Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 27 de julio de 2011.

201º y 152º

SOLICITANTE: R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.436.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE Nº 19673

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por el abogado en ejercicio J.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.537.436, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 296, en el Libro de Registro de Defunciones llevados por ante la Dirección General de Registro Civil y Electoral del Municipio A.d.E.B. de Miranda, correspondiente al año dos mil diez (2010). Alegando que en donde dice: “…concubino de M.M.V.L., de cuarenta y dos (42) años de edad,, estado civil soltera, titular de la cèdula de identidad V-9.428.460, de profesiòn Auxiliar de Preescolar, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con domicilio en la Sector Guiriguire, Casa No 23, Municipio Dìaz, Estado Nueva Esparta…” debe decir: “…casado con la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.537.436…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se admitió la solicitud ordenándose emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ser afectado sus derechos de conformidad con lo `previsto en los artìculos 770 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la solicitante consignò edicto debidamente publicado.

En fecha 01 de abril de 2011, el Alguacil Titular consignò boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Pùblico.

Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se ordenò citar mediante compulsa a la Fiscal Undècimo del Ministerio Pùblico, de conformidad con el artìculo 771 del Còdigo de Procedimiento Civil, libràndose la respectiva boleta, la cual se dio por citada en fecha 04 de mayo de 2011.

Abierta la causa a pruebas el apoderado judicial de la solicitante promovió pruebas de informes, la cual se admitió en su oportunidad legal correspondiente, ordeñándose oficiar a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

En fecha 14 de julio de 2011, se dio por recibido oficio procedente del C.N.E. (CNE), constante de (1) folio útil.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción N° 296, del año dos mil diez (2010), asentada en los libros de defunciòn de la Direcciòn General de Registro Civil y Electoral del Municipio A.d.E.B. de Miranda, correspondiente al ciudadano L.J.R.V., subsanado el error existente y que en lugar de decir como: “…concubino de M.M.V.L., de cuarenta y dos (42) años de edad,, estado civil soltera, titular de la cèdula de identidad V-9.428.460, de profesiòn Auxiliar de Preescolar, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con domicilio en la Sector Guiriguire, Casa No 23, Municipio Dìaz, Estado Nueva Esparta…” debe decir: “…casado con la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.537.436…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.J.R.V. y la ciudadana R.V., por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, asì como copia del Acta de Defunciòn del ciudadano L.J.R.V., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caucagua Municipio A.d.E.M. y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo J.L., expedida por el Registrador Civil del Municipio Dìaz Estado Nueva Esparta. Asimismo consta en autos oficio emanado del C.N.E. Comisiòn de Registro Civil Electoral Estado Nueva Esparta Municipio Tubores Unidad de Registro Civil Parroquia Los Barales El Guamache.

Que de dichos documentos se evidencia: 1°) Que era casado con la ciudadana R.V., desde el año (1993) y 2°) Que no aparece asentada nota alguna de disolución del matrimonio entre dichos ciudadanos, al a.d.p. este Tribunal encuentra que efectivamente en el Acta de Defunción del ciudadano L.J.R.V., se incurrió en el error material de indicar como: “…concubino de M.M.V.L., de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil soltera, titular de la cèdula de identidad V-9.428.460, de profesiòn Auxiliar de Preescolar, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con domicilio en la Sector Guiriguire, Casa No 23, Municipio Dìaz, Estado Nueva Esparta…” cuando debe decir: “…casado con la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.537.436…”. Asimismo donde dice de estado civil “…SOLTERO…”, debe decir: “…CASADO…”; quedando demostrada la omisión denunciada, en consecuencia éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en LOS TEQUES, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana R.V., anteriormente identificada, ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Acevedo y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción del ciudadano L.J.R.V., a fin de que se inserte lo anteriormente señalado. Así se decide.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por el abogado en ejercicio J.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.V., en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio A.d.E.B. de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de defunción del ciudadano L.J.R.V., a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice: “…concubino de M.M.V.L., de cuarenta y dos (42) años de edad, estado civil soltera, titular de la cèdula de identidad V-9.428.460, de profesiòn Auxiliar de Preescolar, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, con domicilio en la Sector Guiriguire, Casa No 23, Municipio Dìaz, Estado Nueva Esparta…” debe decir: “…casado con la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-11.537.436…”. Asimismo donde dice de estado civil “…SOLTERO…”, debe decir: “…CASADO…” y Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil once (2011).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL.

HVCG/Lisbeth.-

Exp Nº 19673

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