Decisión nº 031-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas, 06 de Junio de 2006

196° y 147°.

N° =031-06=

ACTUACION N° SA-5-06-1938.

JUEZ PONENTE: DR. R.D.G.R..

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. M.E.R., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Penado F.B.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.090.086, quien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre contra de la decisión dictada en fecha 23/01/2005 por el Juzgado Accidental Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente, Dra. M.E.R., fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Alega esta defensa, que la recurrida causa Gravamen Irreparable a mi defendido, por cuanto en fecha 12-12-05, se presentó escrito ante el a-quo, solicitando audiencia oral prevista en el artículo 483 del texto adjetivo penal, a los fines de dilucidar incidencia suscitada en el Internado Judicial donde permanece recluido mi representado, consignando a su vez, los recaudos que me servirían para desvirtuar la Fuga inculpada al ciudadano F.B.C.A.; y en consecuencia estudiar la posibilidad de que el mismo pudiese optar a alguna medida de prelibertad de las previstas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…En referencia a lo anterior, cabe destacar que “Gravamen Irreparable”, es aquella situación jurídica, que una vez infringida no puede restituirse con posterioridad, vale decir, que no existe otra etapa dentro del proceso, en la cual pueda resarcirse el daño causado. A tal efecto, la decisión dictada por el a-quo, que rechaza por improcedente la Audiencia Oral establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por mi representado; efectivamente le causa un gravamen irreparable, pues si bien es cierto, el artículo ya señalado establece que “…En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes…”, no basta con basarse en el simple hecho de que el penado tenga una condena anterior para negarle el derecho a ser oído en una Audiencia Oral, la cual además está legalmente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se está creando un vacío en lo (sic) respecta a la situación irregular suscitada en el recinto carcelario donde permanece recluido, respecto a las boletas de salida que le fueron otorgadas, como permiso para laborar en el área externa del penal, que no están establecidas dentro de ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el texto adjetivo penal, y con lo cual aspiraba esta defensa desvirtuar la fuga imputada a mi representado en la Audiencia Oral solicitada. Por otra parte, estima esta defensa, que la recurrida ha violado flagrantemente, el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, así como al derecho a hacer petición ante un órgano público, establecido en el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…Evidentemente, el fallo dictado por el Tribunal Accidental Noveno de Ejecución, que rechaza la audiencia oral solicitada, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; limita y por ende restringe el derecho del penado a exponer una situación irregular ante el Tribunal de la causa, lo cual transgrede de manera contumaz la institución de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, vulnerando además, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal,…; por lo que quebrantarlo de manera arbitraria, como en el caso de marras, resulta absolutamente inconstitucional, e impide además, restituir la situación jurídica infringida en otra etapa del proceso, ya que encontrándose el presente caso en la etapa de ejecución, evidentemente no existe otra fase del proceso en la cual mi defendido pueda ser escuchado, y por ende manifestar cualquier situación irregular que se le presente intramuros y mucho menos demostrarla, aún y cuando tiene las pruebas pertinentes…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, REVOCANDO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión dictada por el Juzgado Noveno Accidental de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-2006, y en consecuencia se ORDENE FIJAR la audiencia oral prevista en el artículo 483 ejusdem, a los fines de oír a mi defendido…”.-

Por su parte, el ciudadano Dr. A.R. ANSELMI L., Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Penado, expresó, entre otros aspectos, los siguientes:

…”A nuestro entender, si bien es cierto que el pendo presenta boletas que lo autorizaban a salir temporalmente del penal, situación que desvirtúa la declaración de fuga, no es menos cierto que el fin último que se persigue es contradecir la imposibilidad legal en que se encuentra el penado para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la cual la respetable Juez Accidental responde con una realidad que impide tajantemente tal propósito, como lo es el hecho que el penado es reincidente, en otras palabras, la Juez no está negando caprichosamente la audiencia sino que está respondiendo a la pretensión que la propia recurrente alega la cual no es otra que intentar superar el obstáculo, que a su entender es lo único que impide a su patrocinado optar a las fórmulas de pre-libertad. Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que al Juez de la causa está procediendo de manera legal y lógica ante la pretensión de la defensa, tanto por el hecho de la reincidencia delictual del penado, constatada en el folio 196 de la cuarta pieza del expediente donde figuran las condenas a las que ha sido sometido, impedimento señalado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como porque se encuentra claramente facultada para proceder a rechazar la solicitud sin trámite alguno conforme a lo indicado en el artículo 510 ejusdem, toda vez que lo pretendido es inoficioso e improcedente. Mención aparte merece el hecho curioso que se observa en el presente caso y es la actuación de dos Despachos de la Defensa Pública distintos representando al mismo penado, ya que la que solicita la audiencia es la Defensoría 105° y la que recurre es la 82°, lo cual a nuestro entender sí se puede considerar ilegítimo por cuanto la Defensa Técnica de un penado es un hecho personalísimo del mismo y por lo que se puede observar en el expediente la Defensora Pública Penal 82° no se encuentra facultada para ello. Es por todo lo anterior…, procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Trigésima Segunda de Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, visto lo poco práctico, inoficioso e improcedente que resulta lo pretendido por la recurrente solicito muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer el Recurso interpuesto lo declaren sin lugar…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 12/12/2005, la ciudadana Dra. V.S.d.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima, encargada de la Defensoría Pública Penal Centésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas, consigna sendo escrito en el cual solicita del Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución fije la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando…”En virtud que, tal como se desprende del último cómputo realizado por ese Juzgado a su cargo en la presente causa; mi representado no podrá optar a las medidas de prelibertad, “…en virtud que el mismo se evadiera del Internado Judicial de San J.d.L.M. en fecha 13-02-2003…”; sin embargo, el día 07-12-05 compareció ante esta Defensoría la ciudadana Y.B., Madre de mi representado, consignando constante de dos (2) folios útiles, Boletas de Salida para realizar labores en áreas externas al penal, expedidas por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, a nombre del ciudadano F.B.C.A.. Solicito ciudadano Juez, se sierva fijar audiencia oral, prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le corresponde a mi representado…”.-

Es evidente que la pretensión de la Defensa en la solicitud supra transcrita es la del otorgamiento a su Defendido de cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. En este sentido, de acuerdo al contenido del numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como circunstancia concurrente para la concesión de una medida de prelibertad, señala claramente: “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;”, y de acuerdo al contenido del auto recurrido de fecha 23/01/2005 dictado por el Juzgado Accidental Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución se lee: “…este Tribunal observa que cursa al folio 7/IV pieza, cursa certificación de Antecedentes Penales N° 87093580, de la cual se desprende que el penado fue condenado en fecha 08/02/1999 por el Juzgado Superior Vigésimo Segundo (22°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES; así mismo cursa a los folios 22 al 24/IV pieza, cómputo por acumulación de pena, la cual refleja que el penado C.A.F., fue condenado en fecha 23/03/2001 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; y en fecha 10/03/2004 por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTOS FALSOS; por ende se evidencia que el penado presenta tres condenas…” (Negrillas de la Sala).-

Razones suficientes para que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y por ende se CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 23/01/2005 por el Juzgado Accidental Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. M.E.R., Defensora Pública Penal Octogésima Segunda adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Penado F.B.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.090.086, y CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 23/01/2006 por el Juzgado Accidental Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia en su debida oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.G.R..

(PONENTE).

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. ÁNGEL ZERPA APONTE. DR. J.G.R.T..

LA…

…SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

ACT: SA-5-06-1938.

RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-

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