Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2010-000256

PARTE DEMANDANTE: abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.011.355, domiciliada en la prolongación de la avenida Cartagena, con calle 34, urbanización Las Brisas, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.O.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.268, domiciliado en la Colonia Tovar, Palmarito C.V., al lado de la residencia Gwuth, municipio Tovar, estado Aragua.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando en representación de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente a solicitud de la madre ciudadana R.M., antes identificada, en contra del ciudadano G.O.K.M., igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la demandante que solicita se revise la obligación de manutención, la cual quedo establecida en fecha 13/08/2007, según N° 21817, por el Juzgado del municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, retenidos por el empleador del obligado alimentista y cancelados en una cuenta de ahorro de BANFOANDES N° 0007-0100-91-0010001868, a nombre de la progenitora, así mismo, el doble de la obligación de manutención, para los meses de Julio y Diciembre, visto que el acuerdo se firmo en el año 2007, la progenitora manifiesta que las cantidades aportadas por el padre son insuficientes e irrisorias para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, ya que los mismos generan gastos de alimentación balanceada, controles médicos, compra de medicamentos cuando se enferman y gastos de tiles escolares en todo el año.

Solicita la madre de los niños de autos que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, así como, el bono escolar para cubrir gastos de uniformes, calzados y útiles escolares la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) y el bono decembrino se aumente al monto de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), para cubrir gastos de ropa y calzados, que los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, compra de ropa y calzado cada seis meses sean compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de facturas. Solicita que se mantenga el descuento por el ente empleador, así como, se mantenga la medida preventiva del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del obligado alimentista, con motivo de despido, retiro o muerte del trabajador.

El 28 de mayo de 2010|, se admitió la presente demanda de revisión de obligación de Manutención, se ordeno notificar a la parte demandada a fin de que comparezca por el Tribunal, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Oficiar a la Empresa Centro de Acopio Mercal, C.A, ubicada en el municipio Tovar del estado Aragua, a los fines de que remitan constancia de sueldo actualizada del demandado.

Al folio 35 del expediente, riela copia fotostática de la constancia de trabajo del ciudadano G.O. KANZLER MUTTACH, EMANADA DEL Centro de Acopio Mercal, C.A del municipio Tovar, estado Aragua.

Certificada la boleta del demandado, el tribunal procedió a fijar para el 16 de febrero de 2012 a las 12:00 m. la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.

FASE DE MEDIACION

El 16 de febrero de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, por tal motivo no se logró la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 7 de marzo de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo la representación Fiscal del Ministerio Público actuando en representación de los niños de autos hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 16-02-2012, se fijo el inicio de la fase de sustanciación para el día 15-03-2012 a las 10:00am.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como sus prolongaciones, se dejo constancia de que estuvo presente la parte demandante, el Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. F.J.P., así mismo, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal.

Al folio 170 del expediente corre inserto oficio N°MPS-ORRHH-0779-12 de fecha 18-06-2012, del Director General de Recursos Humanos del Ministerio para las Comunas y Protección Social, donde informan que el demandado, no forma parte de la nomina activa del personal así como tampoco de los egresados de esa institución.

El 25 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abg. R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación sobre el recaída para prestar asistencia al ciudadano G.O.K.M..

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16-10-2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M., asimismo, se fijó para el 9 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con los niños de autos, a los fines de que emitan su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana R.M., y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a los niños de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano G.O.K.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Fiscal Séptimo de este estado, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, y se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por actas separadas.

Considerados lo expuesto por la parte demandante, la representación fiscal y las pruebas incorporadas, quien juzga dictó el dispositivo del fallo declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la representación fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

PRIMERO

Copia fotostática simple de la Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 174 del año 2004, expedida por El Registrador Civil del municipio Tovar, estado Aragua, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial del niño con el requerido ciudadano G.O.K.M., así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia fotostática Certificada de la Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 154 del año 2002, expedida por El Registrador civil del Municipio Tovar, estado Aragua, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar la existencia del vinculo filial de la niña con el requerido ciudadano G.O.K.M., así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Copia simple del expediente Nro. 21817, llevado por el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción del estado Aragua, donde se encuentra incluida la sentencia donde se fijo la obligación de manutención objeto de la presente revisión, cursante del 7 al 14 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.

PRUEBA DE INFORME

PRIMERO

Copia de la constancia de trabajo de fecha 25 de Octubre de 2010, expedida por el Gerente de Gestión Humana, del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Mercados de Alimentos C.A, cursante al folio 35 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención para la fecha 23-02-2009.

SEGUNDO

Oficio MPCS-ORRHH-0779-12, de fecha 18 de Junio de 2012, remitido por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante la cual informa a este tribunal que el ciudadano G.O.K.M., no forma parte de la nomina activa del personal así como tampoco de los egresados de esa institución la cual cursa al folio 170 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, y con la cual se demuestra que el demandado no percibe remuneración por ante el referido Ministerio.

TERCERO

Constancia de trabajo del demandado presentada por la parte actora en la audiencia de juicio, de fecha 14/6/12, cursante al folio 230, emitida por ell Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Mercados de Alimentos C.A, donde se evidencia el sueldo actual y otros beneficios que devenga el ciudadano G.K.M., documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con el cual se determina la capacidad económica del obligado en manutención para la fecha 14/6/12.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños de autos, de recibir aportes para su manutención ya que por su corta edad se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano G.O.K.M., fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido casi 5 años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la bonificación extra en el mes de agosto por concepto de gastos escolares para cubrir útiles y uniformes, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y la cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.

Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana R.M., la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de sus hijos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, como aporte para dos niños que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, y quedó demostrada su capacidad económica actual en la presente audiencia de juicio con la constancia de trabajo de fecha 14/6/12 consignada por la parte actora e indicada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue debidamente incorporada a este debate, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante la Misión Mercal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas.

Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de los hijos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión), presentada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.011.355, domiciliada en la prolongación de la avenida Cartagena, con calle 34, urbanización Las Brisas, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano G.O.K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.268, domiciliado en la Colonia Tovar, Palmarito C.V., al lado de la residencia Gwuth, municipio Tovar, estado Aragua. En consecuencia, SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a partir del mes de noviembre del presente año los cuales serán descontados del sueldo que devenga el obligado por la Misión Mercal, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre, mil quinientos bolívares por cada hijo como bono escolar que otorga la Misión Mercal a los hijos de los trabajadores y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), Y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) por bono de juguete por cada hijo, que otorga la Misión Mercal a los hijos de los empleados, dichos montos serán descontados y depositados en la cuenta de ahorro Nª 0175-0100-31-0010001868 de la entidad bancaria Bicentenario. CUARTO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesiten sus hijos, en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo urbano, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:50am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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