Decisión nº 02 de Municipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara de Aragua, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorMunicipios Libertador Y Francisco Linarez Alcantara
PonenteDaniel Alejandro Cerero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.L.A.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

PALO NEGRO

29 de enero de 2007

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.089.779 y de este domicilio.

ABOGADOS: P.Z., Y.D. y M.G., Consejeras Principales del C.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua.

DEMANDADO: P.E.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.758.381 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA

NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: xxx xxx xxx xxx, venezolanos, menores de edad y de este domicilio.

CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA

CAUSA: 979-06

NARRATIVA

I.-

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por las ciudadanas: P.Z., Y.D. y M.G., Consejeras Principales del C.P.d.N. y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Aragua, en representación de la ciudadana: R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.089.779 y de este domicilio, madre de los niños: XXX XXX XXX, venezolanos, menores de edad y de este domicilio, y recibida por este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2006, señalando, en el caso de marras, la siguiente narración levantada por ante el precitado C.d.P.:

“Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 25 de Agosto del 2.006, se apertura el Expediente N° 112-06 por Obligación Alimentaria en la Defensoría Municipal “Gonzalo Enrique Díaz Plaza”, ubicada en este municipio a solicitud del ciudadano: P.E.Z.B., y se inició procedimiento en vía de conciliación entre los ciudadanos: R.C.A., venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.089.779 con residencia en la calle 23 de Febrero casa N° 31 sector centro II jurisdicción de la Parroquia Palo Negro Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua y P.E.Z.B., venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.758.381 con residencia en la Calle M.C.M. casa N° 192-2 sector S.E. jurisdicción Parroquia Palo Negro Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua, con la finalidad de garantizar “EL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO” Artículo N° 30 párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de los niños: XXX XXX XXX, de nacionalidad venezolanos, de 06 y 05 años de edad, circunstancia por la cual se convoca ambas partes a una AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en la cual las partes interesadas no llegaron a un Acuerdo Conciliatorio, ya que la ciudadana: R.C.A., No aceptó el monto ofrecido por el padre de sus hijos ciudadano P.E.Z.B. por lo que a solicitud de la parte interesada ciudadana: R.C.A., se remite el expediente al C.d.P. con la finalidad que solicite la Fijación de la Obligación Alimentaria al Tribunal quien el día miércoles 30 de Agosto de 2.006 apertura el Expediente N° 195-06 por la Consejera de Protección Principal Yanitza Díaz”.

Finalmente, solicita a este Tribunal, se sirva iniciar el respectivo Procedimiento Judicial y Fije la Obligación Alimentaria en base a los siguientes parámetros: Primero: Solicitan se fije las medidas cautelares a que hace referencia el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se asegure el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que hasta la fecha han dejado de cumplirse, y así mismo se decrete el embargo de las prestaciones sociales y la cuota correspondiente de las utilidades de fin de año y cualquier otro beneficio que le correspondan a los niños objeto de la presente causa, que se generen con motivo en relación a la actividad laboral que realiza el obligado en la empresa “SNACK”, ubicada en la Zona Industrial S.C., Estado Aragua, ejerciendo el cargo como supervisor de línea.

Anexa a la presente demanda partidas de nacimientos originales de los niños antes identificados, donde se evidencian los nombres de éstos y de sus padres; instrumentos fundamentales para la admisión de la presente causa, en dos (02) folios útiles.

II.-

Admitida la demanda en fecha: 07 de Diciembre de 2006, y seguidos los trámites de la citación del demandado, la cual se hizo efectiva en fecha 14 de diciembre de 2006, según consta de consignación realizada por el alguacil de este Tribunal que corre al vuelto del folio siete (07), se dio apertura al acto conciliatorio de ley, en fecha y hora útil, llevándose a cabo el día 19 de diciembre de 2006 a las 10:00 de la mañana al cual sólo asistió la parte actora, ciudadana: R.C.A., plenamente identificada en autos.

En cumplimiento al auto que admite la demanda, el tribunal dicta la medida cautelar solicitada aperturando para ello, cuaderno separado de medidas en la misma fecha, ordenando la retención correspondiente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) mensuales como pensión de alimentos, así como la tercera parte que le correspondan al trabajador de las utilidades o bonificación de fin de año; y finalmente, la retención de treinta y seis (36) mensualidades por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido del mismo a razón de ciento cincuenta (Bs.150.000,00) mil bolívares cada una; para lo cual libra oficio N° 641-06, a la empresa designada como agente de retención: SNACK DE VENEZUELA, C.A., y recibida en la mencionada empresa en fecha 18 de diciembre de 2006, siendo ésta la ultima actuación del cuaderno de medidas.

Sigue al folio nueve (09) de la causa principal, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 22 de enero de 2007, en la cual consigna constancia de trabajo del ciudadano: P.E.Z.B., antes identificado, en un folio útil (folio 10); asimismo, consta al folio once (11) recibo de pago enviado por la empresa SNACK A.L., recibida por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2007, donde consigna cheque de la misma empresa N° 01011781, por la cantidad de treinta y siete mil quinientos (Bs.37.500,00) bolívares, emitido contra el Banco de Venezuela, agencia Turmero, de fecha 17 de enero de 2007, a nombre de este Juzgado, por concepto de retención alimentaria al trabajador Zulueta Pedro, sin especificar mes consignado, el cual corre copia del mismo al folio doce (12) del expediente. Corre al folio 13 auto de este tribunal agregando las actuaciones precedentes así como ordenando la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes, con el referido cheque a nombre de los niños antes citados, representados por su madre supra señalada, por concepto de obligación alimentaria, según oficio N° 044/2007 que corre inserto al folio catorce (14) de la presente causa.

Verificados por este tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva del demandado de autos, y siendo la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en este Juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA

Que el demandado, una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, no compareció, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera en esta causa, por lo que a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se ha configurado la confesión ficta del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, Y ASÍ SE ESTABLECE.

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