Decisión nº 79 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: VP01-S-2007-000230

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana R.V.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.796.077 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.U. y A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.250 y 89.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONCRETOS MARACAIBO, C.A. (CONCREMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2000, anotado bajo el N° 32, Tomo 14-A, con la denominación CONCRETOS Y AGREGADO CANALES, C.A., con sus reformas según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, insertada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 31 de Octubre de 2003, bajo el No. 23, Tomo 46A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano G.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.514.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 26-09-2005 comenzó a laborar para la demandada, ocupando un último cargo de Administradora, devengando un último salario mensual de Bs. 1.955.000,00, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo.

- Que en fecha 28-05-2007, fue despedida injustificadamente por el Ing. J.A., en su carácter de Director de Negocios de dicha Sociedad mercantil, despido que según su decir fue ilegal, por cuanto nunca incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo

- En consecuencia, solicita se proceda a calificar su despido y sea reincorporada al cargo que venía ocupando de Administradora, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva y real reincorporación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que la actora prestaba servicios laborales para ella, tal y como aparece en el escrito de solicitud de la parte accionante.

- Admite que la actora inició su relación de trabajo con la demandada desde el 26-09-2005 y finalizó la misma en fecha 28-05-2007.

- Admite que la actora obtenía como salario la cantidad de Bs. 1.950.000,00.

- Admite que el Ing. J.A., en su carácter de Director de Negocios de la empresa demandada, le haya notificado a la actora que no podía seguir prestando sus servicios laborales en la accionada.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya ocupado el cargo de simple administradora, cuando en realidad era que ocupaba un alto cargo de la empresa, de Gerente de Administración, cargo que le permitía a parte de estar autorizada para ello, de representar directamente al patrono, tanto frente a los demás trabajadores de la empresa, como frente a terceros, sean estos entes públicos o demás empresas privadas, así como también participar de las tomas de decisiones y orientaciones de la empresa, lo cual según su decir, la califica como una empleada de dirección conforme a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega el horario de trabajo señalado por la actora en su escrito libelar; y que en el caso de los empleados de dirección, como lo es el caso de autos, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene una jornada de 11 horas, con 1 hora de descanso, por lo que en el caso especifico de la demandante, la misma laboraba de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con su correspondiente hora de descanso.

- Niega que actora desempeñara su trabajo de lunes a domingo, porque lo cierto es que desempeñaba su cargo de Gerente de Administración de lunes a sábado. Que la actora no asistía obligatoriamente a su puesto de trabajo los días domingos, sino que estaba a disponibilidad del patrono, en virtud que la misma ocupaba un cargo de dirección dentro de la empresa y sus conocimientos administrativos, así como la información que manejaba de la empresa en general era de suma importancia para la toma de decisiones de la patronal, de la cual participaba total o parcialmente, más aún cuando la demandante manejaba recursos y cuentas bancarias de la empresa y conocía el estado financiero de la misma, así como aspectos contables y tributarios a los cuales tenía acceso, conocimiento y manejaba exclusiva y directamente.

- Niega que la actora haya sido despedida injustamente, ya que además de ser una empleada de dirección y podía ser despedida con o sin justa causa, ya que dichos trabajadores expresamente no están amparados por la estabilidad relativa expresada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dio motivo para que la accionada o su jefe inmediato prescindiera de sus servicios, debido a que incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo por más de 4 oportunidades, ocurriendo estos en el transcurso de un mismo mes, sin que la trabajadora justificara ni por escrito o verbalmente su inasistencia al trabajo, reincorporándose al trabajo el día 28-05-2007, fecha en la cual terminó o se dio por finalizada la relación de trabajo.

- Por otra parte la actora incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, según literal “i”, al realizar ciertas actividades en contra de los intereses económicos de la empresa. Asimismo señala, que la actora incumplió con sus deberes para con la empresa de sus obligaciones dentro de la relación de trabajo, al atribuirse su persona la cancelación de una deuda adquirida con la empresa tomando para ello el pago realizado por otra empresa cliente de la accionada, actuando de esta manera según su decir, en contra de los intereses de la empresa que la contrató tanto frente a sus clientes como en su aspecto económico, sin que hasta la fecha justifique ante la patronal la supuesta cancelación de la deuda aún pendiente con la empresa.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la actora era o no una empleada de dirección y si el despido fue o no justificado como lo alegó la demandada; y en consecuencia si le corresponde al demandante el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamado en su escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Calificación de Despido se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que la actora era una empleada de dirección; y en el caso de no quedar demostrado tal alegato, debe probar que el despido fue justificado tal y como lo alegó en su escrito de contestación de demanda. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pagos, tarjeta de presentación, carnet de la empresa, constancia de trabajo de fecha 02-05-2007, hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa en fecha 28-05-2007 y soporte de cheque; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque de los establecidos en la Ley para enervar las misma, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a originales de los recibos de pago desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 26-09-2005 hasta el 28-05-2007; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que reconocía los recibos de pago consignados por la parte actora y que el resto no las presentaría; por lo tanto, con relación a los no exhibidos se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto a los reconocidos ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración en las pruebas documentales. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANCO OCCIDENTAL DE ESCUENTO (BELLA VISTA), en el sentido de que informara y remitiera sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignados al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: K.T., R.R., G.R., EUDYTH OLIVEROS, T.N., A.O., E.G., LUCIMARY OJEDA, R.P., J.P.; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos LUCIMARY OJEDA QUEVEDO, K.T.T., R.M.R., G.S.R.H., R.P.S., y E.G.P., titulares de la cédula de identidad N° 13.372.922, 11.718.176, 16.459.389, 4.761.767, 7.812.022, 7.714.742, sobre el resto de las testimoniales la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana LUCYMARY OJEDA manifestó conocer a la actora, que ésta era la administradora en la Gerencia Administrativa, que ella era (testigo) su asistente administrativa; que su cargo era (testigo) la parte de la facturación, emisión de cheques, estado de cuentas; que la Gerencia Administrativa lleva todo lo que es la parte financiera de la compañía, toda la parte funcional, la parte de conciliaciones bancarias; que su parte (testigo) era darle hincapié a todas esas funciones; que se presentaban bastantes anomalías, pero como ella era su asistente no podía decir nada; que a la actora la supervisaban; que la actora llevaba la parte financiera de la compañía, el pago de los clientes; que la anomalía era por la toma de dinero; que después del despido supo del caso de la empresa Epsilon, que se trató de un cheque que canceló ésta empresa y fue depositado en la cuenta personal de la actora; que a la actora se le hizo un préstamo de 16 millones; que la emisión de cheques las hacía ella (testigo); que no supo que haya cancelado la totalidad del préstamo; que la actora tenía un desnivel de horas de llegada; que en varios casos sus superiores despedían rendimientos de cuentas y no las llevaba al día; que ella (testigo) veía que la actora llevaba un mal manejo y hubo una conversación con el Ing. J.A. y éste le dio por enterado a la actora del mal manejo administrativo; que el horario es de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que cuando la actora se ausentaba ella daba el frente de lo que era su carga; que la junta directiva de la compañía eran como los supervisores de la actora; que la actora tenía autorización para firmar, conjuntamente con el vicepresidente y el gerente de operaciones; que ella (testigo) tuvo conocimiento del despido de la actora por el caso Epsilon; que la actora podía emitir cheques de caja chica; que la actora llevaba las cuentas bancarias, conciliaciones bancarias, pero no las llevaba al día; que la actora atendía directamente al cliente, podía hacer negocios con éstos y darle un porcentaje de descuento; que la actora atendía a los proveedores; que la actora imponía en la parte de compras, operaciones y la recepción.

    La ciudadana K.T. manifestó conocer a la actora, que ésta era Gerente de Administración; que hubo un mal manejo en relación de lo que son los bancos, no se hacían las conciliaciones bancarias; que la actora era impuntual, salía a almorzar y no regresaba; que la actora llamaba a los clientes por facturas que ya habían sido canceladas; que el préstamo que hizo la actora a la empresa era para la adquisición de un carro y no lo canceló; que la actora alegó que parte de ese préstamo lo había cancelado, utilizando el depósito de un cliente y aplicó ese dinero para verlo como si ella estuviera pagando el préstamo; que la empresa GBC pagó en efectivo y ese dinero no se depositó; que la actora tenía contacto con los clientes y manejaba esas operaciones; que sólo se despachaba el concreto si la actora lo autorizaba; que la actora daba la cara por la junta directiva; que desde Enero de 2007 ella (testigo) es gerente de contabilidad; que la actora tenía firma en una cuenta corriente de la empresa, que la misma era conjunta, con el vicepresidente, la gerente de operaciones y la actora como gerente de administración; que la actora no estaba en los estatutos de la empresa; que a la actora la supervisaba la junta directiva; que la parte operativa, la actora decidía sobre su trabajo; que el préstamo fue de Bs. 16.000.000,00 y se le hizo en efectivo; que la actora autorizaba los pagos a los proveedores y resolvía todo lo financiero, verificaba que factura se iba a pagar, recibía los depósitos de los clientes, bien en efectivo o en cheque, conciliaciones bancarias, saldo y disponibilidad bancaria de lo que existe en la empresa; que el saldo real se desconocía y que por ese desconocimiento se emitían cheques y los devolvían porque no habían recursos.

    El ciudadano R.R. manifestó conocer a la actora, que ésta era la Gerente de Administración; que él ingresó como asistente administrativo; que los libros bancarios y conciliaciones les correspondió hacerlos a él porque no se hacían o no estaban al día; que G.R. era gerente de recursos humanos y que él (testigo) llegó como su asistente; que llevaba el libro administrativo de Concremarca 3 y Transcomarca, es decir, registro de cheques emitidos, conciliaciones bancarias; que él emite cheques y los firmaban otras personas; que la actora llevaba las tres empresas y en marzo le fueron delegadas las de Concremarca 3 y Transcomarca a G.R.; que la actora tenía firma autorizada en la cuenta de caja chica.

    El ciudadano G.R. manifestó conocer a la actora y ésta era la Gerente de Administración; que la actora era la encargada de las cuentas por pagar, atender clientes, llevar la relación con proveedores; que él (testigo) está en la parte de recursos humanos; que las cuentas Concremarca 3 y Transcomarca no estaban en saldo negativo, como la actora las tenía reflejadas; que el préstamo no estaba registrado contablemente; que la actora firmaba una cuenta de caja chica, conjuntamente con el vicepresidente y el gerente de operaciones, quienes eran firma A y la actora firma B; que las conciliaciones bancarias eran tarea del administrador; que los clientes y proveedores le llegaban a ella; que él ayudaba en todo lo que era administrativo; que la actora reportaba directamente a la junta directiva; que la actora no era accionista.

    El ciudadano R.P. manifestó conocer a la actora y que ésta era la Gerente de Administración; que la actora tenía que ver con la facturación, cobranza, pago de proveedores, todo lo relacionado con el dinero de la empresa; que él (testigo) era el asistente de operaciones y trabajaba con la actora en el área bancaria; que repartía facturas, hacía diligencias bancarias, etc.; que la actora obedecía ordenes directamente de la junta directiva; que los proveedores llamaban a la actora para saber de los pagos; si había algún problema lo tenía que resolver ella.

    El ciudadano E.G. manifestó conocer a la actora y que ésta trabajaba en la administración; que actora tenía que ver con las cobranzas, facturación; que él (testigo) es el jefe de compras, buscaba crédito con los proveedores y compraba los suministros de la empresa; que él a veces recibía ordenes de la actora, por ejemplo llevar una carpeta para hacer un crédito; que si había un problema de facturación se llevaba el problema a la administración; que es concuñado de M.O.; que la actora le reportaba a los socios de la empresa; que la actora manejaba dinero en efectivo y la cuenta de la empresa.

    De las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que la parte contraria tachó a los testigos R.P. y E.G.; por tener interés manifiesto en el presente juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana critica, por lo que, el Juez podrá desechar a los testigos si lo considerare pertinente, es decir, que no fueran confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado por el sólo hecho de poseer una relación de dependencia con éste, por lo tanto, en este caso en particular, todos los testigos evacuados manifestaron tener conocimiento de cómo se desarrolló la relación de trabajo de la actora en la empresas demandada, ya que trabajaron con ella, por lo tanto, sus declaraciones le merecen fe y les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANCO OCCIDENTAL DE ESCUENTO (oficina B.V., frente a la Iglesia La Consolación), en el sentido de que informara y remitiera sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignados al presente expediente, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - En relación a las pruebas documentales, denominadas copias simples de comunicaciones dirigidas a: Gobernación del Estado Zulia, de fechas 16-04-2007 y 17-05-2007; Sociedad Mercantil Venequip, de fecha 04-05-2007; Sociedad Mercantil Suply Surca, de fecha 04-05-2007; Banco Provincial, de fecha 03-05-2007; Fundaeduca, de fechas 23-04-2007 y 16-04-2007; Instituto SIEZ, de fecha 27-04-2007, Alcaldía de la cañada de Urdaneta, de fecha 24-04-2007 (2 comunicaciones) y comprobante de préstamo; en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó las mismas (del folio 61 hasta el folio 71), por estar en copia simple, la parte demandada insistió en su valor; sin embargo, la actora reconoció su firma en las documentales antes referidas, cuando el Tribunal se las presentó para su reconocimiento, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las documentales, referidas a facturas Nos. 003696, 003695 de fecha 22-12-2006; 004187, 004168, 004169, 004170. 003990, 003967, 003968 de fecha 16-02-2007; 003927, 003926 de fecha 09-02-2007; 003886, 003885 de fecha 02-02-2007 y 000076 de fecha 28-05-2007, la parte actora no realizó ningún tipo de observación ni de ataque sobre las mismas, en consecuencia, esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo concerniente a la prueba documental denominada organigrama de la empresa demandada, dado que en la oportunidad legal correspondiente impugnó dicha instrumental por ser copia simple, este Tribunal en virtud que no fue presentado su original la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana R.O.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que dentro de sus funciones como administradora estaban, cuentas por cobrar y pagar (crédito), facturas del concreto, conciliaciones bancarias, manejo de chequera; que a raíz que fue creciendo la empresa y que el grupo de accionistas no estaba se estimó abrir una cuenta de caja chica, con dos firmas, una A y otra B, ella era la firma B para compras urgentes de algún material; que en caso de alegar un error, era la administración quien debía resolver eso, con la nota de débito; con relación a los proveedores, elaboraba una lista por las cuentas por pagar y se verificaba a quienes por vencimiento les tocaba pagarles; que el pago dependía de la disponibilidad; que se da por enterada en esta Audiencia de Juicio que era la Gerente de Administración; que el Sr. Oliveros le decía que firmara cartas importantes y ella las firmaba; que el 95% de los pagos se hacía con cheque, por encargo se hacían lo pagos en efectivo; que tomaba la decisión sobre descuentos en base a una tasa de porcentaje estandar; que M.O. y Nexis se encargaban de cobrar las cuentas de crédito; que a veces la autorizaban para llamar a algunos que tenían cuentas por pagar; que llevaba la lista de pago a proveedores y se encargaba de elaborar un resumen de lo que se tenía que pagar; que su salario era de Bs. 1.955.000,00; que le pagaban quincenal; que recibió un préstamo de Bs. 16.000.000,00 de la cuenta de E.F.; que le debía dinero a E.F.; si hubo un pago, pero no a la cuenta de la empresa, sino a la cuenta personal del referido ciudadano por Bs. 10.000.000,00 y que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar primeramente si la actora era o no una empleada de dirección, y en el caso de no quedar demostrado tal alegato, debe probar la accionada que el despido fue justificado tal y como lo alegó en su escrito de contestación de demanda.

    En este sentido, con base a lo anterior de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se expresó anteriormente en el presente caso, le correspondía a la demanda demostrar previamente lo alegado por ésta en su escrito de contestación de demanda, en cuanto a que la actora era una trabajadora de dirección, lo cual logró probar con las pruebas aportadas a las actas que conforman el presente expediente, tales como documentales y testimoniales.

    Así las cosas, de las pruebas documentales adminiculadas con las declaraciones de los testigos y la declaración de parte de la parte actora, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, se determinó que la demandante cumplía las siguientes funciones: Autorizaba facturas, emitía comunicaciones en representación del patrono, tenía personal a su cargo (asistente administrativo, jefe de compras, recepcionista), no estaba sometida a limitaciones de jornada, atendía en representación de la accionada a los clientes y proveedores, emitía cheque, pues tenía firma conjunta en la cuenta de caja chica de la empresa demandada, llevaba las conciliaciones bancarias, así como todo lo relacionado con cuentas por cobrar y pagar (crédito), facturas del concreto, manejo de chequera; resolvía errores de facturación mediante notas de débito; elaboraba lista de cuentas por pagar y verificaba y decidía a quienes por vencimiento les tocaba pagarles; tomaba decisiones sobre descuentos a realizar a clientes; entre otras funciones; que llevan a esta Juzgadora a concluir que efectivamente la demandante era una empleada de dirección.

    Conforme a lo anterior, se observa que la trabajadora-actora no se encontraba amparada por el régimen de estabilidad laboral (art. 112 L.O.T.), ya que como se expresó anteriormente la demandante ejercía funciones como Gerente de Administración, es decir, que actuaba como representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, labor propia del cargo antes mencionado, y rendía cuentas de su labor directamente a la Junta Directiva de la empresa, lo cual significa que se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de dirección, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de la norma transcrita, se tiene como consecuencia que la actora se encuentra excluida de la protección especial del régimen de estabilidad laboral conforme lo dispuesto en el artículo 112 ejudem, lo cual conlleva que la accionante podía ser despedida sin justa causa. Así se establece.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso C.A. Buitriago contra Montajes Industriales Venezolanos, C.A. (MOTIVEN, C.A.), con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., señaló lo siguiente:

    …Siendo ello así resulta forzoso para la Sala, aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, por lo que la sentencia por este medio impugnada al conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido, en este caso declarado con lugar, cuando el accionante está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección, incurrió en la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que este recurso excepcional interpuesto resulta procedente, declaratoria ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia de segunda instancia y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

    Por último, la Sala quiere advertir que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario el trabajador reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales. Así se decide…

    En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, es determinante para esta Sentenciadora declarar la improcedencia en derecho de la presente solicitud de calificación de despido, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA DEMANDA por calificación de despido intentada por la ciudadana R.V.O.M., en contra de CONCRETOS MARACAIBO, C.A.

    2) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

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