Decisión nº PJ0122012000139 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº VP01-L-2011-002449

DEMANDANTES: Ciudadanas R.R., K.G. y P.B., mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.392.343, 17.736.200 y 20.282.313, respectivamente, domiciliadas en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: K.R., AIMARU MOLERO y R.O., Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 124.166, 155.342 y 45.531, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Y GUARDERÍA J.T..

APODERADA JUDICIAL: Y.G., N.B. y M.D.Q., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.937, 53.662 y 143.347, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de octubre de 2011, acuden las ciudadanas R.R., K.G. y P.B., asistidas por la abogada en ejercicio K.R., e interpusieron demanda contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Y GUARDERÍA J.T., mediante la cual demandan el pago de la cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.830,oo) de la forma y por los conceptos determinados en la misma, derivados de la relación de trabajo que alegan las unió con la demandada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de octubre de 2011 admitió la demanda ordenando la notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana NINOSKA MAS Y RUBI en su carácter de DIRECTORA, a fin de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 30 de noviembre de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 02 de diciembre de 2011, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, al cual se le asignó el asunto VP01-R-2011-000728. En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia. En fecha 13 de enero de 2012, se remitió el expediente al Tribunal Superior que por distribución Correspondiera para dar curso al recurso ejercido.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en acatamiento de la decisión emanada del Tribunal Superior de fecha 13 de febrero de 2012, fijó nueva celebración de la Audiencia Preliminar para el día Décimo Hábil siguiente, correspondiéndole por distribución de fecha 26 de marzo de 2011 al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada y suspendida en varias oportunidades hasta el 26 de julio de 2012, sin haberse podido mediar y conciliar la causa conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 31 de julio de 2012, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada en fecha 09 de agosto de 2012, y se pronunció sobre las pruebas en fecha 13 de agosto de 2012; fijándose para el día lunes 22 de octubre de 2012 la celebración de la audiencia de Juicio.

Ahora bien, el día y hora fijado para la celebración de la audiencia, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo; a lo cual, la representación de la parte demandada, ofreció a las demandantes ciudadanas R.R., K.G. y P.B., la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,oo) discriminada de la siguiente manera: un pago único por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo) a cada una de las demandantes, para ser cancelada mediante cheque de gerencia el día 30 de octubre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial. Seguidamente, las demandantes con la asistencia de su apoderada judicial, manifestaron estar de acuerdo en su totalidad con las cantidades de dinero ofrecidas por la demandada; solicitando ambas partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.

En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa ésta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal.

Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,oo) discriminada de la siguiente manera: un pago único por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo), a cada una de las demandantes, para ser cancelada mediante cheque de gerencia el día 30 de octubre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la conciliación celebrada libremente por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las ciudadanas R.R., K.G. y P.B., y la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL Y GUARDERÍA J.T., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO

Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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