Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.703.

DEMANDANTE R.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.669.

APODERADO JUDICIAL JOHANA Y A.Y., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.317.

DEMANDADOS O.D.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº

ABOGADO ASISTENTE LENNON OROZCO y F.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº.

DEFENSOR JUDICIAL de los TERCEROS

Desconocidos J.F.Z., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO..

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 19 de marzo del 2.010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana R.M.L. en contra del ciudadano O.D.V..

Alega que a principios del año 2007, inició relación de hecho con el ciudadano O.D.V., que durante el inicio de la relación todo marchó en un ambiente de armonía y colaboración mutua, a finales de noviembre del año 2.008, comienzan los problemas con mi concubino quien me maltrataba psicológicamente, con ofensas verbales y se tornó descuidado y desatento con las obligaciones que venía asumiendo como esposo, sin embargo soportaba todos sus malos tratos, ofensas y vejaciones por tratar de atender su hogar, hasta que comenzó a tornarse violento y se vio en la imperiosa necesidad de solicitar en fecha 12/12/2.008, al c.c. de nuestro lugar de domicilio concubinario una constancia de el comportamiento de su exconcubino con la finalidad de hacer del conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, el cual anexó marcado con la letra A.

El día 23/12/2.008, acudieron ante la división de Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa, para dejar constancia del único bien que obtuvieron durante la relación concubinaria, pero no dijo en la reunión que ya para la presente fecha había registrado a su nombre el referido bien, queriendo suprimirla económicamente.

Posteriormente adquirieron dos inmuebles de uso residencial aislados, que su exconcubino con el animus de despojarla de lo que le corresponde, tramitó a su exclusivo nombre la titularidad sobre el terreno y las bienhechurias.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante este órgano jurisdiccional para que por sentencia mero declarativa se deje establecido la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano O.D.V..

Solicita medidas preventivas sobre dos inmuebles de uso residencial, ubicados en el Caserío Tucupido, sector Barrio Ajuro, calle principal, esquina calle 2, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado, igualmente se ordenó librar un Edicto para las personas interesadas desconocidas, igualmente se acuerda notificar al Ministerio Público. El demandado no pudo ser citado personalmente. A tales efectos, la parte actora solicita la citación por cartel del ciudadano O.D.V., el Tribunal lo acordó, dichos carteles fueron publicados en los periódicos de Occidente y en el Diario El Regional de esta localidad.

El día 08/06/2.009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 10/06/2.009, el Alguacil de este despacho consigna diligencia manifestando que fijó Edicto en la cartelera del Tribunal.

El día 10/08/2.009, comparece por ante este despacho el ciudadano O.D.V., a darse por citado.

Posteriormente en fecha 04/11/2.009, la parte actora solicita que se le designe defensor judicial a los terceros interesados. El Tribunal le designa al abogado J.F.Z., quien fue notificado y aceptó el cargo.

El día 17/11/2.009, comparece por ante este despacho el ciudadano O.D.V., y otorga poder apud acta a los abogados F.J.G.R. y Lennon Orozco Tapia.

El día 05/02/2.010, solicita la parte actora sea citado el defensor judicial de los terceros interesados. El Tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de citación al defensor judicial.

En fecha 25/02/2.010, comparece la parte actora y otorga poder apud acta a las abogadas J.M.B.P. y A.I.D.D..

El día 09/03/2.010, fue citado el defensor judicial de los terceros interesados.

El día 15/03/2.010, comparecen las abogadas J.M.B.P. y A.I.D.D. y presentan la reforma de la demanda, en cuanto a la identificación del ciudadano O.D.G.V..

El día 22/03/2.010, dio contestación a la demanda el defensor judicial de los terceros desconocidos, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada por la ciudadana R.M.L..

El día 29/04/2.010, comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Lennon Orozco y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que entre los ciudadanos O.D.G. y R.M.L., mantuvieron una relación concubinaria, pero niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora, en lo que respecta a la fecha de la separación o finalización de la relación. Asimismo alega introduce una acta junto al escrito libelar marcado con la letra B, en el cual ambas partes suscribieron, todo ello firmada y suscrita mucho después de haberse ambos separado, por cuanto en fecha 24/11/2.008, cuando la progenitora del accionado ciudadana G.C.V.J., denuncia la ciudadana R.M.L., por hostigamiento, debido a que el ciudadano O.D.G.V., se había ido de la casa donde hacían vida concubinaria y terminada dicha relación, sin embargo el espíritu y razón de ser del acta ya mencionada fue ratificar el hecho a presuntos maltratos denunciados por la parte actora.

Alega que el ciudadano O.D.G.V., compró con dinero de su propio peculio un lote de terreno en el Caserío de Tucupido calle principal con calle 2, unas bienhechurias la cual compró el día 04/12/2.008, fecha para la cual su representado estaba separado incluso denunciado ante las autoridades policiales del Estado Portuguesa, en fecha 25/11/2.008, por maltrato físico y psicológico a la ciudadana R.M.L..

Admite que existió una relación concubinaria, pero que la fecha de culminación de la relación concubinaria fue el 24/11/2.008, porque ya les era imposible vivir juntos y decidieron separarse, que para la fecha en que pidió la carta al c.c., ya era su exconcubino, que acudió a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa, a cumplir con la denuncia hecha por R.M.L., por maltrato en fecha 25/11/2.008, que el 23/12/2.008, lo que renunciaron ambos fue finalizar una relación personal, porque la de concubinato ya la habían terminado justo el 24/11/2.008; que la ciudadana R.M.L., le adeuda al ciudadano O.D.G.V., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), tal como ella lo manifiesta en su declaración establecida en el acta policial de fecha 23/12/2.008; que en esa acta policial ambos declararon que el único bien que habían adquirido fue un lote de terreno municipal ubicado en el Caserío Tucupido, sector Barrio Araujo, de dicha declaración ambas partes inclusive su apoderado se subrogo unos derechos de propietarios que inclusive hasta la fecha de esta contestación no lo son (propietarios del terreno por ser municipal).

Niega, rechaza y contradice que haya abandonado el domicilio concubinario el 23/12/2.008, por cuanto para esa fecha ya había abandonado el hogar por diferencias entre ambos. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.D.S.M., les haya vendido en fecha 04/03/2.008, por cuanto para esa fecha no existió esa transacción.

Las partes presentan escrito de pruebas. La parte actora se opone a unos medios de pruebas presentados por la parte demandada, la cual fue declarada por este Tribunal en fecha 31/05/2.010, improcedente la oposición postulada por la parte actora.

Solo la parte actora presentó escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

La presente controversia viene dada en que la accionante R.M.L. aduce en el texto de la demanda que inició una relación de hecho con el ciudadano demandado O.D.G.V., a principio del año 2007, la cual se mantuvo en un ambiente armónico y donde él decidió abandonar el domicilio concubinario el día 23/12/2008.

Citada la parte demandada ésta ejerciendo el derecho a la defensa negó y rechazó la pretensión incoada en su contra como lo es la mero declarativa de concubinato y conviniendo que la misma duro a finales de noviembre del 2.008, donde decidieron separarse pues tuvo que acudir a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a cumplir con la denuncia hecha por la ciudadana R.M.L. por maltrato de fecha 25/11/2.008.

El defensor judicial de las personas desconocidas o aquellas personas que pudieren tener interés en el presente procedimiento judicial, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo narrado en el libelo de la demanda por la demandante R.M.L..

Del texto de la contestación de la demanda el demandado O.D.G.V. convino en varios hechos como los son, admite que existió una relación concubinaria, pero que la fecha de culminación de la relación concubinaria fue el 24/11/2.008, porque ya les era imposible vivir juntos y decidieron separarse, que para la fecha en que pidió la carta al c.c., ya era su exconcubino, que acudió a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa, a cumplir con la denuncia hecha por R.M.L., por maltrato en fecha 25/11/2.008, que el 23/12/2.008, lo que renunciaron ambos fue finalizar una relación personal, porque la de concubinato ya la habían terminado justo el 24/11/2.008; que la ciudadana R.M.L., le adeuda al ciudadano O.D.G.V., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), tal como ella lo manifiesta en su declaración establecida en el acta policial de fecha 23/12/2.008; que en esa acta policial ambos declararon que el único bien que habían adquirido fue un lote de terreno municipal ubicado en el Caserío Tucupido, sector Barrio Araujo, de dicha declaración ambas partes inclusive su apoderado se subrogo unos derechos de propietarios que inclusive hasta la fecha de esta contestación no lo son (propietarios del terreno por ser municipal).

Niega, rechaza y contradice que haya abandonado el domicilio concubinario el 23/12/2.008, por cuanto para esa fecha ya había abandonado el hogar por diferencias entre ambos. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana C.D.S.M., les haya vendido en fecha 04/03/2.008, por cuanto para esa fecha no existió esa transacción.

De esta manera quedo trabada la litis, en cuanto a los hechos rechazados y contradichos por la parte demandada.

Con el texto de la demanda la parte actora promovió marcada “A” una documental (folio 8 y 9) emanada del C.C.U.L.C. de Arismendi de fecha 12/12/2.008, en la cual se señala que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.M.L., quien ha demostrado ser una persona de buena conducta, tanto en el seno familiar como en el ámbito vecinal, y en cuanto al ciudadano O.D.G.V., manifiesta que este ha demostrado una actitud agresiva, irrespetuosa y desconsiderada para con su pareja. Esta documental si bien es cierto, emana del C.C. carece de valor probatorio, en primer lugar, ésta no fue ratificada en este proceso y en segundo lugar, mediante este medio probatorio no es factible demostrar relación concubinaria, y ésta se demuestra por elementos que la conforman como lo es la vida en común, y no por documentos emanados de terceros, y por estos motivos se desecha esta instrumental cursante al folio 8 y 9 del presente expediente.

Consignó marcada “B” una acta emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de fecha 23/12/2.008, donde la ciudadana R.M.L. y O.D.V. manifiestan a través de una mesa de dialogo de terminar de manera definitiva su relación personal, de igual manera se comprometieron a guardarse el debido respeto en el futuro, así como a no realizarse llamada telefónica, ni enviarse mensaje de textos y evitar cualquier contacto visual y/o personal.

Con respeto a esta acta la misma debe ser confrontada con el acta de la denuncia que presentó la ciudadana R.M.L., el día 25/11/2.008, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana Dirección General de la Policía, Inspectoría General de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual denuncia al ciudadano O.V., en virtud que el día 24/11/2008, la había agredido.

De esta acta se desprende que la ciudadana R.M.L., el día 25/11/2.008, denunció por ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, al ciudadano O.V., quien la había agredido el lunes 24/11/2.008 a las 7 y 30, en la casa donde se encontraba en compañía de éste y la tomo por el pelo agrediéndola físicamente por todo el cuerpo y al ser preguntada manifestó que vivían ellos dos solos en esa casa, que los motivos de la agresión se debía a consecuencia de unos mensajes que le había enviado su hermana, quien tiene problemas con el agresor y por último cuando se le pregunto si deseaba que se le agregara algo mas a la presente entrevista, contestó: si, deseo que hable con este ciudadano y le diga que no me moleste, porque he recibido amenazas de él y tengo miedo que las haga realidad y sí le llega a suceder algo a mi familia o a mi persona el primer responsable será él, y dejó copia fotostática de la junta comunal sobre la aptitud que presentó el ciudadano durante su estadía en el hogar.

De esta declaración se desprende que para la fecha del 25/11/2.008, cuando interpone la denuncia por ante la comandancia general de la Policía del Estado Portuguesa, la relación de hecho que mantenía la demandante con el demandado se había disuelto o extinguido, pues de manera tajante y determinante la demandante le pide a la autoridad policial que le diga al ciudadano (Oscar D.G.V.) que no la moleste más porque tiene miedo que las amenazas que éste le ha dicho puedan llegar a cumplirse.

Siendo el concubinato una unión estable entre un hombre y una mujer, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común y que tenga esa carácter permanente, así lo determinó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2.005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al confrontarse estas dos actas anteriormente señaladas, se observa que para el día 24 de noviembre del 2.008, esta pareja se había separado de la relación concubinaria, porque no cohabitaban o no hacían vida en común, y habían perdido el carácter de permanencia de pareja, y cuando se levantó el acta el 23/12/2.008, ya esa pareja no convivían juntos a pesar que en la misma acta la formalizan dejando constancia expresa que manifestaban terminar de manera definitiva su relación personal, de igual manera se comprometieron a guardarse el debido respeto en un fututo, así como a no realizar llamadas telefónicas o mensajes de texto, y evitar cualquier contacto visual o personal, también se comprometieron en liquidar un bien inmueble en partes iguales y la de entrega de dinero a favor del ciudadano O.D.G.V..

Además esa acta demuestra que la relación entre ambas parejas no era armoniosa, ni estable, ni permanente, pues se había roto o extinguido por desavenencia que existía entre ellos, tales como son las agresiones físicas y psíquicas, que según el acta que acompañó o consignó la parte actora como medio probatorio (folio 160) aparece una denuncia de fecha 09/12/2.008, interpuesta por la ciudadana G.C.V.J., en la cual denuncia por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, a la ciudadana R.M.L., donde expresa que ella se encontraba dormida cuando recibió una llamada del teléfono Nº 0414-5534252, como a las 10 y 25 pm, la cual era de la licenciada R.M., en la cual la amenazaba que iba hacer votar al Inspector O.D.G.V., quien es su hijo y que utilizaría todas sus influencias para destruirlos, siendo ella consciente de su enfermedad (cáncer) sometiéndola a un trauma psicológico y que ha recibido varias veces llamadas de esta señora, perturbando su tranquilidad, ya que debido a la llamada fue traslada hasta una clínica y que lo que desea es que ésta señora la deje tranquila y si tiene problemas con su hijo que lo solucione.

De esta declaración se desprende que efectivamente entre la ciudadana R.M.L. y el ciudadano O.D.G.V., desde hace tiempo tenían problemas personales y viene a corroborar que para el 09/12/2.008, ya esa relación se había extinguido, pues no permanecían ni cohabitaban juntos, porque si mantenían relación concubinaria como nos explicamos que una señora de 55 años de edad, como lo es la ciudadana G.C.V.J., se este molestando a acudir a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a denunciar a la ciudadana licenciada R.M. López, quien le había manifestado que utilizaría todas sus influencias para destruir a su hijo O.D.G.V., lo que determina que para esa fecha la relación concubinaria que había entre la demandante y el demandado se había extinguido. Así se decide.

La parte actora presento a este órgano jurisdiccional las declaraciones de los siguientes testigos.

El día 04 de junio del 2010, se escucho la declaración de la testigo M.R.M.P., la cual manifiesto que si conocía a O.V. desde el año 2007, cuando se mudaron para la urbanización donde ella vive, a Roselvi la conoció mucho antes, fue su compañera de estudios y trabajo; que fueron vecinos en la urbanización L.C. de Arismendi cale 9, sector 11; que Oscar fue su vecino hasta finales de diciembre del 2008, que hubo un compartir navideño y el estuvo presente allí, y el primero de enero no lo vimos más por allí; al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada expuso que realmente eran vecinos y la amistad era con R.M.L., que al ser juramentada dijo no tener amistad era con Oscar, que eran vecinos; que con Roselvy si porque ya la conocía.

Como primer punto el Tribunal debe resolver la tacha de testigo propuesta en ese mismo acto por el profesional del derecho Lennon Orozco apoderado judicial de la parte demandada, quien adujo la confesión de la testigo en declarar que tiene una amistad con quien la promueve. El Tribunal para resolver esta tacha trae a colación el artículo 499 del código de Procedimiento Civil que establece:

La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Esta norma establece el lapso procesal en la cual una de las partes puede ejercer el derecho de tachar al testigo que se encuentre incurso en las causales de inhabilidad contenida en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el testigo debe ser tachado dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba la cual fue admitida el 01 de junio del 2010, y la tacha se postula el 04 de junio del 2010, es decir, dentro de ese lapso procesal siendo tempestiva, pero el Tribunal observa que el hecho que la testigo manifieste que tiene amistad con la ciudadana R.M.L., esto no le impide que este incursa en la causales de inhabilidad a que se contrae el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la amistad intima que es aquella relacionada con hechos tales como son que fueran comadres, compañero de trabajo o de labores y que existan lazos de afecto cierto y que deben ser demostrados en el proceso, que hagan percibir al juzgador, que la condición del testigo no es imparcial, y en el presente caso la testigo se refiere es simple y llanamente a una amistad, la cual no le impide acudir al órgano jurisdiccional a rendir su testimonial, y además no existen pruebas de esos lazos de amistad que pudieran apuntarse como íntimos, y en consecuencia se declara improcedente la tacha interpuesta por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

El tribunal no aprecia esta declaración testimonial por no aportar elementos de hecho suficientes en cuanto a la presente controversia, pues no determina en forma precisa y coherente si la relación concubinaria entre la parte actora y la parte demandada estaba vigente para la fecha en que hubo ese compartir navideño, porque la relación concubinaria se determina por la permanencia o la unión estable de hecho y un compartir navideño de dos personas no determina esta unión estable, además las documentales de las denuncias que realizo la ciudadana R.M.L. el 25 de noviembre del 2008 (folio 157), esta manifiesta de forma tajante y certera para que las autoridades policiales intervengan y le hicieran saber al demandado que no la moleste y no la siga amenazando, lo cual confirma que para esa fecha de la denuncia la demandante no compartía vida en común con el demandado, y este hecho es corroborado con la denuncia que interpuso la ciudadana G.C.V.J., madre del ciudadano O.D.G.V. para el dí 09 de diciembre del 2008, por estos motivos el Tribunal no aprecia esta declaración. Así se decide.

El día 04 de junio del 2010, se le tomo la declaración a la Testigo O.C.C.Q., y manifestó que conocía de vista a los ciudadanos O.G. y R.M., porque son vecinos, en la urbanización L.C. de Arismendi, que cuando ellos vivían juntos fueron vecinos y que actualmente lo es sólo Rosely; que le fecha desde que ellos empezaron a ser vecinos fue desde el año 2007, los primeros meses la fechas exacta no la sabía, que le constaba que ello eran concubinos porque varias veces los vio juntos; y que el ciudadano O.G.V. dejo de ser su vecino desde finales de diciembre del 2008; que lo recuerda porque en esa fecha se reunieron todos los vecinos para despedir el año y el estaba presente; al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada expuso que no tenia ningún interés en el acto; y que le constaba que ellos finalizaron su relación porque siempre los veía juntos y los primero de enero no lo vio mas; que tenia un buena relación con la ciudadana Roselvy porque son vecinas.

El Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no aprecia la declaración de esta testigo por no merecerle fe ni confianza, en virtud que en la pregunta quinta que le formulo el apoderado de la parte actora en cuanto si le constaba que los ciudadanos R.M. y O.D.G.V. fueron concubinos, contestó si me consta porque varias veces los vi juntos, y durante el iter de este fallo hemos venido sosteniendo de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio del 2005 al interpretar en forma vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta se rige por la relación de permanencia como forma de convivencia en el tiempo, es decir, que ambos sujetos deben de tener la intención de vivir en forma constante y no en forma esporádica, tal como lo manifiesta la testigo donde declara que le constaba que vivían juntos porque varias veces los vio, y sabemos que la relación de permanencia debe ir mucho mas allá como lo es tener una vivienda donde permanecen en convivencia, esta debe ser publica frente a los vecinos y a la colectividad; por estos motivos el Tribunal no aprecia ésta declaración. Así se decide.

El día 07 de junio del 2010, rindió declaración la testigo P.D.C.T.P., la cual declaró que conocía al ciudadano O.G., porque son compañeros de trabajo; que conocía a la ciudadana Roselvy antes de ser pareja del ciudadano O.G., y que igualmente eran compañeros de trabajo; que conoció a dichos ciudadanos en la comandancia de policía; que le constaba la relación que concubinaria que existía entre ellos, porque él siempre la llevaba al trabajo, la buscaba para ir almorzar, compartían entre reuniones de amigos y se dieron a conocer como pareja; que tenia conocimiento de que esa unión comenzó en el año 2007; que tenia conocimiento de que dejaron de ser concubinos a finales de diciembre de 2008, porque ellos siempre compartían en cenas navideñas del trabajo y después de eso no los vimos juntos; que no tenia parentesco con ninguno de ellos, que solo eran compañeros de trabajo y no tenia interés en la causa; al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que Rosely trabajaba en el Departamento de Administración de la Policía y que O.V. trabajaba como Inspector en la Policía; que no tenia conocimiento de que fecha la ciudadana R.M. denunció al ciudadano O.V., porque esa eran cosas intimas entre ellos; que le constaba que ello venían presentando problemas por parte de él por ser muy agresivo; que la fecha exacta de la cena navideña no la recuerda pero la realizaron después del 24 de diciembre; que todos los funcionarios del departamento fueron invitados y que no hayan ido todos es otra cosa; que actualmente se encuentra laborando en el área de comedor, que depende de logística y administración; que tenia conocimiento de que la Jefe de Departamento de Administración es la ciudadana R.M..

El Tribunal aprecia y valora a esta testigo para demostrar la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron la parte actora y la parte demandada desde el año 2.007, pero en cuanto a la extinción de esa relación la testigo manifiesta que fue a finales del 2.008 sin señalar otros elementos que puedan dar confianza a éste sentenciador de que efectivamente la relación concubinaria termino después que los vio en la cena navideña que se realizó en la urbanización donde vive la ciudadana R.M.L., y que convivió en concubinato con el ciudadano O.D.G.V., ya que el hecho de que estos dos ciudadanos hayan compartido cena navideña, tal situación no puede calificarse de reinicio de la unión estable de hecho, en virtud que existen documentos administrativos como son las actas policiales que evidencian que para el 25 de noviembre del 2008, ya esa relación se había extinguido, en virtud que la ciudadana R.M.L. le pidió al funcionario instructor de la policía que le dijera al ciudadano O.D.G.V. no la molestara más y que tenia miedo por las amenazas que éste la había dirigido, y esos problemas que existieron entre esta pareja dio motivo para que la ciudadana G.V.J., madre del demandado denunciara por ante la comandancia de policía a la ciudadana R.M.L., manifestando en esa acta que había recibido una llamada de la licenciada R.M., donde esta le decía que iba a utilizar todas sus influencias para que votaran a su hijo del trabajo. Tales hechos demuestran que para esa fecha 09 de diciembre del 2008 la relación concubinaria había fenecido entre esta pareja, y el hecho de que haya habido una cena navideña para el 23 de diciembre, y hayan permanecido juntos en la misma, tal situación no demuestra el reinicio de la relación concubinaria, ya que las uniones efímeras, transitorias accidentales, según lo expresado por el Dr. N.P.P., no pueden considerarse concubinato, necesita de los otros elementos o características, por estos motivos se desecha esta testimonial en cuanto al mes y a la fecha que señala de la terminación de la relación concubinaria. Así se decide

El día siete de junio del año 2010, se le tomó declaración a la ciudadana M.Y.P.S., la cual expuso que conocía al ciudadano O.G.; que igualmente conocía a la ciudadana R.M.; que los conoció en la comandancia de la policía; que tenía conocimiento de que ellos eran concubinos; que tenía conocimiento de empezaron la relación concubinaria a principios del 2007, pero la fecha exacta no la sabía; que no tenia parentesco de consanguinidad con las partes y manifestó no tener ningún interés en la causa; que tenia conocimiento de que terminaron la relación concubinaria a finales del 2008; al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que le constaba la relación concubinaria existente entre ellos, porque siempre llegaban juntos al trabajo, la llevaba y la buscaba; que tiene conocimiento de que dicha relación concubinaria termino a finales de diciembre del 2008, porque ellos asistieron juntos a la cena navideña que fue después del 24 de diciembre; que no existe relación de subordinación entre dichas ciudadanas, ni de superioridad, que la ciudadana R.M. sólo es su compañera de trabajo; que su jefe inmediato es el comisario Chichilla; que no es amiga intima de la ciudadana R.M., y que tampoco tiene enemistad con el ciudadano O.G., que sólo son compañeros de trabajo; que en el tiempo que tiene desempeñando labores en la comandancia de policía la ciudadana R.M. no ha sido su superior, sólo compañera de trabajo.

El Tribunal no aprecia la declaración testimonial de ésta ciudadana por ser deficiente en cuanto a al mes de extinción de la relación concubinaria que mantuvieron la parte actora y el demandado, ya que ésta testigo declara que la relación concubinaria termino a finales del mes de diciembre del 2008, y la fundamenta porque los vio juntos en la cena navideña que fue después del 24 de diciembre del 2008, contradiciendo lo dicho por la testigo P.D.C.T.P., que declaro que la fecha exacta de la cena navideña no la recuerda pero la realizaron después del 24 de diciembre; al haber contradicción en cuanto a la fecha en que se celebro la cena navideña que los testigos declaran haber estado presente en la misma y haber visto a la parte actora y demandada, evidencia que esta testigo no esta diciendo la verdad al tribunal, con la agravante que el hecho de que dos personas asistan a una cena navideña no puede catalogarse como unión estable de hecho, ésta necesariamente necesita de los requisitos de permanencia en el tiempo, y una estadía o reunión no puede calificarse de reinicio de la relación concubinaria.

El día 7 de junio del 2010, rindió su declaración la ciudadana L.M.G.O., y expuso que conocía a los ciudadanos O.G. y R.M. que eran sus vecinos, en la urbanización L.C. de Arismendi; que tiene conocimiento de que ellos empezaron a vivir allí a mediados del 2007, que ella es su vecina; que el ciudadano O.G. no lo es, que ella sigue siendo su vecina; que tenia conocimiento que el ciudadano O.G. en la parte final del 2008, pero la fecha exactamente no le consta; que no tenia parentesco de consanguinidad con las partes y no tenia interés en la presente causa; que tenia conocimiento que ellos empezaron a vivir juntos en el 2007, pero el mes exacto no lo recuerda; al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante y manifestó que le constaba que terminaron la relación concubinaria porque en diciembre arreglaban las calles, limpiaban y pedían colaboración y cuando ellos dieron la colaboración el estaba allí; que las actividades las realizaban con el C.C. al cual ella pertenecía en el Departamento de Cultura, y que actualmente no las realiza porque hubo elección de C.C. al cual no pertenece; no le consta la razones por las cuales culminó la relación concubinaria de dichos ciudadanos; que la residencia de la ciudadana R.M. se encuentra ubicada en la misma cuadra que la de ella.

El Tribunal no aprecia la declaración de esta testigo por no merecerle confianza en sus dichos ya que no precisa la fecha en que se extinguió la relación concubinaria existente entre la parte actora y la parte demandada, y además conoce los hechos no en forma directa o por haberlos percibido, sino que da a entender en su declaración que se lo hayan comentado, puesto que declara que tenia conocimiento que le ciudadano O.D.G. se haya ido de la casa de la demandante al final del 2.008, pero no sabe la fecha exacta en que se fue esta ultima declaración hace que el Tribunal no le tenga confianza a lo declarado por ésta testigo pues no percibió los hechos pasados en forma directa, por estos motivos se desecha esta declaración. Así se decide

El día 18 de junio del 2010, rindió declaración la ciudadana NERJIV S.L.P., la cual manifestó que conocía a los ciudadanos R.M. y O.G.; que los conoce porque la señora es vecina y el señor fue vecino, en la urbanización L.C.A., la señora sigue siendo mi vecina; que la consta que empezaron a ser sus vecinos a inicios del año 2007; que tiene conocimiento de dichos ciudadanos eran concubinos, que vivían al lado de su casa y fue a inicios del año 2007; que tiene conocimiento de que el ciudadano O.G. dejo de ser su vecino a finales de diciembre del año 2008; recordaba que para el 24 de diciembre del 2008, porque en la urbanización se acostumbra a realizar una actividad decembrina y para ello se solicita una colaboración y el señor Oscar fue el que la dio en esa oportunidad; al ser repreguntada por el apoderado de la parte demandada manifestó que no tiene ningún tipo amistad intima con la señora R.M. que sólo son vecinas; que no tenia conocimiento de algún problema fuerte entre ellos para la fecha del 20 de noviembre del 2008, pero tenia conocimiento de que era muy común entre ellos los problemas, y que recuerda que el sacó a la señora Rosely semidesnuda a la calle y ella busco refugio en mi casa, el señor Oscar venia detrás de ella, era algo normal; que no tenia conocimiento si ha habido alguna denuncia donde haya intervenido el C.C.; recuerda que la señora luz estaba recogiendo la colaboración para la actividad del 24 de diciembre del 2008,y como estaba afuera de su casa observo tal situación; que la colaboración se recogió un día antes.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal no aprecia la declaración de ésta testigo porque no percibió los hechos en forma directa ya que declara que tiene conocimiento de que eran concubinos porque eran vecinos, sin explicar los elementos de permanencia de la vida en común, la notoriedad, la cohabitación permanente, porque en los autos existe actas de denuncias interpuesta por los concubinos, y la madre de uno de ellos que refleja que esta pareja tenían una relación no amena ni armoniosa, hasta llegar al extremo d firmar actas policiales comprometiéndose a no agredirse ni física, ni verbalmente, por lo cual esta testigo no le merece confianza a este Tribunal en su declaración, en virtud, que el sólo hecho de ser vecinos y de ver una persona en la casa del vecino, tal hecho no puede calificarse en relaciones estables, y el hecho de que lo haya visto en una cena navideña en pareja, tal hecho tampoco puede calificarse de reinicio de la relación concubinaria, porque las actas policiales evidencian lo contrario, como lo es que el vinculo que los unía se había extinguido para diciembre del 2008. Así se decide

La accionante aduce que durante la vigencia de esa relación concubinaria o de hecho adquirieron una serie de bienes patrimoniales, que en la presente causa este sentenciador se pronunciará sólo y únicamente sobre si hubo o no relación concubinaria, cuando comenzó y cuando termino, porque la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de julio del 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció de forma vinculante que para reclamar los efectos patrimoniales de la relación concubinaria es necesario que la unión estable haya sido declara conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de julio del 2006, en el caso de la ciudadana Y.J.G., quién acumulo la pretensión declarativa de concubinato con la partición de bienes incoada contra el ciudadano V.I.T.A., casó (anulo) de oficio y sin reenvió la sentencia que había dictado el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, y con Competencia Transitoria En Protección Del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 27 de octubre del 2005, estableciendo que primero se tramita la pretensión concubinaria y posteriormente la de partición, y que es la sentencia definitivamente firme el titulo indispensable que demuestra la existencia de la relación, para posteriormente demandar la partición de comunidad concubinaria.

Bajo estas directrices jurisprudenciales, es que este órgano jurisdiccional limitará su decisión sobre los puntos de hechos controvertidos de la existencia o inexistencia de la relación concubinaria pretendida, y donde la parte demandada

La parte actora acompaño con el texto de la demanda marcado “C” documento privado suscrito por la ciudadana C.D.S.M. y los ciudadanos R.M.L., O.D.G.V. y N.d.C.L.M., mediante el cual adquirieron la propiedad de dos inmuebles constantes de una casa de habitación construidas de paredes de bloques, techa de acerolit, piso de cemento, ventanas y puertas de hierro, distribuido en cocina, comedor, un (01) dormitorio, un (01) local comercial, un baño con pozo séptico, enclavadas sobre un lote de terreno con un área de Seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco metros (678,75m2), propiedad Municipal, ubicado en la población Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa.

Igualmente acompaño con el libelo de demanda marcada “D” Titulo supletorio de las bienhechurias, enclavadas sobre un lote de terreno con un área de Seiscientos setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco metros (678,75m2), propiedad Municipal, ubicado en la población Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa emanado del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario T.d.T. de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El tribunal no aprecia estas documentales porque no guarda relación con la controversia, y en cuanto a los hechos controvertidos o debatidos que se refieren es al inicio y a la extinción de la relación concubinaria que mantuvieron la parte actora y la parte demandada, y estas pruebas no son conducentes para demostrar tales hechos. Así se decide.

La parte actora acompaño marcada “D” copia certificada de la compra de las bienhechoras ubicadas en la población de Tucupido, sector Barrio Araujo, calle Principal, esquina calle 2, Municipio Guanare estado Portuguesa, enclavadas en un área de terreno municipal de aproximadamente quinientos cuarenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros (548.33 m2), protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B., inserto en el Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del 2008, bajo el Nº 38, folios 181 al 182 de fecha 04 de diciembre del 2008, y conjuntamente anexo marcada “F” informe de avalúo sobre dichos inmuebles con la finalidad de tener la certeza del valor actual de los inmuebles antes mencionados.

El tribunal no aprecia esta documental pública por no guardar relación con los hechos debatidos en este proceso en el cual sólo se discute el inicio y terminación de la relación concubinaria, y en ningún momento se están discutiendo bienes patrimoniales. Así se decide.

La parte actora anexo con el escrito de demanda marcada “G” la documental de la cita que le hiciere el ciudadano O.D.G.V. a su padre ciudadano C.M. por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en fecha 17 de abril del 2009.

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