Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-1797

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTES RECURRENTES: ROSELVYS RODRÍGUEZ, G.E.F.R., V.D.C.B.S., S.J.M.D.A., M.D.L.A.C.A., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 11.834.906, 14.609.178, 8.884.693, 10.038.775 y 12.614.881, respectivamente, representadas por el ciudadano C.J.R.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.652.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos, hechos y omisiones de la ciudadana A.d.V.O.H.d.V. en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Nacional “Estado Vargas”.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: M.R.O., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.033.

I

En fecha 19 de diciembre de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 19 de diciembre de 2006, siendo recibida en fecha 20 de diciembre de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 21 de septiembre de 2006, la Directora de la U.E.N Estado Vargas, les envió una comunicación sin fecha, mediante la cual les informaba que de acuerdo a lo acordado por el C.d.D. de fecha 26 de julio de 2006, se había decidido el cambio de turno por mayoría y plegado a la ley, quedando asignadas al turno de la tarde, de acuerdo a comunicación entregada y leída en ese Consejo por el Dr. Makriniotis Díaz en un anterior C.D. de fecha 16 de junio de 2006, consejo este en el cual no se aprobó el cambio de turno.

Señala que tampoco puede aceptarse que el Abogado A.M.D., en su carácter de Asesor Jurídico del Distrito Escolar Nro. 3 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mediante una comunicación escrita leída en el C.D. celebrado el día 26 de julio de 2006, se pretenda realizar el cambio de turno, por cuanto éste adolece de la competencia para ello, al igual que la Directora de la Unidad Educativa, y el C.D., en razón de lo cual debe ser declarada la nulidad de los actos, vías de hecho y actos materiales, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que tanto la Directora de la Unidad Educativa, como el C.D. se extralimitaron en sus funciones, sus actuaciones carecen de base legal, y sus actos carecen de la motivación a que se refieren los artículos 2, 9, 18, 43, 35, 59, 86 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de existir vicios en la notificación conforme al artículo 74 eiusdem.

Indica que la decisión de implementar el cambio de turno no mantiene adecuación con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente

Que el cambio de turno se llevó a cabo sin que se hubiere seguido el procedimiento administrativo de ley, sin que se hubiese notificado a las afectadas, sin poder ejercer su derecho a la defensa, violentándose además el debido proceso que garantiza el artículo 49 de la Constitución.

Arguye que le fue violentado su derecho a la estabilidad en el ejercicio del cargo previsto en el artículo 104 constitucional, y 82 de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente solicitan la nulidad del acta del C.D. en el que se dio lectura al informe suscrito por el Abogado A.M., que presuntamente ordenó el cambio de turno, y la restitución de las querellantes al turno de la mañana, y solicita la condenatoria en costas y costos a la República.

En este estado, el Tribunal deja expresa constancia de que la parte querellada no compareció en la oportunidad de la contestación de la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte querellante que tanto la Directora de la Unidad Educativa, como el C.D. se extralimitaron en sus funciones, sus actuaciones carecen de base legal, y sus actos carecen de la motivación a que se refieren los artículos 2, 9, 18, 43, 35, 59, 86 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además señala que tampoco puede aceptarse que el Abogado A.M.D., en su carácter de Asesor Jurídico del Distrito Escolar Nro. 3 con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mediante una comunicación escrita leída en el C.D. celebrado el día 26 de julio de 2006, pretenda realizar el cambio de turno, por cuanto éste adolece de la competencia para ello, al igual que la Directora de la Unidad Educativa, y el C.D., en razón de lo cual debe ser declarada la nulidad de los actos, vías de hecho y actos materiales, con fundamento en lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se observa:

Todo acto administrativo al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual está encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo, sin embargo, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

De esta manera, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en virtud de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que el acto administrativo se encuentra sometido, subordinado y supeditado a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración además de actuar dentro de los límites de sus competencias, motive suficientemente cada una de sus actuaciones, incluso las que devienen del ejercicio de una potestad discrecional, ello con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados, incurrir en responsabilidad patrimonial, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula.

Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos claramente establece que todo acto administrativo de carácter particular debe estar motivado, y en consecuencia deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que lo sustentan.

En el caso de autos las notificaciones efectuadas a las recurrentes, mediante las cuales se les informa del cambio de turno, textualmente señalan lo siguiente:

Sirva la presente para notificar lo acordado en el C.d.D. de fecha: 26/07/2006, donde se recuerda que el cambio de turno se da por mayoría y plegado a la Ley. Esto de acuerdo con la comunicación entregada y leída por el Dr. Malcronioticks en el anterior c.d.d. de fecha: 16/06/2006 quedando asignado al Turno de la tarde y el grado ya conocido por usted, ambas informaciones

.

En este estado precisa necesario este Juzgado señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación, a los docentes se les garantizara el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.

Por su parte, el artículo 89 eiusdem, prevé que el movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones prevista en la ley y su reglamento; señalando además la norma en su Parágrafo Segundo, que los traslados o cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes.

En este sentido el artículo 8, numeral 10, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevé que además de los derechos consagrados en ella, en la Constitución y las leyes de la República, a los docentes se les garantiza el derecho a solicitar traslados o cambios mutuos, cuando por necesidades personales o profesionales así lo requieran, derechos estos inherentes a la estabilidad constitucional y legalmente contemplada.

Así, es claro que cualquier modificación en el estatus laboral de los docentes que afecte su estabilidad en el ejercicio de su cargo se encuentra claramente protegido. De manera que no es dable que los traslados o cambios mutuos (cambio de horarios), puedan ser una decisión tomada de manera unilateral, sin ningún tipo de motivación, y sin previa consulta a los docentes afectados por la decisión, toda vez que debe presumirse que una vez que un funcionario se encuentra ejerciendo la actividad en un determinado horario, este ha podido adquirir compromisos que afectan el resto de la jornada diaria y en todo caso, de no existir necesidades de servicio que exija un cambio de horario aún ante la reticencia de la persona, este sólo puede deberse a condiciones que pudieran afectar de tal forma la actividad que la pondría en peligro, de tal manera, que imponga el sacrificio particular, lo cual debe estar debidamente fundamentado y comprobado en actas y actos administrativos.

En el caso de autos, se observa que en el acto parcialmente trascrito se señaló que la decisión de cambio de turno fue acordado por el C.D. de 26 de julio de 2006. Sin embargo, de los autos no se desprende que dicho Consejo se hubiese celebrado; y de haberse efectuado, tampoco se señala en qué forma y bajo qué argumentos y bajo cuáles soportes. En consecuencia no es posible determinar si el cambio de turno se decidió, previa consulta de los docentes afectados, ni que en el mismo hubiesen participado de manera activa los docentes hoy recurrentes manifestando su voluntad de aceptación o que existiesen para el momento circunstancias excepcionales que demandaran el cambio de turno a las afectadas, ni tampoco si esas condiciones tuvieran algún carácter temporal o alguna otra alternativa de solución; lo que si se evidencia del expediente judicial, es que efectivamente hubo un cambio de turno que vulneró los derechos subjetivos de las querellantes. Así, siendo que el artículo 82 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación claramente establece que el C.d.D., estará integrado por el personal directivo y por la totalidad del personal docente, en el presente caso constituía un imperativo que el C.D. en el cual se decidió el cambio de turno se hubiese celebrado con la participación de los docentes afectados, en virtud de la solicitud por ellos presentada, y con plena participación de estos en la toma de la decisión.

La exégesis anterior, es fundamental para concluir que en el caso bajo análisis, la Directora de la U.E.N. Estado Vargas, dictó un acto absolutamente inmotivado, de manera unilateral, arbitraria, inconsulta, traspasando los límites de sus competencias, y en consecuencia al margen de la legalidad de la cual debe estar revestida toda actividad administrativa. En razón de lo antedicho, y dado que la actuación de la Administración violentó el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso de las querellantes, resulta forzoso para este Juzgado a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la Administración, ordenar a la Directora de la U.E.N. Estado Vargas, restituya a las querellantes al turno de la mañana, en las mismas condiciones laborales existentes antes de decidir el cambio de turno. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta del C.D. en el que se le dio lectura al informe suscrito por el Abogado A.M., se observa que dicho acto no fue consignado a los autos en su oportunidad, por lo que este Juzgado no puede verificar la legalidad del mismo, ni los vicios a él imputados por la parte querellante, en razón de lo cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas y costos a la República, se observa que tal pedimento debe ser negado, por cuanto el presente recurso se trata de un querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Y si bien es cierto que el presente caso se trata de una acción judicial que se enmarca –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”. Así, de conformidad con los privilegios procesales acordados a la República por el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, específicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 eiusdem, dicha condenatoria en casos como el de autos resultaría contraria a principios legales, razones por las cuales debe desestimarse la solicitud planteada, y así se decide.

Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de las denuncias esgrimidas por la parte querellante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por las ciudadanas ROSELVYS RODRÍGUEZ, G.E.F.R., V.D.C.B.S., S.J.M.D.A., M.D.L.A.C.A., portadoras de las cédulas de identidad Nros. 11.834.906, 14.609.178, 8.884.693, 10.038.775 y 12.614.881, respectivamente, representadas por el ciudadano C.J.R.M., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.652, contra los actos, hechos y omisiones de la ciudadana A.d.V.O.H.d.V. en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Nacional “Estado Vargas”. En consecuencia se ordena a la Directora de la U.E.N. Estado Vargas, restituya a las querellantes al turno de la mañana, en las mismas condiciones laborales existentes antes de decidir el cambio de turno.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-1797*

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