la droga dijo que no era de él, le pedimos que colaborara con la comisión y lo ayudaríamos porque habían ahí varios niños, el indicó la casa donde estaba la droga, el decía que lo soltáramos y el colaboraba. Cuando se tiene información se solicita la visita domiciliaria pero cuando existe una sospecha de alguien que esté cometiendo el delito allí se ingresa al lugar. Comúnmente los imputados manifiestan que van a colaborar, en este caso lo hizo pero como tenía esa droga teníamos que detenerlo. Habían dos femeninas y dos masculinos que fueron hasta allá, ellas portaban armas de fuego, un efectivo fue a informarme que habían incautado droga en la casa de la señora. Vi porque me llamaron, vi los seis envoltorios, en la otra sólo me lo informaron, no ingresé a la casa de la señora Margarita.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió: “Andábamos en un Toyota Land Cruiser blanco, andábamos ocho o nueve funcionarios era un vehículo grande, todos estábamos vestidos de civil, cuando íbamos subiendo el ve el jeep se mete para la casa le llegamos, el accedió a colaborarnos, si estábamos cerca de la casa, si yo lo vi a él entrar a la casa. En esos casos se lleva a la persona al comando, se llama al fiscal. El procedimiento en el sitio de los hechos es que cuando vemos a un sospechoso lo revisamos si es una vivienda y nos lo permiten entramos con testigos, revisamos cada área. En este caso buscamos los testigos cuando el nos cede la entrada, los buscamos de ahí cerca, aceptaron y entramos con ellos, eran cuatro funcionarios que fueron a la casa de la señora, dos masculinos y dos femeninos, ese procedimiento lo hicieron ellos cuatro luego volvieron a informarme, los mismos testigos que estaban en la primera revisión fueron a realizar la otra revisión.” Este testigo se valoro como plena prueba ya que fue funcionario actuante del procedimiento, y expuso ante el tribunal, sin dejo de duda las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que realizaron el procedimiento, como entraron a las viviendas, incautaron la droga y detuvieron a los acusados. El que se adminicula al dicho del funcionario, CARLY W.C.J., titular de la Cédula de Identidad No. 10.845.819, quien es militar en servicio activo, con 15 años y diez meses en la institución, debidamente juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, le fue exhibida el acta y expuso: “El 20 de enero de 2005 comisionados por el capitán fuimos a hacer un patrullaje por el Barrio La Paz, la zona oeste de la ciudad, observamos a una persona que corrió, yo no lo vi, lo vieron los que andaban adelante, se metió a la casa, llegamos allí yo busqué a dos testigos para hacer el procedimiento, haciendo la revisión dentro del inmueble en una vitrina en una alacena en un envase de porcelana uno de los efectivos encontró una droga en unos envoltorios. Nos trasladamos algunos funcionarios a la otra casa indicada, una señora estaba allí se encontró un envoltorio realizado con cinta de caja.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otras cosas respondió: “Mendoza J.V. fue quien consiguió los paquetes yo tenía a la vista el lugar donde él estaba, vi cuando el bajó el pote, en la casa estaban un señor unos niños y una adolescente. Se detuvo al señor de la vivienda y nos trasladamos a una casa cercana donde el señor había señalado había una droga, yo me trasladé luego al porche y me trasladé a una casa cercana con F.A., Chacón Yubisay y Johana, los dos testigos y yo. La casa queda como a una cuadra y media de donde estábamos. Supimos a que casa debíamos ir porque el señor le comentó al sargento y le dio las características de la vivienda, esa vivienda está en una cuadra, una calle normal, empezando a mano izquierda, a los que fuimos a la segunda casa nos dirigía el cabo primero A.F., llegamos a la casa, tocamos la puerta, sale la señora, hablamos con la señora, entramos con los testigos, era una señora morena bajita acuerpada, estaba ella sola en la casa. Ella no manifestó nada cuando nos vio, en esa casa una vez que hablamos con la señora nos permitió el acceso y comenzamos a revisar la vivienda con los testigos, la guardia nacional Chacón consiguió un envoltorio con cinta plástica que contenía presunta droga, yo vi que ella lo sacó de una cesta de mimbre de cabilla tejida con plástico mimbre, eso lo observaron los testigos, uno de ellos, no se cual porque no recuerdo el nombre exacto, en esa casa se detuvo a la dueña del inmueble, ella estaba en la casa, una vez que conseguimos la droga expuso que ella guardaba eso por un dinero y que la droga era de una señora que vivía en la casa donde habíamos hecho la primera revisión. En la segunda casa no se presentó nadie mas. Cuando ingresamos a la primera casa eran como las nueve y media o diez de la mañana, allí duramos como una media hora o cuarenta minutos, en la segunda casa estuvimos como veinte minutos, nos trasladamos a la casa del primero detenido donde hicimos el primer procedimiento y de allí nos trasladamos al Comando No. 4. Llegamos al comando como a las once, once y cuarto. El comandante de la comisión narra a una de las efectivos que andaba en la comisión y ella hace el acta. El fiscal exhibe al funcionario las actas del folio 6 y 7 el funcionario manifiesta que la suscribió, le exhibe acta al folio 8, el funcionario manifiesta que no la firmó, expone el acta del folio 9 la cual manifiesta que llenó con sus propias manos pero no la firmo, el acta del folio 9 la realicé yo, es el acta de visita domiciliaria de la segunda vivienda, no firmé el acta porque no me dijeron que tenía que firmar, y quizás por el apuro de llevar al detenido al examen, no tengo explicación por qué no la firmé. Yo transcribí esa acta, lo que se hizo constar allí la llené en presencia de todos, se refiere a lo realizado en el procedimiento de la primera vivienda. Los testigos del procedimiento si firmaron, ellos firmaron su declaración, esa declaración se tomó en el comando regional No. 4. El acta policial se firmó en el Comando Regional en la División de Inteligencia ese mismo día. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, C.M., entre otras cosas respondió: El defensor solicito se le expusiera las entrevistas de los testigos, las mismas no fueron consignadas ni promovidas por lo que no el tribunal negó la solicitud de la defensa. Sigue preguntando y respondió: “A los testigos los encontré en la misma cuadra del procedimiento, los llamé para que se acercaran los dos, cuando llegué a la puerta de la casa estaba abierta, estaba ahí un ciudadano, unos niños, una joven adolescente. Los funcionarios estaban en el porche de la vivienda, todo fue al momento, llegó la comisión yo agarré a los testigos, cuando llegaron estaban entrevistando al ciudadano que se encontraba en la vivienda, los testigos fueron localizados uno al frente al cruzar la calle como a diez metros, el otro como a quince metros aproximadamente. Yo realicé el acta de visita domiciliaria en el comando, mientras yo hacía esa a mano, la otra la hacían en la computadora, ese comando queda en la avenida F.J.. Esa acta de visita domiciliaria realizada en el comando la hice como a las 11 u 11:15 a.m., cuando llegó la comisión, no se si firmaron los testigos salí a llevar al imputado a que le hicieran el examen. Yo se que llené el acta y la puse en el escritorio ahí estaban todos. La verdad es que yo entré al inmueble, habían unos afuera, no se si entraron y salieron de nuevo, ese detalle no lo sé. Utilizamos un jeep blanco para llegar al lugar, es un jeep Toyota de la Guardia Nacional, todos íbamos ahí. El acta de visita domiciliaria se levanta para dejar constancia de lo que se hizo, del procedimiento realizado en la vivienda. Se tomó nota en una hoja en blanco una vez en el comando se vació el formato de visita domiciliaria. En el comando se le informó sobre el acta, el firmó los derechos del imputado, yo no le informé que debía firmar el acta, no sé por qué.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA Abg. M.A., entre otras cosas respondió: “A la segunda casa íbamos el Cabo Flores las dos femeninas, los dos testigos y yo. Ese procedimiento lo hicimos cuatro funcionarios en el acta que yo levanté pusimos a dos funcionarios mas que estuvieron en la comisión, en el sitio no separé a las dos comisiones, tomamos todo como una sola comisión. Andábamos de civil. En la casa de la señora, un solo testigo vio la incautación de la sustancia porque el otro estaba revisando la otra habitación. Chacón hace la incautación sólo uno de los testigos vio esa incautación. El acta policial fue la que dictó el jefe de la comisión. Hicimos un borrador no recuerdo quien lo hizo, si portábamos armas de fuego al realizar la visita domiciliaria. La ciudadana de la segunda casa estaba en la sala no recuerdo exactamente en que sitio, ella se quedó allí no estuve pendiente de eso. No hubo violencia física en su contra, no que yo haya visto en ningún momento. Formé parte de la división de inteligencia. Por lo general se realiza el acta de visita domiciliaria dentro de la vivienda en esta oportunidad nos sacaron de patrullaje una función que no realizamos diariamente, nosotros lo que hacemos es procesar la información para rendir cuentas a los operativos que son los que ejecutan, pero en esa ocasión realizamos ese procedimiento. En este tipo de procedimientos, tenía poco tiempo en inteligencia, no tenía mucha experiencia en la práctica de este tipo de procedimientos policiales. “A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió: “Antes de esta visita domiciliaria yo había realizado este procedimiento pero con orden de allanamiento. Se hicieron anotaciones en una hoja, no recuerdo quien las realizó pero siempre se toma nota de todo, eso siempre se hace porque a veces uno no carga las hojas de visita domiciliaria, y uno hace un acta policial para luego vaciarla y hacer la que corresponde. Desde el sitio del procedimiento al comando tardamos como 10 o 15 minutos, levanté el acta en el comando al llegar al mismo. En la segunda vivienda al llegar al sitio no habían personas afuera, estaba cerrada la puerta, se tocó la puerta hablaron con ella y pasamos a la habitación. Los testigos entraron ya los funcionarios estaban entrando, estaban adentro técnicamente estaban adentro, no estaban realizando la revisión cuando llegaron los testigos, la revisión se hizo una vez que llegaron los testigos.” Este testigo se valora como plena prueba, ya que fue conteste con el funcionario anterior, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, el procedimiento realizado bajo el amparo de la excepción prevista en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sin dejo de duda, fue claro en la poca experiencia que tenia en realizar este tipo de procedimientos y levantar actas. No siendo óbice para no valorarlo el hecho que fue claro en decir frente a este tribunal, la falta de experiencia, lo que no lo descalifica para que se pueda valorar. Este testigo se adminicula al dicho del testigo J.A.F., titular de la Cédula de Identidad No. 7.913.866, quien es funcionario de la Guardia Nacional, con diecisiete años de experiencia, debidamente juramentado, impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, se le puso a la vista el acta policial que riela al folio 6 y expuso: “Ese día fuimos comisionados por Torres Reyna para realizar un patrullaje por esa zona, dimos vuelta por los sectores adyacentes donde agarramos al ciudadano. El al ver al machito blanco, lo identificó como el gobierno se introdujo en una casa avistamos que por su malicia andaba en una situación no ajustada a la conciencia ciudadana, pedimos permiso a la dueña del inmueble, nos permitió entrar, mis compañeros preguntaron si no había problema en revisar el inmueble, el manifestó que no había problema uno de mis compañero consiguió presunta droga en la cocina. Al verse en el problema accedió a decirnos cual era su actividad con ese tipo de sustancias nos dijo que en otro inmueble había otra droga, fuimos a ese inmueble, pedimos permiso a la dueña del inmueble, nos permitió entrar, en el segundo inmueble me quedé de seguridad pero mis compañeros me dijeron que encontraron un grueso de presunta droga, se pusieron bajo tutela a las personas, se realizaron las actuaciones pertinentes.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otras cosas respondió: “Tengo 17 años, ejercemos diferentes funciones, no soy especialista en esta área, pero he ido acumulando experiencia. Pertenecí a la división de inteligencia del Comando Regional 4 para el momento de los hechos estaba allí adscrito. Realizábamos labores de patrullaje, andábamos en un machito blanco, no estábamos uniformados, esa función se cumple de civil. No recuerdo que funcionario encontró la droga, yo era el conductor, supe cuando se procedió, vi., me enteré que agarraron esos envoltorios en un jarrón de la cocina, de allí nos fuimos al otro inmueble, estábamos nosotros con el vehículo. Nos trasladamos J.P., el cabo segundo Reyes, Loyo, Villareal, como el setenta por ciento del grupo, quedaron sólo los efectivos en el otro inmueble para ejercer labores de seguridad, no recuerdo que funcionario encontró la sustancia. Ingresé al primer inmueble, pase la puerta de entrada, en el segundo no porque tenía que estar pendiente del vehículo, había una femenina, conmigo estaba cerca Villareal. Dos personas accedieron a ser testigo, ellos estaban allí aparte del imputado y los funcionarios, eso fue en el año 2005 casi no recuerdo, pero si recuerdo que la otra casa estaba cercana al sector. Eso fue en el transcurso de la mañana no recuerdo exactamente la hora. El jefe de la comisión tomó las medidas de seguridad debido a su función y guardó las evidencias en un maletín que el cargaba donde se guardan las evidencias.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, C.M., entre otras cosas respondió: “Recuerdo vagamente si el señor aquí presente fue quien dejó entrar a la comisión porque me quedé en el carro, recuerdo vagamente, tengo dudas, porque no recuerdo exactamente si es ese señor (señala al acusado), el capturado si creo que fue él. Integré la comisión de la guardia nacional en ese procedimiento. Una vez que se practica el procedimiento el jefe de comisión es quien realiza las actuaciones de acta de visita domiciliaría, yo firmé el acta policial, esa la firmé en el Comando cuando ya se hicieron las actuaciones correspondientes. Nos hicimos acompañar de dos testigos, no recuerdo si firmaron el acta, pero si que se les hizo un justificativo para que llevaran a su trabajo como justificativo de ausencia. el defensor solicita se le exhiba al funcionario el acta de visita domiciliaria que riela al folio 9, le es exhibida, el funcionario la lee y continúa respondiendo: si está mi nombre en el acta de visita domiciliaria, este es un requisito que se debe realizar, esa acta la firma es el jefe de comisión, el jefe de comisión fue el sargento segundo, no está firmada el acta de visita domiciliaria. Si sabía que mi nombre estaría allí en el acta de visita domiciliaria, el acta policial se hizo en el comando, el acta de visita domiciliaria hay que hacerla en el inmueble. Para redactar el acta policial tomamos los datos del procedimiento. Cuando uno va realizar una actuación uno llena las actas al final cuando todo está calmado, a veces la llenamos en media hora, a veces duramos hasta seis horas luego vamos al Comando y hacemos el acta policial. El acta no está firmada por el jefe de comisión pero todo lo que paso está allí reflejado y luego fue plasmado en el acta policial. Para ingresar al inmueble no teníamos orden de allanamiento nos apoyamos den el Articulo 210 numeral 1 del COPP. La persona detenida en el primer inmueble llevó a la comisión al otro inmueble, si el señor aquí presente acompañó a la comisión hasta el otro inmueble al igual que los testigos, no se porqué se utilizaron los mismos testigos para ambas visitas. Antes de entrar al inmueble dos compañeros pidieron a dos personas que sirvieran de testigos, ellos dijeron que si, si les daban justificación para el trabajo. Ellos fueron localizados cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, se encontraron en la calle uno en cada lado. Pedimos permiso al dueño de la casa para ingresar al inmueble, no le vimos la cara a la persona que ingresó al inmueble solo vimos que era una persona. Yo observé a la persona como a sesenta o setenta metros aproximadamente.” A PREGUNTAS DEL DEFENSOR, M.A., entre

otras cosas respondió: “Éramos seis o siete luego se llamó a otros funcionarios. Al llegar al inmueble nos identificamos, los compañeros llegaron como una hora después ya que quienes se quedaron de seguridad externa observaron que se había acercado mucha gente, esos funcionarios andaban en vehículos identificados con los colores y la insignia de la Guardia Nacional, pero ellos estaban patrullando el sector adyacente en nuestra protección. Yo estaba cuidando el vehículo, el inmueble, no se si uno de los vehículos pasó cerca del inmueble. Si estaba una funcionaria de nombre Yubisay Chacón, y la distinguida Villarreal, si ella se traslado al inmueble del allanamiento, quedaron de seguridad dos efectivos masculinos de seguridad. Entre el primero y el segundo inmueble no se cuanto tiempo duramos, pero si fueron como tres o cuatro horas, había mucha gente, teníamos que tomar medidas de seguridad, había mucha gente no se cuanto tiempo, si duró el procedimiento de tres a cuatro horas. Yo me enteró de lo incautado porque cuando el sargento sale del inmueble me dice que ejerza la seguridad porque se encontró presunta droga, que estuviera pendiente que iban a otro sitio donde había una supuesta droga. Se llenó el acta de visita domiciliaria se llevaron los testigos al core 4 y se leyeron los derechos a los ciudadanos. De la primero vivienda nos trasladamos en la segunda vivienda, al salir de esa vivienda salimos todos, testigos, aprehendidos funcionarios. Al llegar al Core 4 como en todo procedimiento a los aprehendidos se les elabora el acta de derechos del imputado, se les lee la misma se les hace firmar y se les lleva en otra comisión a cualquier entidad médica. No hubo maltrato, por lo menos hasta lo que yo observé no hubo maltrato, si tuvimos que vociferar porque habían personas que se querían acercar se les indicó que no se acercaran, dentro del inmueble no sé, yo estaba afuera, no presencié la incautación de ninguna de las sustancias.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió: “Estábamos patrullando, al asomar en esa calle, vimos el nerviosismo de las personas, en este caso vimos el movimiento del ciudadano, yo vi a lo lejos la humanidad de una persona. Yo era el chofer, éramos seis o siete en la unidad. Estábamos en un recorrido normal, observé a la persona como a sesenta metros, los integrantes lo advierten me dicen que acelere. Fuimos al sitio donde se dirigió la persona, nos estacionamos no al frente sino cinco metros. Estacionado el vehículo, quedé fuera ejerciendo las medidas de seguridad, entré hasta la parte principal luego de la reja de entrada, no llegué ni al porche. El acceso como funcionarios fue por la entrada principal, los mas jóvenes de la unidad trataron de saltar pero al avistar que la puerta posterior estaba abierta la comisión llamó al encargado del inmueble, el funcionario no llegó a entrar saltando, el jefe de la comisión le dijo que no saltara que se bajara, que eso podría traer una vista negativa de nuestra actitud. Ese día cuando nos dirigimos al segundo inmueble se dejaron dos efectivos en la entrada de afuera. No recuerdo si los otros funcionarios se estacionaron allí. Los otros funcionarios llegaron en vehículos identificados pero ellos iba a estar lo mas cercano a una cuadra, frente al inmueble donde se llevó a cabo la actuación solo estuvo el machito, si actuaron de apoyo los otros funcionarios en el otro vehículo. En el porche la actuación fue tratar de capturar a la persona que huía el jefe de comisión explicó todo al ciudadano, luego me mandó para afuera a ejercer mi función. Recuerdo que había una niña, el dueño del inmueble, y otra señora que el jefe de comisión al tomar en cuenta que él había sido capturado, decidió que como la niña no tenía nada que ver la sacaran, yo no recuerdo mas niños. La persona que nos permitió la entrada era una, estaba la persona que se capturó era otra persona, un adulto. Cuando la comisión entró bajé de último, pero quien dio el acceso es otra personas distinta a la persona que resultó detenida. Antes de entrar al inmueble se ubicó a los testigos, dos efectivos se bajaron a buscar a los testigos automáticamente. En el segundo inmueble se trasladaron la mayoría de los funcionarios, a parte de los funcionarios se trasladaron al segundo inmueble, la persona aprehendida en el primer inmueble, los testigos y los efectivos comisionados, íbamos al segundo inmueble, el jefe de comisión, Colmenarez, Loyo, la distinguida Villareal, la guardia Yelitza, no recuerdo los nombres de los demás. En el segundo inmueble sólo se consiguió una señora se trajo a la señora como dueña del inmueble. Este testimonio se valoro como plena prueba, fue conteste con el dicho de los anteriores funcionarios, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde realizaron los procedimientos, incautaron la droga y detuvieron a los acusados. Los anteriores dichos se adminiculan al dicho del testigo del procedimiento, YALBEL G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 14.648.863, comerciante, debidamente juramentado, impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, expuso: “El día preciso no lo recuerdo fue hace tiempo iba a la bodega, mi sobrino estaba para la bodega, la gente estaba alborotada salí a buscarlo, luego se acercó un guardia, me pidió la cédula me dijo que fuera a ser testigo, entramos a la casa, habían hecho ya el allanamiento, mostró una jarra y una bolsita con algo no se que era, después salimos de esa casa y nos dirigimos a otro lado pero estábamos dentro de una cava, ahí estuvimos un rato, después nos llamaron al rato y entramos a una casa, y ellos mostraron unas bolsas que supuestamente habían encontrado dentro de la casa. De ahí nos dirigimos al core 4.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otras cosas respondió: “En el porche habían unos niños en esa primera casa, estaba el señor, una muchacha, había un señor de testigo también, el señor y la muchacha estaban parados, no recuerdo el área estaban era el señor y una muchacha, la señora que está aquí es la de la otra casa. Íbamos en una cava verde de la guardia nacional había además un jeep blanco. Era una cava pero cabina abierta, unos funcionarios iban detrás otros adelante en la misma cava, en el otro inmueble estaba también el otro señor que andaba de testigo, la bolsa en esa casa se encontró en el cuarto, ahí no había nadie en la casa, se detuvo a una señora, ella después venía llegando a su casa, yo escuché a los funcionarios pero no podía ver porque estaba en la cava, era abierta en el sentido de las puertas pero no era abierta. Detrás había un guardia, el dijo que no había nadie, tocaron la puerta, después llegó alguien. La ciudadana no expreso nada cuando realizaron el señalamiento. En el Core 4 se levantó un acta del procedimiento que habían hecho, después nos dieron para que firmáramos, ahí estaba la persona que se encontraba conmigo en ambos inmuebles. Nunca faltan curiosos. Yo vivo en la misma zona pero no por el mismo lugar. No había visto anteriormente a los acusados tampoco al otro testigo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, entre otras cosas respondió: “En la esquina la guarda me pidió que los acompañara para ser testigo. Si cuando yo ingresé al lugar ya había un funcionario de la guardia nacional. Los funcionarios nos dijeron que íbamos a ser los testigos, yo estaba en el porche, estuvimos ahí, después entramos para que viéramos el procedimiento que ellos habían hecho. No presencié el procedimiento, cuando entramos ya ellos estaban buscando y nosotros entramos, sacaron unas jarras donde ahí sacaron la bolsita. Ellos encontraron las jarras en la cocina, ellos me dijeron que estaban en la cocina. En el Core 4 redactaron un acta sobre el allanamiento que habían hecho si firmé el acta en el Core 4.” El abogado solicito se le expusieran las actas levantadas en el core 4 y las actas de visita domiciliaria a los folios 7 al 9. El testigo manifestó que allí está su firma estampada al folio 7. Continúa preguntado el abogado y el testigo respondiendo: “Esos funcionarios estaban vestidos de guardia nacional.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió: “Ese procedimiento no recuerdo cuanto tiempo duró, en la segunda vivienda yo permanecí en el vehículo de la guardia nacional, nos bajamos cuando nos pidieron que bajáramos para entrar a la casa, ingresamos a la casa hasta un cuarto, en ese cuarto estaban dos guardias nacionales creo eran dos mujeres y un guardia no recuerdo muy bien. Yo ingresé con el otro testigo, ellos sacaron una bolsa que supuestamente contenía droga, la sacan de una cesta. Al rato de haber llegado nos llamaron para mostrarnos lo que sacaron. Allí en el Core 4 nos tomaron una entrevista, ya habían encontrado estaba la cesta, la sacaron de ahí, ya la habían encontrado. yo tengo un sobrino que iba para la bodega, el se fue tuve que ir a buscarlo por el movimiento de gente, luego me pidió el guardia la colaboración. Desde la esquina donde me pidieron la colaboración se veía la casa. No recuerdo bien, pero entramos vimos lo que habían encontrado y salimos, entramos directamente a la casa con el guardia. Cuando entré a la casa, entré a la cocina, se visualizaba la cocina, si vi la jarra, vi cuando sacaron la bolsita de la jarra, no recuerdo el color de la jarra. Cuando digo ellos me refiero a los funcionarios. Después que ellos abrieron la casa, nos buscaron para entrar a la segunda casa. Ellos buscaron por toda la casa, luego nos fueron a buscar como ya habían encontrado, cuando yo entré a la casa unos estaban buscando. Yo entré al cuarto de la casa, nos mostraron la bolsa que estaba dentro de la cesta si vi la cesta y la bolsa que sacaron de la cesta, estaba el otro testigo también. Cuando yo estaba en el cuarto vi la cesta y la bolsa dentro de la cesta, ellos la levantaron. En el Core 4 ellos me dieron un papel para firmar. Ellos hicieron una entrevista del relato de lo que ellos habían hecho. El tribunal le pone a la vista nuevamente las actas de folio 6 para que diga si aparece su firma; el testigo manifiesta que al folio 6 aparece escrito su nombre y apellido, manifiesta que al folio 8 está su nombre, el testigo manifiesta que el firmó un acta pero fue en el core 4, pero en la casa nosotros no firmamos nada. Este testigo se valora como plena prueba, ya que fue testigo presencial, y de sus dichos se acredita, que realizaron el procedimiento con dos testigos, tanto en la primera vivienda como en la segunda vivienda, que a preguntas de esta juzgadora preciso que había visto cuando sacaron la bolsitas de la jarra, que fue donde incautaron las 6 bolsitas, que entró al cuarto y vio cuando sacaron la bolsa de la cesta. Lo que corrobora el dicho de los funcionarios actuantes. Estos testimonios se adminiculan a la de los expertos, siguientes: J.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 12.188.072, toxicólogo del CICPC, con ocho años de experiencia, debidamente juramentado, impuesto de las consecuencias del delito en audiencia, expuso sobre la prueba de orientación suscrita por él: “El 21 de enero del año 2005 me fue llevada una actuación con diferentes muestras, una en un envoltorio de tamaño regular con una sustancia compacta de color marrón, seis envoltorios y una jarra, con sustancia sólida compacta, se realizaron los pesos brutos, el primero 307 con 4 gramos, los otros seis pesaron: uno color verde 19, 7 gr., uno azul 3,7 gr., uno negro 0,9 uno azul y verde 5,1 y dos transparentes 109, 1 gramos, dieron resultado de alcaloide cocaína, la jarra permaneció para realizar el barrido. Se tomaron pruebas de orina y raspado de dedos a Riera Suárez M.J. y S.M..” A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otras cosas respondió: “Reconozco como mía la firma del acta, yo realicé esas actuaciones de prueba de orientación, las tonalidades son las que dan el resultado, las pruebas fueron positivas para la prueba de orientación. En mi experiencia esa cantidad de cocaína, está entre los parámetros de los procedimientos que manejamos, manejamos de pocos gramos, un procedimiento de trescientos medio kilo son procedimientos grandes, los de toneladas son los mas grandes.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió: “Primero se realizó la toma de muestras, se realizan las pruebas de orientación al material sólido, eran siete envoltorios, se les realiza prueba de orientación con reactivos de Marquiz y Scott. Realicé la prueba de orientación, se recabó el objeto para el barrido, solo se recibe esa muestra se rotula, luego se realiza la experticia de barrido cualquiera de nosotros puede realizarla luego. La prueba de orientación la realicé yo.” Este testimonio se valora en su condición de experto que realizó la prueba de orientación donde se determinó el tipo de droga incautada, su cantidad en peso bruto, ratificando el contenido y firma de la experticia realizada, que fue igualmente incorporada por su lectura. Se adminicula al dicho de la experta W.I.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. 13.868.157, farmacéutica toxicólogo, con tres años de experiencia adscrita al CICPC, debidamente juramentada y advertida de las consecuencias del delito en audiencia, se le puso a la vista las experticias y expuso: “Empiezo por la experticia toxicológica de M.R.S. quien resultó positivo para raspado de dedos resultó positivo para marihuana, en la de orina resultó positivo para cocaína. En la otra experticia se trata de dos muestras las cuales tenían peso neto para la primera muestra de 293 gramos con doscientos miligramos, la otra muestra se dividió en dos por ser sustancias distintas a muestra b1 dio 159,300 gramos la otra de 4,200 gramos. Estas sustancias fueron sometidas a reactivos químicos se realizaron reacciones para el alcaloide cocaína, se concluyó que la muestra a y b1 se determinó la presencia de cocaína crack y en la otra muestra se determinó la presencia de cocaína. Sigue una experticia toxicológica de raspado de dedos y orina de M.S., la muestra de raspado de dedo resultó negativa, la muestra de orina resultó positivo para marihuana. La prueba anticipada se realizó se tomaron los pesos de cada muestra la muestra, se sometieron a una prueba de orientación la muestras a y b resultaron positivos para cocaína y negativo para heroína.” A PREGUNTAS DEL FISCAL, entre otras cosas respondió: “Ella resulta positivo en la de orina y negativo en el raspado de dedos, lo que sucede con el raspado de dedos es que influyen muchos factores, el tiempo que tuvo de haber tocado la sustancia, en el cuerpo humano tarda hasta 4 semanas en eliminarse el rastro de la sustancia, ese tiempo puede cambiar dependiendo del metabolismo de la persona. En el caso de esta experticia se determinó marihuana el tetrahidrocanabinol es una sustancia oleosa, si la persona se lava las manos con agua y un solvente adecuado se extraen los restos pero por ser oleosa permanece mas en la mano, en cambio la cocaína es hidrosoluble, al lavarse las manos es de fácil eliminación. En la experticia química se determinó que se traban las muestras de cocaína. La dosis para el consumo de dos gramos puede ser letal si se trata de cocaína dependiendo del grado de pureza, esto se maneja así en la parte científica. Para marihuana se habla de 20 gramos pero eso depende del organismo. La dosis letal es de dos gramos de cocaína.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, entre otras cosas respondió: “En el organismo cuando se trata de marihuana puede tardar hasta cuatro semanas la sustancia, depende del organismo de la persona. En el caso de la cocaína permanece hasta 48 o 72 horas. El doce de enero se realizó el procedimiento, ese mismo día se realizó la prueba. Este testimonio se valora por cuanto fue la experta que realizó las experticias toxicológicas, química y anticipada, quien reconoció el contenido y firma, de las mismas se evidencia la existencia de la droga incautada, y de la condición de positivos de los acusados, en el caso de Margarita resultó positivo a la marihuana, y en el caso de M.R., resulto positivo a la marihuana y la cocaína. Estas pruebas, se adminiculan, a las documentales ofrecidas por la fiscalía, consistentes en: ACTA de fecha 21-01-05, suscrita por el experto J.R., anexa al folio 66 del asunto. PRUEBA ANTICIPADA anexa al folio 60 del asunto. EXPERTICIA QUIMICA, anexa al folio 82, suscrita por la experto N.D. y W.M.E.T. realizada a M.R., suscrita por N.D. y W.M., anexa al folio 81 del asunto. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, realizada a M.S., suscrita por N.D. y W.M., que fueron presentadas y ofrecidas por la Fiscalía en su escrito acusatorio. INFORME MEDIDO FORENSE, realizado a M.S., que no fue ofrecido por la defensa en la oportunidad legal, solicitando su incorporación con fundamento en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de comparecer el experto, que fue ofrecido en la oportunidad legal, el tribunal ordenó su incorporación dejando a salvo lo previsto en el artículo 339 in finí ejusdem. Que no se valoró por cuanto se refieren a presuntas lesiones sufridas por la acusada, y que en garantía de sus derechos puede dar causa a que se aperture la investigación, que este tribunal ordenó.

Por otra parte, las defensas ofrecieron las testimoniales de ocho personas, que el tribunal valoró, sin embargo de sus dichos solo se considera acreditado, que efectivamente el día 20 de enero de 2005, lo funcionarios realizaron un procedimiento, en horas de la mañana en el domicilio de M.R., ubicado en el Barrio La Paz, siendo contestes en que la cantidad de funcionarios eran mas de diez. En cuanto a la falta de firma los funcionarios fueron contestes en cuanto a que no se realizó en el sitio de los hechos, que lo recogieron y luego la hicieron en el comando que no la firmaron, expresaron su falta de experiencia en este tipo de procedimiento, sin embargo aprecia esta juzgadora que el acta policial fue debidamente levantada y suscrita por funcionarios actuantes que comparecieron al juicio, considerando esta juzgadora que si bien es cierto, es necesario la existencia del acta de visita domiciliaria, las máximas de experiencia me informan, que en estos tipos de procedimientos, se realizan con la presión de la actuación del momento, con la incertidumbre de lo que pueda sobrevenir, lo que genera un estrés en lo actuantes, que fácilmente, y si los funcionarios no son expertos, pueden suceder este tipo de situaciones, y en este tipos de casos, donde se escucharon funcionarios actuantes, expertos que corroboran la existencia de la droga, la cantidad y tipo, siendo este un delito grave, no puede sacrificarse la justicia por formalidades que quedaron cubiertas con otro tipo de documentales, como es este caso es el acta policial.

Al realizar la comparación de las pruebas testimóniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, J.J.P.E., Carly W.C.G. y J.A.F., fueron contestes, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento, que se realizó el día 20 de enero de 2005, en horas de la mañana, J.P., dijo que la persona cuando vio el Jeep salió corriendo, que el era el jefe de la comisión y le indicó a los funcionarios que buscaran dos testigos, que se ampararon en la excepción del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que al entrar a la casa con los testigos, el funcionario M.H. encontró en un gavetero en una jarra en la cocina la droga; que M.R. les dijo que había otra droga en otra casa; que el vio la droga porque el funcionario que la encontró lo llamó y se la enseño. Carly Colmenarez, expuso que eso fue el 20-01-05, que el busco los dos testigos e ingreso con los testigos adelante, que la droga la encontró uno de los efectivos en la cocina, que el visualizó cuando el funcionario lo bajo y volteo el pote. Que se detuvo al señor en la casa; que luego se trasladaron a una casa cercana, que la funcionaria Chacon encontró un paquete, que vio cuando la sacó de una cesta de mimbre tejida que uno de los testigos vio cuando se encontró la droga, J.F., expuso que antes de entrar al inmueble se buscaron dos testigos, que eran como 6 o 7 funcionarios y que después llegaron otros funcionarios uniformados, que el observó la persona que efectivamente unos funcionarios trataron de saltar la reja. Los funcionarios fueron claros en relación a la forma que se levanto el acta de visita domiciliaria, que no se hizo en el inmueble, sino en el comando, Considerando el tribunal que expusieron de buena fe las fallas que tuvieron al realizar el procedimiento, sin embargo al valorar las testimoniales adminiculadas entre si y con respecto a las documentales, donde se dejó constancia del procedimiento realizado, debe esta juzgadora según las máximas de experiencias, que le informan, que en este tipo de actuaciones se generan situaciones que pueden influir en el desarrollo del procedimiento, por ello no puede el tribunal desvirtuar o desestimar el dicho de los funcionarios que comparecieron a rendir el testimonio y que el mismo fue sin dejo de duda, que no hicieran dudar a esta juzgadora que el 20 de enero de 2005, en horas de la mañana, se realizó el procedimiento en las circunstancias que expusieron. Por otra parte debe apreciar el tribunal el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se realizó el procedimiento casi tres años lo que influye en forma negativa para que los testigos recuerden exactamente como fue la actuación de cada uno de los funcionarios o testigos. Estos testimonios fueron adminiculados al dicho del testigo del procedimiento, Y.G.G., quien expuso que iba para la bodega, que el día preciso no lo recordaba, que eso hacia tiempo, que se le acercó un guardia, le pidió la cédula que le dijo que fuera a ser testigo, que entraron a la casa, que le mostraron una jarra y una bolsita con algo que no sabia que era; que después salieron de esa casa y se dirigieron a otro lado dentro de una cava, que al rato entraron a una casa, y ellos le mostraron unas bolsas que supuestamente habían encontrado dentro de la casa; que en el otro inmueble estaba también el otro señor que andaba de testigo, que la bolsa en esa casa se encontró en el cuarto, ahí no había nadie en la casa, que se detuvo a una señora, ella después venía llegando a su casa. Que en el Core 4 se levantó un acta del procedimiento que habían hecho, que allí estaba la persona que se encontraba con el en ambos inmuebles. Que el vive en la misma zona donde se realizó el procedimiento, pero no por el mismo lugar. Que fue en una esquina que le pidieron que fuera testigo, que estaba en el porche después entraron para ver el procedimiento que habían hecho, que cuando entraron ya estaban buscando y ellos entraron, que sacaron una jarra y de allí sacaron la bolsita. Que encontraron la jarra en la cocina, Que en el Core 4 redactaron un acta sobre el allanamiento que habían hecho. Que no recordaba cuanto tiempo duro el procedimiento, que en la segunda vivienda permaneció en el vehículo de la guardia nacional, que entraron a la casa hasta un cuarto, en ese cuarto estaban dos guardias nacionales dos mujeres y un guardia. Que él ingresó con el otro testigo que sacaron una bolsa que supuestamente contenía droga, que la sacaron de una cesta. A preguntas concretas realizadas por esta juzgadora, manifestó, que cuando entró a la casa entró a la cocina, que si vio la jarra, que vio cuando sacaron la bolsita de la jarra. Que cuando entró a la casa estaban buscando. Que entró al cuarto de la casa, que les mostraron la bolsa que estaba dentro de la cesta, que si vio la cesta y la bolsa que sacaron de la cesta, que estaba el otro testigo también. Con respecto a las preguntas si aparecía su firma aclaró que al folio 6 aparece escrito su nombre y apellido, manifestó que al folio 8 está su nombre, manifestó que el firmó un acta pero fue en el core 4, pero en la casa no firmó nada. Del dicho de este testigo, que fue conteste con el dicho de los funcionarios, en cuanto al tiempo, modo, lugar y forma en que realizaron el procedimiento, lo incautado en el procedimiento, dichos que colocaron en el ánimo de esta juzgadora la responsabilidad de los acusados, en cuanto a las circunstancias de tiempo en que se realizó el acta domiciliaría, los funcionarios fueron claros en que la llenaron en el Comando, Por otra parte apreció esta juzgadora el tiempo transcurrido de los hechos, que lógicamente influyen en la memoria de los testigos, considerando el tribunal que no son relevantes y que no crearon duda en esta juzgadora, sobre la responsabilidad de los acusados. En el mismo orden, se compararon los dichos de los expertos, J.C.R., W.M., que fueron adminiculadas y valoradas como plena prueba, ya que ratificaron en su contenido y firmas las experticias de orientación, química y toxicológicas, que realizaron, y de las mismas quedó establecido la cantidad y tipo de droga incautada en cada domicilio, donde se realizó el procedimiento y que era ocultada en una jarra de la cocina de la vivienda de M.J.R. y en el cuarto en una cesta de mimbre tejida de la vivienda de M.R.S.. Se valoró la prueba toxicológica practicada a los acusados que salieron positivas. De las testimoniales ofrecidas por la defensa, que fueron valoradas por este tribunal, como fueron los testimonios de M.J.A., E.M., O.A.S., M.G., M.P.P., J.L.R., K.C.C., J.P.G.; estos fueron contestes en que se realizó el procedimiento, que vieron a varios funcionarios actuando, que unos estaban de civil y otro uniformados, que trataban de saltar para la casa, que eran dos vehículos, uno blanco y otro de la Guardia Nacional. Testigos que con sus dichos corroboraron que efectivamente se realizó el procedimiento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que expusieron los funcionarios actuantes y que depusieron en el juicio. Quedando acreditada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, como fue que el día 20 de enero de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional No 4 de la Guardia Nacional, División de Inteligencia, en labores de patrullaje, por el Barrio La Paz, sector 5, observaron a un ciudadano que al verlos corrió hacia una vivienda y se introdujo en la misma, lo que originó que realizaran el procedimiento amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la residencia del hoy acusado M.J.R.S. e incautaran la droga conocida como cocaína en una jarra ubicada en la cocina; y por información aportada por este acusado, M.R.S. realizaran el procedimiento en la vivienda de M.R.S., donde incautaron en una cesta de mimbre tejida, una bolsa contentiva de droga conocida como cocaína. Al valorar estas pruebas de las mismas, se configura suficientemente para esta juzgadora que los acusados son culpables de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARÓ

PENALIDAD

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal aplicó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de prisión de ocho (8)) a diez (10) AÑOS, aplicada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 ejusdem, quedó en el término medio de nueve (9) años de prisión; aplicada la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por no tener antecedentes penales, con respecto a M.R.S., se le llevó la pena a imponer a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Con respecto a M.J.R.S., se aplicó la pena en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Unipersonal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA, a M.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.851.048, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. y a M.J.R.S. , titular de la Cédula de Identidad Nº 9.854.589 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de ejecución que corresponda conocer. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia. Firme como quede la sentencia, remítase por secretaría, anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y al juez de ejecución que le corresponda conocer. Las partes quedaron notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO

Dra. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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