Decisión nº 258-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9114-09

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: R.C.G.D.G..

ABOGADA ASISTENTE: DAYNUS ROJAS; Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: A.E.G.T..

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana R.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.208.774, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano A.E.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.886.445, del mismo domicilio, a favor del niño antes identificado.

La referida ciudadana manifestó que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano A.E.G.T. hasta el día 08 de diciembre de 2008, nació el menor hijo anteriormente identificado.

Refirió la parte actora, que por cuanto el ciudadano demandado incumple con la obligación de aportar alimentos, así como una vivienda digna a su hijo, cumpliendo parcialmente con las demás obligaciones que tiene atribuidas por la Ley, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano A.E.G.T., para que convenga en cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se fije un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, estimando la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1, instando a la parte actora mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, aclarar el objeto y petitum de la demanda en virtud de proveer lo conducente. Siendo así, en fecha 05 de noviembre de 2009 la parte actora subsanó su libelo de demanda, admitiendo este Tribunal la misma en fecha 19 de enero de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de enero de 2.010. En fecha 09/03/10, es consignada boleta de citación de la parte demandada por parte del Alguacil Natural de este Tribunal.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos A.E.G.T., asistido por la abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.603 y R.C.G.D.G., asistida por la abogada DAYNUS ROJAS en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano A.E.G.T., se compromete a depositar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales se depositarán en dos partes, es decir, doscientos veinticinco bolívares (Bs. 225,00) quincenal, en la cuenta de ahorros N° 01050071160071423680 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de su progenitora, la ciudadana R.C.G.D.G., a favor del niño de autos.

SEGUNDO

Adicionalmente a las cantidades anteriormente referidas por concepto de obligación de manutención, el ciudadano A.E.G.T. se compromete a cubrir en un cien por ciento (100%) todo lo referido en materia de S.d.n.d. autos, como gastos en medicamentos y consultas especializadas.

TERCERO

Asimismo, el progenitor se compromete a sufragar la totalidad de los útiles y uniformes escolares.

CUARTO

En la época navideña y fin de año, los gastos de vestido, calzado y juguete, serán compartidos por ambos progenitores.

QUINTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y cinco minutos de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 258-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-9114-09

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