Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.592.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.114, de este domicilio.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: J.M.B.P. y A.D.D., venezolanos, mayores de edad, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.079 y 134.025, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: O.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.499, de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDADO: LENNON OROZCO TAPIA y F.J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 109.221 y 137.442 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 08-02-2011, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por las apoderadas de la parte actora, Abogadas A.I.D.D. y J.M.B.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en fecha 13-12-2010, que declaró: 1) Parcialmente con lugar la pretensión concubinaria incoada por la ciudadana R.M.L. contra el ciudadano O.D.G.V., la cual se inició a principios del año 2007 y finalizó el 24 de Noviembre de 2008.

En fecha 11-02-2011, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.592.

En fecha 15-03-2011, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado M.Á.O., consigna informes.

El 25-03-2011, el co-apoderado de la parte demandada, Abogado F.J.G.R., presenta observaciones a los informes de la actora y queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana R.M.L., en la cual alega que a principios del año 2007, inició una relación de hecho con el demandado ciudadano O.D.V., que durante el inicio de la relación todo marchó en un ambiente de armonía y colaboración mutua, a finales de Noviembre del año 2008, comienzan los problemas con su concubino quien la maltrataba psicológicamente, con ofensas verbales y se tornó descuidado y desatento con las obligaciones que venía asumiendo como esposo, sin embargo soportaba todos sus malos tratos, ofensas y vejaciones por tratar de atender su hogar, hasta que comenzó a tornarse violento y se vio en la imperiosa necesidad de solicitar en fecha 12-12-2008, al C.C. de su lugar de domicilio concubinario una constancia del comportamiento de su ex concubino con la finalidad de hacer del conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, el cual anexó marcado con la letra “A”; Igualmente, alega que el 23-12-2008, acudieron ante la división de Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa, marcado “B” para dejar constancia del único bien que obtuvieron durante la relación concubinaria, pero no dijo en la reunión que ya para la presente fecha había registrado a su nombre el referido bien, queriendo suprimirla económicamente, lo cual lo compraron mediante documento privado el cual anexa marcado “C”, siendo registrado por ante el Registro Publico Autónomo del Municipio Guanare en fecha 06-02-1997, el cual anexa marcado “D”; Posteriormente adquirieron dos inmuebles de uso residencial aislados, dentro de una misma parcela, ubicada en el Caserío Tucupido, sector Barrio Araujo, Calle Principal, Esquina Calle 2, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, constante de quinientos cuarenta y ocho metros cuadrado con treinta y tres centímetros (548,33 mts2), que su ex concubino con el ánimo de despojarla de lo que le corresponde, tramitó a su exclusivo nombre la titularidad sobre el terreno y las bienhechurías, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., inserto Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del 2008, bajo el Nº 38, folios 181 al 182, de fecha 04-12-2008, que anexa marcado “E”, quedando conformado el caudal de bienes habidos durante la unión concubinaria solicitó un avaluador profesional que realizara un informe de avalúo sobre el bien común, el cual anexa marcado con la letra “F”. Solicita medidas preventivas sobre dos inmuebles de uso residencial, ubicados en el Caserío Tucupido, sector Barrio Araujo, Calle Principal, esquina calle 2, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano O.D.V.. Anexa documentales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G”; que rielan del folio ocho (8) al setenta y cuatro (74).

En fecha 22-03-2010, el defensor judicial de los terceros desconocidos, Abogado J.F.Z., consigna contestación a la demanda, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

El co-apoderado judicial de la parte demandada Abogado Lennon Orozco, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega que entre los ciudadanos O.D.G. y R.M.L., mantuvieron una relación concubinaria, pero niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, en lo que respecta a la fecha de la separación o finalización de la relación. Asimismo, introduce una acta junto al escrito libelar marcado con la letra B, en el cual ambas partes suscribieron, todo ello firmada y suscrita mucho después de haberse ambos separado, por cuanto en fecha 25-11-2008, cuando la progenitora del accionado ciudadana G.C.V.J., denuncia a la ciudadana R.M.L., por hostigamiento, debido a que el ciudadano O.D.G.V., se había ido de la casa donde hacían vida concubinaria y terminada dicha relación, sin embargo el espíritu y razón de ser del acta ya mencionada fue ratificar el hecho a presuntos maltratos denunciados por la parte actora. Aduce, que el ciudadano O.D.G.V., compró con dinero de su propio peculio un lote de terreno en el Caserío de Tucupido Calle Principal con Calle 2, unas bienhechurías la cual compró el día 04-12-2008, fecha para la cual su representado estaba separado incluso denunciado ante las autoridades policiales del Estado Portuguesa, en fecha 25-11-2008, por maltrato físico y psicológico a la ciudadana R.M.L.. De la misma forma, admite que existió una relación concubinaria, pero que la fecha de culminación de la relación concubinaria fue el 24-11-2008, porque ya les era imposible vivir juntos y decidieron separarse, que para la fecha en que pidió la carta al c.c., ya era su ex-concubino, que acudió a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa, a cumplir con la denuncia hecha por R.M.L., por maltrato en fecha 25-11-2.008, que el 23-12-2008, lo que renunciaron ambos fue finalizar una relación personal, porque la de concubinato ya la habían terminado justo el 24-11-2008; que la ciudadana R.M.L., le adeuda al ciudadano O.D.G.V., la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), tal como ella lo manifiesta en su declaración establecida en el acta policial de fecha 23-12-2008; que en esa acta policial ambos declararon que el único bien que habían adquirido fue un lote de terreno municipal ubicado en el Caserío Tucupido, sector Barrio Araujo, de dicha declaración ambas partes inclusive su apoderado se subrogó unos derechos de propietarios que inclusive hasta la fecha de esta contestación no lo son (propietarios del terreno por ser municipal).

Niega, rechaza y contradice que su representado haya abandonado el domicilio concubinario el 23-12-2008, por cuanto para esa fecha ya había abandonado el hogar por diferencias entre ambos. Igualmente, Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.D.S.M., les haya vendido en fecha 04-03-2008, por cuanto para esa fecha no existió esa transacción.

Abierta la causa a prueba, las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas A.I.D.D. y J.M.B.P., lo hacen de la siguiente manera: Primero: Ratifican todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda; Segundo: Invocan el merito favorable que se desprende de autos, especialmente de lo que se admite en la contestación de la demanda, del reconocimiento del concubinato, mas no así la fecha de terminación de dicha relación concubinaria. Tercero: Testimoniales; ciudadanas, M.R.M.P., O.C.C.Q., Nerjiv S.L.p., P.d.C.T.P., M.Y.P.S., L.M.G.O., J.R.A., R.J.A.G., M.F.P.P., Jhendry J.V.S., P.J.F., F.A.O., C.L.R., V.O., E.L.P., A.C.O.C., Marovis E.O.O. y V.O..

El Abogado Lennon Orozco Tapia, presenta escrito de pruebas promoviendo lo siguiente: Documentales: Marcada “A” oficio de fecha 30-04-2010, donde se expresa a su representado ciudadano O.D.G.V., copias certificadas de averiguaciones administrativa Nº AP-265.IG-08, de fecha 04-11-2008, Marcada “A.1” Acta denuncia en copias certificadas (Declaración de la demandante) de fecha 25-11-2008 donde la accionante narra una serie de hechos ocurridos el 24-11-2008, que pone en evidencia que a raíz de lo acaecido entre esta y su cliente O.D.G.v., ese día terminaron o pusieron fin a la relación concubinaria; Marcado “A.2” Acta denuncia en copias certificadas de fecha 09-12-2008, interpuesta por la ciudadana G.C.V.J., (madre biológica) del accionado O.D.G.V., donde se observa el hostigamiento por parte de la accionante; Con la Letra “B” Acta de fecha 23-12-2008, donde la parte accionante hace valer como la fecha de terminación de la relación concubinaria, el cual se acreditan unos derechos como copropietarios, que hasta la fecha ninguno lo son y se refiere al terreno por ser este terreno Municipal tal como se evidencia en el documento de compra venta de fecha 04-12-2008, la cual se anexa marcada con la letra “B.1”. Marcada “B.2” documento de venta de un vehículo Fiat- Palio, que le realizo el ciudadano O.D.G.V. a la ciudadana R.M.L., por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00) emanado de la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 30 de noviembre del 2009, anotado bajo el Nº 29, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, marcado “C” documento privado suscrito por la ciudadana C.D.S.M. y los ciudadanos R.M.L., O.D.G.V. y N.d.C.L.M., mediante el cual adquirieron la propiedad de dos (2) inmuebles constantes de una casa de habitación construidas de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, distribuido en cocina, comedor, un (1) dormitorio, un (1) local comercial, un (1) baño con pozo séptico, enclavadas sobre un lote de terreno con un área de Seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco metros (678,75m2), propiedad Municipal, ubicado en la población Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa.

La parte actora presenta escrito donde se opone a los siguientes medios de pruebas presentados por la parte demandada; Primero: El marcado con la letra “A”, oficio en copia certificada de fecha 30-04-2010, el cual consideran impertinente debido a que nada prueba; Segundo: El marcado con la letra “A.1” Acta de denuncia de fecha 25-11-2008, por maltrato físico y psicológico a la ciudadana R.M.L. y Tercero: Con la letra “A.2” acta de denuncia de fecha 09-12-2008, donde en ninguna de sus partes se prueba nada de lo que se quiere dilucidar, que es la fecha de terminación de la relación concubinaria.

En fecha 31-05-2010, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la oposición postulada por la parte actora.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de cognición de fecha contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en fecha 13-12-2010, que declaró: 1) Parcialmente con lugar la pretensión concubinaria incoada por la ciudadana R.M.L. contra el ciudadano O.D.G.V., la cual se inició a principios del año 2007 y finalizó el 24 de Noviembre de 2008.

Plantea la demandante en sus informes que la decisión del a quo, es ambigua e inejecutable por cuanto no expresa en su contenido (motivaciones para decidir), las razones que utilizó para impulsar un criterio de esa naturaleza, si se toma en consideración que la relación concubinaria se fundamenta o mejor dicho se inicia a principios del año 2007 y culminó en noviembre del año 2008 y el 23 de Diciembre del año 2008, decide el ciudadano O.D.G.V., abandonar el domicilio conyugal, de forma voluntaria lo hizo y quedó evidenciado con las testimoniales, así como la contestación al fondo de la demanda por parte del demandado, que admite en forma categórica que si existió la relación concubinaria, es mas en forma lacónica señaló: la parte actora alega que durante el tiempo de duración concubinaria o de hecho adquirieron una serie de bienes patrimoniales, que en el presente juicio este sentenciador se pronunciara únicamente sobre si hubo o no relación concubinaria, el inicio y terminación de la misma y en tal sentido refiere la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2005.

Al respecto el Tribunal observa del contenido del fallo de la primera instancia que el sentenciador, en base al estudio de las probanzas en autos y conforme los alegatos de las partes, arriba a la conclusión de que la relación de hecho o concubinaria accionada, se inició a principio del año 2007 y culmina el 24-11-2008, criterio este jurídico debidamente motivado y en armonía con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procedimiento Civil, infiriéndose así que el Juez apelado no incurrió en inmotivación del fallo; y en tales razones se declara improcedente la denuncia estudiada formulada por la parte actora. Así se resuelve.

Ahora bien, respecto a la institución del concubinato, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:

El artículo 77 constitucional reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se ‘presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre los respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…’

Acerca de la figura del concubinato, la doctrina casacional ha sostenido que ‘estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, C.M.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En cuanto a la fijación de los límites de la controversia , se observa que la parte actora alega, que entre ella y el accionado existió una relación concubinaria la cual se inició el año 2007 y culminó en noviembre del año 2008 y el 23 de Diciembre del año 2008; por su parte el demandado, admite la existencia de dicha relación de hecho difiere con relación a la fecha de su culminación, afirmando que ocurrió el 24-11-2008 y no en la fecha indicada por la demandante; establecidos estos parámetros, corresponde a las partes demostrar sus respectivos defensas y afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.354 del Código Civil. Así se resuelve.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de las pruebas cursantes en autos.

PRUEBAS DE LA ACTORA

  1. Documental.

    1) Referencia personal de las partes procesales, emitida el 12-12-2008, por los ciudadanos M.A. y L.M.G. O, directivos del C.C. de la Urbanización “Luisa de Cáceres” de Guanare, estado Portuguesa, dando constancia que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.L., quien habita en la calle 9 casa Nº 14, quien ha demostrado ser una persona de buena conducta en el seno familiar como en el ámbito vecinal, no así su actual pareja el Sr. O.D.G.V., quien ha demostrado una actitud agresiva, irrespetuoso y desconsiderado para con su pareja y vecinos al actuar violentamente de manera pública y notoria sus diferencias conyugal.

    El Tribunal no aprecia este instrumento por no haber sido ratificado por sus emitentes durante el probatorio.

    2) Venta por instrumento privado que hace la ciudadana C.D.S.M. a los ciudadanos O.D.G.V. y R.M.L. (sin fecha), de una casa construida de paredes de bloque, etc., enclavada sobre un lote de terreno con un área de 678,75 mts2, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, calle sin número; Sur, terrenos ocupados por R.G.; Este, carretera nacional Guanare Barinas; y Oeste, terrenos ocupados por Rafal García (sin fecha) y la cual también fue promocionada por la parte demandada, careciendo la misma de mérito probatorio por no haber sido ratificada en el juicio por la vendedora.

    Pero, con relación al título supletorio levantado por la ciudadana C.D.S.M. con relación a unas bienhechurías edificadas en el referido terreno, de acuerdo a las actuaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 03-07-1990; y a cuya prueba se adminicula con igual fuerza probatoria, el documento que contiene la venta de dichas bienhechurías por la mencionada ciudadana al ciudadano O.D.G. por documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y san G.d.B.d.E.P. en fecha 04-12-2008, bajo el Protocolo 1º, Tomo 21º, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 38, folios 181 al 182, el Tribunal valora el mencionado título supletorio y la escritura de venta registrada, en los términos que en ellas se contienen. Así se decide.

    3) Informe de avalúo elaborado por el Ingeniero M.U. sobre un local y vivienda situado en el Caserío Tucupido, Sector Barrio Ajuro Calle Principal con Calle 023 Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuya prueba se desecha por no haber sido ratificada por sus emitentes en el probatorio. Así se acuerda.

  2. Testimonial.

    De los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos; M.R.M.P., O.C.C.Q., Nerjiv S.L.p., P.d.C.T.P., M.Y.P.S. y L.M.G.O..

    La ciudadana M.R.M.P., manifestó a la Primera pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano O.D.G.V. y a la ciudadana R.M.. Contestó: Si, la conozco a O.V. lo comencé a conocer en el año 2007, cuando se mudaron para la urbanización donde yo vivo a Rosely si la conocí mucho antes fue mi compañera de estudio y de trabajo. Segunda: Diga la testigo en que sitio específicamente fueron sus vecinos O.D.G.V. y la ciudadana R.M.. Contestó: en la Urbanización L.C. de A.C. 9, sector 11. Tercera: Diga la testigo hasta que fecha fue su vecino el ciudadano O.D.G.V.. Contestó: Oscar fue nuestro vecino hasta finales de diciembre del 2008, recuerdo esa fecha porque hubo un compartir navideño y el estuvo presente allí con nosotros, y luego desde el primero de enero no lo vimos mas por allí.

    Dicho testigo fue repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo si les unió algún tipo de amistad con el ciudadano O.D.V.C.: No realmente éramos vecinos la amistad ha sido siempre con R.M.L.. Segunda Repregunta Diga la testigo porque le dijo al Juez al juramentar que no tenia ningún tipo de amistad con la ciudadana R.M.. Contestó: Con oscar fue cuneado comenzó a vivir en la urbanización cuando se mudaron allí, porque y a Rosely ya la conocía y la relación con Oscar era de vecinos. En este estado se le da el derecho de palabra al Abogado Lennon Orozco y expone: Visto la confesión de la testigo en declarar que tiene una amistad con quien la promueve las pruebas hago la tacha de testigo en este mismo acto.

    El Tribunal, vista la exposición de la testigo donde afirma que su amistad siempre ha sido con la demandante, encuentra el Tribunal que sus dichos no puede ser imparciales y por lo que pudiere tener interés indirecto en las resultas del juicio, por tanto no se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    La ciudadana O.C.C.Q., rindió su declaración de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos O.D.G.V. y a R.M.L.. Contestó: Si, si lo conozco de vista y trato porque ellos son vecinos. Segundo: Diga la testigo en que lugar fueron sus vecinos la ciudadana R.M. y O.G.V.. Contestó: En la Urbanización L.C. de Arismendi. Tercera: Diga la testigo si la ciudadana R.M. y el ciudadano O.G.V. fueron sus vecinos o todavía los son. Contestó: Ellos cuando vivían juntos fueron mis vecinos ahora es Rosely. Cuarto: Diga la testigo si puede aportar en este acto específicamente en que fecha empezaron a ser sus vecinos los ciudadanos O.D.G.V. y R.M.L.. Contestó: Fue en el año 2007, fueron los primeros meses fecha exacta no se. Quinta: Diga la testigo si le consta que los ciudadano R.M. y O.G. fueron concubinos. Contestó: Si, si me consta porque varias veces los vi juntos. Sexta: Diga la testigo si puede aportar en este acto específicamente en que fecha dejó de ser su vecino O.G.V.. Contestó: Fue para los últimos de Diciembre en el año 2008. Séptima: Diga la testigo si puede aportar en este acto porque recuerda la fecha en que dejó ser su vecino O.G.V.. Contestó: Porque era Diciembre para esa fecha nos reunimos todos los vecinos para despedir el año y el estaba ahí presente.

    Seguidamente fue repreguntada por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: Diga la testigo si tiene interés manifiesto en el presente acto. Contestó: No, no tengo ningún interés. Segunda: Diga la testigo porque le consta el hecho de que los ciudadanos O.D.G.V. y R.M.L. hayan finalizado su relación. Contestó: Porque yo siempre los vi juntos y los primeros de Enero no lo vi más allá. Tercera: Diga la testigo como considera su relación personal con la ciudadana R.M.L.. Contestó: Una buena relación, somos vecinos.

    La testigo P.d.C.T.P., rindió su declaración de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano O.G.V.. Contestó: Si lo conozco, es compañero de trabajo. Segunda: Diga la testigo si conoce a la ciudadana R.M.L.. Contestó: Si la conozco antes de ser pareja del señor O.V. que también son compañeros de trabajo, ambos son compañeros de trabajo. Tercera: Diga la testigo en que sitio específicamente conoció a los ciudadanos R.M.L. y O.G.V.. Contestó: En la Comandancia General de Policía. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos R.M.L. y O.G.V.. Contestó: Si me consta porque el siempre la iba a llevar al trabajo la buscaba para ir a almorzar compartían entre reunimos de amigos y se dieron a conocer como pareja. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que comienza la relación concubinaria entre los ciudadanos R.M.L. y O.G.V.. Contestó: Eso fue en el año 2007. Sexta: Diga la testigo si recuerda en este acto la fecha en que dejaron de ser concubinos los ciudadanos R.M.L. y O.G.V.. Contestó: Eso fue en diciembre a finales del 2008, ellos siempre compartían en las cenas navideñas del trabajo y después de eso no lo vimos más juntos. Séptima: Diga la testigo si tiene un parentesco de consanguinidad o interés personal en la presente demanda. Contestó: No, ambos son compañeros de trabajo no tengo otro interés.

    La testigo, fue repreguntada por la contraparte en la forma siguiente: Primera repregunta: Diga la testigo si sabe y le consta en que área laboran los ciudadanos M.L.R. y Valecillo O.D.. Contestó: R.M. trabaja en el Departamento de Administración de la Policía y O.V. trabajo como inspector en la policía. Segunda: Diga la testigo si sabe o le consta en que fecha fue denunciado O.D.V. por la ciudadana R.M. en la Comandancia de la Policía. Contestó: Exactamente no sé esas son cosas íntimas entre ellos. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta porque denunció M.R. al ciudadano O.V.. Contestó: Se que ellos venían presentado problemas de parte de él porque era muy agresivo. Cuarta: Diga la testigo en que fecha fue la fiesta de fin de año en la Comandancia de la Policía. Contestó: Exactamente no recuerdo en estos momentos pero la cena navideña que hacíamos en el departamento fue después del 24 de diciembre. Quinta: Diga la testigo si en esa cena de fin de año están invitados todos los funcionarios del Departamento. Contestó: Si todos somos invitados que no hayan ido todos es otra cosa, todos compartíamos en esa fiesta. Sexta: Diga la testigo en que área trabaja usted para la comandancia de policía. Contestó: Actualmente estoy laborando en el área del comedor, eso depende de logística y administración. Séptima: Diga la testigo quien es la jefe del departamento de administración. Contestó: La Licenciada R.M..

    En fecha 07-06-2010 comparece la testigo M.Y.P.S., quien responde las siguientes preguntas. Primera: Diga la testigo si conoce al ciudadano O.G.V.. Contestó: Si. Segunda: Diga la testigo si conoce a la ciudadana R.M.L.. Contestó: Si la conozco. Tercera: Diga la testigo en que sitio específicamente conoció a los ciudadanos R.M.L. y O.G.V.. Contestó: En la Comandancia de Policía. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la relación concubinaria entre los ciudadanos R.M.L. y O.G.V.. Contestó: Si, si eran concubinos. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que comienza la relación concubinaria entre los ciudadanos R.M.L. y O.G.V.. Contestó: Exactamente no se, pero si se que fue en principio del 2007. Sexta: Diga la testigo si tiene un parentesco de consanguinidad o interés personal en la presente demanda. Contestó: no, ninguno. Séptima: Diga la testigo si recuerda la fecha en que dejaron de ser concubinos los ciudadanos O.G.V. y R.M.L.. Contestó: A finales de diciembre de 2008.

    El apoderado de la demandada Abogado F.J.G., procede hacer uso del derecho a repreguntar a la testigo, y lo hace de la siguiente manera. Primera Repregunta: Diga la testigo por ese conocimiento que dice tener de la relación personal entre R.M. y O.G. como le consta que iniciaron una relación concubinaria a principios del 2007. Contestó: Porque siempre llegaban juntos al trabajo la llevaba y la buscaba. Segunda: Diga la testigo como puede comprobarle al Tribunal que la relación que dice conocer terminó según sus palabras en diciembre de 2008. Contestó: Porque ellos tuvieron juntos en la cena de navidad que fue después del 24 de Diciembre de 2008. Tercera: Diga la testigo si su persona tiene alguna relación de superioridad o subordinación con la ciudadana R.M.L.. Contestó: Compañera de trabajo. Cuarta: Diga la testigo quien es su jefe inmediato en el área donde labora. Contestó: El comisario Chinchilla. Quinta: Diga la testigo si es amiga intima de la ciudadana R.M.L. o si es enemiga del ciudadano O.D.G.V.. Contestó: No ninguna de las dos, compañeros de trabajo de los dos. Sexta: Diga la testigo si en el tiempo de trabajo que tiene dependiendo de la Comandancia de Policía en alguna oportunidad la ciudadana R.M.L. ha sido su superiora. Contestó: No compañera de trabajo.

    En la misma fecha comparece la ciudadana L.M.G.O., quien al ser interrogada responde: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos O.G.V. y R.M.. Contestó: Si para ese entonces todavía eran mis vecinos. Segunda: Diga la testigo en que sitio específicamente fueron sus vecinos los ciudadanos O.G.V. y R.M.. Contestó: Ahí en la Urbanización. Tercera: Diga la testigo si puede aportar en este acto en que barrio o urbanización fueron sus vecinos los ciudadanos O.G.V. y R.M.. Contestó: En la urbanización L.C. de Arismendi. Cuarta: Diga la testigo en que año específicamente empezaron a ser sus vecinos los ciudadanos O.G.V. y R.M., o todavía lo son. Contestó: ellos llegaron a vivir ahí como a mediados finales del 2007, mi vecina es ella, el ciudadano Oscar no, ella sigue siendo mi vecina. Quinta: Diga la testigo si recuerda específicamente en que año dejó de ser su vecino O.G.V.. Contestó: Exactamente la fecha no la tengo pero a final del 2008. Sexta: Diga la testigo si tiene un parentesco de consanguinidad o interés personal con la presente demanda. Contestó: No. Séptima: Diga la testigo en cuanto se refiere a que los ciudadanos O.G.V. y R.M. empezaron a ser sus vecinos en el año 2007, si puede aportar en este acto en que mes específicamente empezaron a ser sus vecinos. Contestó: Se que fue en el 2007, pero el mes no lo recuerdo.

    Al ser repreguntada por el apoderado de la demandada lo hace de la siguiente manera. Primera: Diga la testigo como le consta cuando culminó la relación personal de los ciudadanos O.G.V. y R.M.. Contestó: Se que todavía estaba el señor ahí en Diciembre porque nosotros todos los años arreglamos las calles la limpiamos y pedimos colaboración y pedimos ahí, y nos dieron la colaboración el estaba ahí. Segunda: Diga la testigo si esa actividad de arreglo la organiza el C.C. y si ella pertenece al c.c.. Contestó: Antes de las elecciones que hubo de c.c. porque ya se eligió el mismo pertenecía a cultura por lo tanto yo siempre hago hacía esas actividades ya actualmente no pertenezco al c.c. trabajo como cultura ya no pertenezco. Tercera: Diga la testigo si le consta la razón por la cual terminó la relación personal entre los ciudadanos R.M. y O.G.V.. Contestó: Ella no sabe las razones por las cuales termino la relación personal. Cuarta: Diga la testigo a que distancia aproximada tiene su residencia desde el sitio donde tiene su residencia la señora R.M.. Contestó: En la misma cuadra.

    En fecha 18-06-2010, comparece la testigo Nerjiv S.L.P., quien responde a la Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos O.G.V. y R.M.. Contestó: Si, los conozco. Segunda: Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos O.G.V. y R.M.. Contestó: la señora Rosely es vecina y el señor Oscar fue vecino. Tercera: Diga la testigo en que sector o barrio fueron sus vecinos los ciudadanos O.G.V. y R.M.. Contestó: En la urbanización L.C. de Arismendi y la señora Rosely sigue siendo mi vecina. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha empezaron a ser sus vecinos los ciudadanos O.G.V. y R.M.. Contestó: inicios del año 2007. Quinta: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos O.G.V. y R.M. fueron concubinos y en que fecha. Contestó: Si, ellos vivían al lado de mi casa y eso fue a inicios del año 2007. Sexta: Diga la testigo si puede aportar en este Tribunal en que fecha dejó de ser su vecino el ciudadano O.G.V.. Contestó: a finales de Diciembre del año 2008. Séptima: Diga la testigo porque recuerda la fecha en que dejo de ser su vecino el ciudadano en cuanto O.G.V.. Contestó: Porque para el 24 de diciembre del año 2008, se acostumbra en la Urbanización realizar una actividad decembrina y para ello se solicitó una colaboración y el señor Oscar fue quien la dio en esa oportunidad.

    El apoderado del demandado, procede hacer uso del derecho a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo si además de su vecina es su amiga intima la señora R.M.. Contestó: No, solo somos vecinas y no tenemos ningún tipo de amistad íntima. Segunda: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de la ciudadana R.M. y por vivir justo a su lado se entero de algún problema fuerte que existiera entre la mencionada ciudadana y el señor O.V., en fecha 24 de noviembre del año 2008. Contestó: La verdad es que ellos tenían siempre muchos problemas, en una oportunidad el señor Oscar sacó a la señora Rosely semidesnuda y ella buscó refugio en mi casa, y el señor Oscar venía detrás de ella, pero eso siempre sucedía era algo normal. Tercera: Diga la testigo si de esas reintegradas controversias existía algún registro mediante denuncia o donde haya intervenido el C.C.. Contestó: No, desconozco si existe. Cuarta: Diga la testigo si puede aclarar porque recuerda la fecha en que dejó de ser su vecino el señor O.V.. Contestó: En esa oportunidad la señora Luz estaba recogiendo el dinero para la actividad social del 24 de siembre y yo estaba afuera de mi casa y observe la situación. Quinta: del hecho cierto de haber recolectado la colaboración para la actividad del 24 de diciembre, recuerda exactamente la fecha. Contestó. Fue un día antes.

    Pero, ante estas declaraciones rendidas por las ciudadanas O.C.C.Q., Nerjiv S.L.p., P.d.C.T.P., M.Y.P.S. y L.M.G.O., se contrapone las actuaciones administrativas producidas por la parte demandada, atinentes a la copia certificada emitida por el ciudadano J.G., Director de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, con relación al expediente de averiguación administrativa Nº AP-265-IG-08 de fecha 24-11-2008 el cual contiene una serie de actas que se pasan a analizar:

    1. La denuncia formulada por la parte actora fecha 25-11-2008, con relación a la agresión física por parte del ciudadano O.D.G.V. hecho acaecido el 24-11-2007 en su casa de habitación y donde finalmente solicita que hablen con el agraviante y le digan que no la moleste, porque ha recibido amenazas de el y tiene miedo que las haga realidad y si le llaga a suceder algo a su familia o su persona el primer responsable será el.

    2. La denuncia de la ciudadana G.C.V.J. en fecha 09-12-2008, progenitora del ciudadano O.D.V., donde manifiesta que la ciudadana R.M., de quien dice recibió llamadas amenazando que va a hacer botar a su hijo el Inspector O.D.V. de su trabajo en la Policía, que corroboró que las llamadas las hicieron del teléfono de la denunciada y pide que dicha ciudadana la deja tranquila.

    3. Acta de fecha 23-12-2008, donde acuerdan los ciudadanos O.D.V. y R.M., en terminar de manera definitiva su relación personal, igualmente se comprometieron a guardarse el debido respeto en un futuro, así como a no realizarse llamada telefónica, ni enviarse mensaje de texto y evitar cualquier contacto visual y o personal. Ambas declaran el único bien que fue adquirido durante su relación concubinaria, consistente en un lote de terreno Municipal ubicado en el Caserío Tucupido sector Barrio Ajuro calle principal con calle 21 con un área total de 618,75 mts2., dentro de los siguientes linderos; Norte, calle 02 con 27,50 mts; Sur, S/C de R.G. con 27,50 mts; Este, calle Principal con 22,50 mts; y Oeste, S/C de J.D. con 22,50 mts.

    De estas actuaciones queda patentizado a juicio del Tribunal los siguientes hechos y circunstancias:

    En primer lugar, que el demandado el día 24-11-2008, tuvo un altercado con la demandante en la cual pudo agredirla físicamente en los términos que ella señala y ante esta situación la actora solicita que le digan a al demandado que no la moleste más porque ha recibido amenazas de su concubino y tiene miedo que se hagan realidad y si algo le sucediere el es el primer responsable; de lo que se infiere que para el momento de la interposición de esta denuncia las partes se encontraban separadas de hecho al punto que la actora teme del demandado, que le haga daño.

    En segundo lugar, se aprecia como prueba indiciaria, la denuncia formulada en fecha 09-12-2007 por la ciudadana G.C.V.J., progenitora del ciudadano O.D.G.V., contra la ciudadana R.M., de quien dice, recibió llamadas amenazando que va a hacer botar a su hijo el Inspector O.D.V. de su trabajo en la Policía, que corroboró que las llamadas las hicieron del teléfono de la denunciada y pide que dicha ciudadana la deja tranquila, lo que demuestra que para esta fecha la pareja González – Mendoza, continuaba separada de hecho.

    En tercer lugar, el Acta de fecha 23-12-2008, donde acuerdan los ciudadanos O.D.V. y R.M., terminar de manera definitiva su relación personal, e igualmente se comprometieron a guardarse el debido respeto en un futuro, así como a no realizarse llamada telefónica, ni enviarse mensaje de texto y evitar cualquier contacto visual y o personal. Ambas declaran el único bien que fue adquirido durante su relación concubinaria, consistente en un lote de terreno Municipal ubicado en el caserío Tucupido sector Barrio Ajuro calle principal con calle 21 con un área total de 618,75 mts2., dentro de los siguientes linderos; Norte, calle 02 con 27,50 mts; Sur, S/C de R.G. con 27,50 mts; Este, calle Principal con 22,50 mts; y Oeste, S/C de J.D. con 22,50 mts.

    Mdiante estas actas que se les confieren plena fuerza probatoria, queda demostrado que, contrariamente a lo afirmado por las mencionadas testigos promovidas en el sentido que la relación concubinaria habida entre los ciudadanos O.D.G.V. y R.L., culmina en fecha 23-12-2008, pero la verdad procesal que emana de las actas procesales, evidencian que la relación concubinaria culmina en fecha 24-12-2008, en virtud de los hechos narrados por la demandante en el acta policial de fecha 25-11-2008, donde pide, por interpuestas personas, al demandado que no la moleste más y que teme de que sea agredida y en todo caso si algo le sucediere, señala como culpable a su prenombrado concubino.

    Por estas razones, considera este Tribunal que las referidas testigos, no dicen la verdad al afirmar que la relación concubinaria descrita duró hasta el 23-12-2008, pues ya para esta fecha se habían distanciado por motivo de la supuesta agresión que según la actora, le propinó el demandado en su casa familiar el día 24-11-2008, como se evidencia de las referidas actuaciones administrativas de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, las cuales desvirtúan las referidas testimoniales, al confesar la parte demandante en su denuncia por agresión contra el demandado su solicitud que le trasmitan su deseo de que no la moleste más ya que teme por su salud física ante las amenazas que ha recibido, cuya confesión hace plena prueba en su contra de conformidad con los artículos 1.401 y 1.387 primer aparte en conexión con el artículo 1.394, ambos del Código Civil, con lo cual se puede establecer la presunción cierta de que la unión concubinaria entre las partes culmina en fecha 24-11-2008, ya que no surge en los autos otro elemento probatorio que desvirtúe tal presunción en el sentido de que los ciudadanos O.D.G.V. y R.L., después del rompimiento de esa relación concubinario esa última fecha, se hayan reconciliado al punto como lo afirman dichas testigos de que, recomenzada la relación de hecho, haya finalizado para siempre el día 23-12-2008, cuestión esta que no está debidamente demostrada. Así se juzga.

    En esta misma dirección se debe puntualizar que la parte actora, trata de demostrar con el acta suscrita por las partes en fecha 23-12-2008 ante la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, que esta fue la fecha de finalización de la relación de hecho o concubinaria, y en la cual, deciden terminar de manera definitiva su relación personal, e igualmente se comprometieron a guardarse el debido respeto en un futuro, así como a no realizarse llamada telefónica, ni enviarse mensaje de texto y evitar cualquier contacto visual y o personal; y adicionalmente, convienen en que el único bien que fue adquirido durante su relación concubinaria, consistente en un lote de terreno Municipal ubicado en el caserío Tucupido sector Barrio Ajuro calle principal con calle 21 con un área total de 618,75 mts2., dentro de los siguientes linderos; Norte, calle 02 con 27,50 mts; Sur, S/C de R.G. con 27,50 mts; Este, calle Principal con 22,50 mts; y Oeste, S/C de J.D. con 22,50 mts.

    Pero, del análisis de dicha acta, no queda demostrado ni siquiera por vía indiciaria que hasta esa fecha culmina la relación concubinaria, sino por el contrario, la expresada voluntad de las partes está destinada a poner fin a su relación personal, esto es, convienen en suspender cualquier tipo de comunicación entre ambos, ya que se le prohíbe al demandado comunicarse siquiera por teléfono con la actora y en todo caso, se obligan a respetarse en lo adelante.

    De manera que lo verdaderamente acordado en dicha acta es la suspensión de las relaciones humanas entre ambos, que resulta contrario a la concepción normal y cotidiana que lleva intrínseca ‘la aceptación personal, que se ve reflejada en la aceptación de las demás personas con las que se interactúa, ya que ‘las relaciones humanas son la comunicación que existe entre la comunidad, sociedad de las cuales estaremos regidos por nuestra cultura y por el ramo económico ya que esto nos diferenciará. (Hernández G.A.)’. Además se ha dicho que ‘las Relaciones Humanas: no son más que la interacción, la relación de los humanos con ellos mismos. (Juan Melo, Puerto Plata, Rep. Dom.)

    En tales razones se desechan las testimoniales estudiadas producidas por la parte demandante. Así se declara.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO.

  3. Documental.

    1) Oficio de fecha 30-04-2010, emitido por el ciudadano J.G., Director de Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, dirigido al demandado anexándole copia certificada del expediente de averiguación administrativa Nº AP-265-IG-08 de fecha 24-11-2008, el cual contiene una serie de actas de fechas: a) Denuncia de la actora de fecha 25-11-2008; b) Denuncia de la ciudadana G.C.V.J. en fecha 09-12-2008; c) Acta de fecha 23-12-2008, donde acuerdan terminar de manera definitiva su relación personal, igualmente se comprometieron a guardarse el debido respeto en un futuro, así como a no realizarse llamada telefónica, ni enviarse mensaje de texto y evitar cualquier contracto visual y o personal. Ambas declaran el único bien que fue adquirido durante su relación concubinaria, consistente en un lote de terreno Municipal ubicado en el caserío Tucupido sector Barrio Ajuro calle principal con calle 21 con un área total de 618,75 mts2., dentro de los siguientes linderos; Norte, calle 02 con 27,50 mts; Sur, S/C de R.G. con 27,50 mts; Este, calle Principal con 22,50 mts; y Oeste, S/C de J.D. con 22,50 mts. C) Constancia de unidad de mesura con relación al inmueble antes identificado el cual tiene un área de 618,75 mts2 dada por la Directora de Catastro G.F. en fecha 17-17-2008.

    Dichas actuaciones administrativas, fueron valoradas en el cuerpo del fallo.

  4. Constancia de unidad de mesura con relación al inmueble antes identificado el cual tiene un área de seiscientos dieciocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados 618,75 mts2 dada por la Directora de Catastro G.F. en fecha 17-17-2008.

    Esta prueba se desecha por no aportar mérito a la controversia principal.

    Las mismas razones argüidas con relación a la prueba anterior, sirve de fundamento para desestimar el documento por el cual, ciudadano O.D.G.V., a R.M.L., da en venta a la ciudadana R.M.L., un vehículo Marca Fiat, color rojo, placa KAZ-87R el 04-12-2007 ante la Notaría Publica de Acarigua, estado Portuguesa, otorgado en fecha 04-12-2007 ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nº 29 del Tomo 84 de Autenticaciones.

    Con base en las consideraciones anteriores, debe declararse parcialmente con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato, y en consecuencia, queda establecido que la unión concubinaria habida entre las partes, se inició a principios del año 2007 y culminó el 24-11-2008, y por vía de consecuencia, pertenecen a ambos los bienes adquiridos durante dicho lapso de tiempo y conforme los términos pautados en la Ley. Así se acuerda.

    En cuanto a los alegatos formulados por las partes en esta instancia, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se declara.

    Corolario de lo expuesto la apelación de la parte demandante ha de ser declarada sin lugar. Así se dispone.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana R.M.L., contra el ciudadano O.D.G.V., ambos identificados, quedando en consecuencia establecida la unión o comunidad concubinario entre dichos ciudadanos, la cual se inició a principios del año 2007 y culminando el 24-11-2008.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 13-12-2010.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.A.C.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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