Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Carúpano, 3 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000117

ASUNTO: RP11-D-2005-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El día 16 de junio de 2005, este Tribunal, Homologó el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes; por un lado, la adolescente imputada: "OMISIS", venezolano, de 14 años de años de edad, cuando cometió el hecho, nacida en fecha 23/08/90, indocumentada, hija de S.E.M. y A.V., residenciada en el Sector el Hueco oscuro de Versalle, Carúpano Estado Sucre y por el otro, la víctima, ciudadana: R.M.O.H., venezolana, de 13 años de edad, nacida en fecha 27/12/10983, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.855, residenciada en la Calle Principal, Casa S/N, del Sector J.F.B., Carúpano Estado Sucre, durante la Audiencia de Conciliación celebrada en la misma fecha y se suspendió el Proceso a pruebas por el lapso de Un (1) año, con la anuencia de la ciudadana par ese entonces Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. D.H., la representante de la adolescente ciudadana, S.E.M., y la Defensora Pública, Abg. L.M.. Transcurrido el lapso durante el cual se suspendió el Proceso a Pruebas, se acordó la notificación de la adolescente imputada para que acreditare el cumplimiento de la Obligación que se le impuso de continuar con sus estudios y consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia, a lo cual accedió y consignó a través del Defensor Público Abg. M.M., la constancia, emanada de la “Escuela Bolivariana Cristóbal Colon” de fecha, 22 de junio del 2005, de donde se evidencia que cursa el Sexto (6to.) de Educación Primaria correspondiente al año escolar 2004-2005. Ahora bien, cumplidas como han sido las demás obligaciones que se le impusieron, corresponde a este Tribunal declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente: "OMISIS", antes identificada, por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el de lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: R.M.O.H., antes identificada, previo análisis del hecho objeto de la investigación.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Del Acta de Procedimiento de fecha, 09 marzo del 2005, se desprende que siendo las 3:35 horas de la tarde compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas sub. Delegación Estadal Carúpano, la Adolescente R.M.O.H., ya identificada, denunciando, que el día de ayer cuando se encontraba en clase copiando una conclusión la adolescente "OMISIS", le dio con el puño en el ojo izquierdo y con un lápiz la rasguñó en la frente, luego la tiró al piso y le pegaba la cabeza contra el mismo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede confirmar la existencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es el de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, así como también que el adolescente: Learinna Maikan, antes identificada, concurrió en su perpetración, pero en virtud que cumplió con lo pautado en el Acuerdo Conciliatorio y transcurrido el plazo durante el cual se Suspendió el Proceso a Prueba, el cual fue de de Un (1) año, en la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 23 de febrero de 2005, debe declararse el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido, a la adolescente: "OMISIS", venezolana, nacida en fecha 23/08/90, de 15 años de edad, actualmente, titular de la Cédula de Identidad N° 24.840322, residenciada en el. Sector el Hueco oscuro de versalle, Carúpano Estado Sucre, hija de S.E.M. y A.V., por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana: R.M.O.H., venezolana, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.855, residenciada en la Calle principal, Casa s/n, del Sector J.F.B., Carúpano Estado Sucre, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en el plazo de Un (1) año, fijado en la Audiencia de Conciliación, durante el cual se Suspendió el Proceso a Prueba y que transcurrió en su totalidad, con fundamento en el artículo 658 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Z.A.L.

La Secretaria,

Abg. Josander Mejías

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